The sustainability of the digital transition in the public sector

For at least the last two decades, public bureaucracies in all the countries around us, although in each case with its own particularities (strategies adopted, speed and depth of the transformation), have been undergoing their own digital transition, like all the economic or productive sectors of our societies. When undertaking these changes, the element of environmental sustainability has not been, to date, barely present: neither the way in which the process has been faced nor the strategies to carry it out have considered this factor as an element to be taken into account that should or could alter or modify some of these processes. In fact, and unlike what has happened with other productive sectors or markets or of our social life, there are strikingly few studies that even aspire to quantify with a minimum of seriousness and rigor (and methodological requirements comparable to the usual ones for other equivalent studies related to private activities) the ecological or carbon footprint of the digital transition of the public sector in many European countries (as is the case of Spain, for example, where no analysis has been carried out regarding those issues).

The reasons why the sustainability of the digital transition in the public sector has not been analysed in too much detail to date may be of various kinds:

– First of all, because this transition operates in a context of a certain technological inevitability. It is taken for granted that, as for any other sector of production or activity, the digital transformation of the public administration is both desirable in the medium and long term and, basically, inevitable, both because it is a consequence of the digitalization of other social and productive activities but also because of the overall efficiency gains (gains assumed by performing a cost-benefit analysis of the increased data processing capacity of the Administration that may derive from it and, from there, of the improvement in public activity that would immediately result in terms of both a better control of private activity and also a more efficient deployment of public policies, which, however, has not so far considered to introduce the environmental factor into the balance). And, from this initial assumption, the discussion focuses on how to maximise those efficiencies and reduce the possible costs of the transition, how to accelerate it or make it more economical, how to overcome the existing obstacles in the short term in order to obtain all possible benefits as fast as possible. However, in all this analysis, the environmental factor is conspicuously absent.

– Secondly because, unlike other sectors of activity in our societies, the operating context of our public administrations brings with it certain brakes to the digitalization of their activity which, not being present in economic and private spheres and slowing down this transformation process compared to the private sector, which makes the debate less pressing. If the public sector is lagging behind in this process (as it is the case) and is even frequently criticized for this delay and its inability to innovate and rapidly incorporate new technological solutions, it is reasonable that the debate on the sustainability of the transformation in question should take a back seat. If the digital transformation of the public sector is being carried out only after the one being undertaken by the private sector, it seems to some extent unnecessary to make an environmental assessment of this transition, since there is no choice but to make it in order to at least be able to cope with private markets own transition therefore remain in a position that may still allow to fully exercise public functions related to a world and a society that have been already transformed and, before the public sector itself, in that same direction. At least three factors, moreover, feed back into this delay of the public authorities in their digitalization process, insofar as they are elements that tend to slow down the aforementioned processes of expansion and updating of public bureaucracies:

1) First of all, we do encounter approaches, highly developed in recent decades, critical with any expansion of bureaucracies and public control procedures over economic activities and the economy itself, both in a more political/ideological version that advocates for a «minimal State» model (or, at least, a less interventionist State than the one we have today) or in a more technical version that seeks to improve the activity of the public sector by means of its reduction or simplification in terms of efficiency gains (with regard to the public sector), of a less interventionist State than the one we have today) as well as in a more technical version that seeks to improve the activity of the public sector by reducing or simplifying it (for which there are many examples of the need to reduce red tape and so on, and quite a few studies on whether or not digitalization can be an ally of this simplification). In a context where there is clear political and technical pressure to reduce administrative burdens and any kind of controls or bureaucratic procedures, digital transformation tends to be applied as a tool to gain efficiencies where we already have administrative intervention rather than to develop new fields of bureaucratic action, which represents a certain additional brake on these developments.

2) The absence of competition in the public sector is an additional factor slowing down these processes. Unlike what may happen with private sectors that are intensive in bureaucratic-procedural contact with citizens (such as, for example, banking or the financial markets), public authorities do not have the incentive of competition that can  to accelerate digital transformations by helping to improve the user/citizen experience. This is an element that has undoubtedly delayed digital transformation in the public sector, compared to what has happened in competitive private markets. In general, public authorities have given priority to digital transformation where the efficiency gains were clear for the public sector itself, but there have been few incentives to advance quickly and deeply when the advantages were basically for citizens, which explains the delay compared to the private sector in the adoption of new technological standards and in the complete digitalization of possible interactions (thus minimizing the problem of the ecological footprint in this area).

3) Finally, the first two factors have helped to ensure that the allocation of the resources needed to undertake the complete process of digitalization of the public sector has generally not been enough to guarantee a rapid and complete transformation. In fact, two decades after it began, it is still far from complete. Given the existence of the two aforementioned factors, the constant underfunding of digital transformation, in a context of inevitable shortages and a complex struggle to prioritize the use of public resources, is easily explained. This is an additional and important reason why the delay mentioned above has been generated and, moreover, why it has also helped to avoid the sustainability debate, not only because it seems gratuitous when such a delay is accumulated, but also because, rather than limitations due to considerations of environmental calculation or ecological footprint, there would be previous limitations of available funds and resources where the debate tends to concentrate. In some countries, these limitations have even formed part of legal frameworks, establishing citizens’ rights in these matters (and the corresponding public obligations to provide service) linked to economic contexts where there is no economic crisis, on the understanding that in contexts of scarcity, on the other hand, this transformation would become dispensable or, in any case, not a priority (this is the case, strikingly, of the Spanish law of 2007 on the transformation of e-administration).

Because of the mix of the afore-explained elements, reflection on the environmental context, its ecological impact and the sustainability requirements of the digital transformation of the public sector has been conspicuously absent to date. If, at the end of the day, it is something that has to be done and for which there is already a significant delay, does it make sense to calculate in these terms the sustainability of the transformation when it is inevitable and will also have to be undertaken? This question is probably the one that has allowed us to avoid the issue and the debate. And yet, it is a necessary debate and analysis, at least in terms of how and with what strategies to carry out this (inevitable) transformation of our public bureaucracies. 

It does seem clear that certain rules and strategies when undertaking the necessary digital transformation of the public sector, opting for some models or others, could lead to changes in the environmental footprint and in the sustainability of the model itself. Introducing the analysis of these environmental consequences with respect to these strategic and structural decisions on how to channel and legally accompany the digital transformation seems not only perfectly possible and reasonable, but also directly necessary in a context of environmental emergency as the one we face now. The following are some examples of the strategic decisions and approaches in which the inclusion of the environmental factor in the equation should be required in the future (in fact, from now on):

– Each country has developed a different strategy on whether to base the digital transformation essentially (or initially) on in-house developments made by public administrations by their own (which generally requires more funds and the use of already consolidated technologies instead of being able to turn to the most cutting-edge ones, assured by private facilitators) or, on the contrary, to rely on the private sector to provide technological solutions to the public sector. The debate, the importance of which goes beyond practical or environmental issues (with the development of AI it is even a question that may affect the very control over public action itself), also has an environmental consequence that should be taken into account. If public developments can be carried out while guaranteeing a smaller environmental footprint, because they may be more easily subject to requirements in this regard, a model based on these would have additional arguments for its implementation.

– Likewise, and in some way connected with this first element, there are countries that have established strategies for centralizing certain technological solutions for all their public administrations, usually on the grounds of (economic) efficiency. If environmental elements are introduced into this efficiency calculation and it is confirmed that, in effect, a centralization in the development of at least certain tools (perhaps the most consolidated, perhaps in connexion to the fact that this development is made by public powers by their own…) can reduce the overall environmental footprint of the process, we would have a compelling reason to justify, in these cases at least, this centralization directive. In addition, it would have to be analysed in which area to proceed with this centralization and its possible costs in terms of innovation or technological development, but this is an important evaluation.

– Additionally, and again in close relation to the first two factors, Public law can establish the obligation (total or partial, depending on the area) or strong incentives for the use of free software and non-proprietary solutions if, as certain studies may indicate, they generate an overall gain in efficiency (and also environmental efficiency) in these processes.

– Finally, with regard to data processing or storage, there are offshoring strategies which, for example, the European Union has limited or prohibited in certain cases, either for security reasons or to grant better protection of citizens’ personal data. An additional element that has not been taken into account to date when determining these types of limitations or prohibitions is the environmental one, but it would make perfect sense to include it in the equation and establish requirements for the location of services associated with the digital transformation processes of the public sector that take into account the differential environmental cost of locating services in some territories or others (or, for instance, the type of energy used).

In general, and to conclude, all these elements are probably the key points of an efficiency assessment that our legal systems already impose when developing public policies and that in more than a few cases is done, either due to budgetary needs or political debate, also with respect to digital transformation, but which to date has included little to none of the environmental factor in that assessment. As a basic and key general criteria, to be taken into account in all cases, our legal system should be required to make a rigorous environmental assessment of all strategic decisions regarding the digitalization processes of the public sector and deployment of public administration, something that has not been done to date but that, today, is already a necessity that cannot be postponed.



El Seminari de la Facultat de Dret de València (2012-2019)

Durant el curs 2019-2020 s’estan desenvolupant les sessions de la que és ja la VIII edició del Seminari Interdepartamental de la Facultat de Dret de la Universitat de València, com s’ha fet regularment des del curs acadèmic 2012-2013. Al llarg d’aquests anys, i amb periodicitat mensual, s’han dut a terme ja més de seixanta sessions, per les que han passat un centenar de docents o investigadors del centre ja siga en condició de ponents o com a discussants, amb una gran varietat de temes tractes i pel que fa a l’àrea de coneixement dels participants, però també respecte del gènere, edat o escola metodològica dels participants. Més enllà de resultats estrictament quantitatius o de l’impacte en termes de difusió mitjançant les xarxes de les ponències presentades, així com del fet que a hores d’ara sembla fora de discussió que el seminari està plenament consolidat, aquest fòrum de trobada aporta un indubtable valor qualitatiu distintiu a la Facultat de Dret de València, en conformar un espai per la reflexió i el debat interdisciplinari de gran riquesa per llurs docents i estudiants que, a dia d’avui, no és excessivament habitual a les Universitats espanyoles .

1. Orígens

Els orígens del Seminari de la Facultat de Dret de València hi tenen a veure amb dos fenòmens que es produeixen en paral·lel a la Universitat de València durant i consoliden durant les dos primeres dècades de segle XXI: d’una banda, una gradual pèrdua d’importància dels tradicionals seminaris de departament o d’àrea com a conseqüència de la disgregació dels grups de recerca verticals tradicionals; d’una altra, la constatació d’una creixent necessitat d’espais de debat interdisciplinar davant les manifestes connexions entre moltes de les accions d’investigació dutes a terme pels professors i investigador amb tota normalitat a títol individual però que molt sovint no gaudeixen d’espais o àmbits de trobada estables per al seu desenvolupament. Ambdós fenòmens, cal pensar-hi, no semblen d’altra banda aliens a la norma en la resta de facultats de la nostra disciplina, sinó més bé manifestació d’unes pautes i dinàmiques compartides.

Respecte de la primera de les qüestions, a la Facultat de Dret de València, com a la major part de les facultats espanyoles d’unes dimensions suficients com per poder gaudir de la massa crítica necessària per dur-los a terme, els seminaris d’àrea han estat tradicionals punts de trobada per als docents i investigadors que treballaven més o menys al si d’un determinat grup o escola. Aquests seminaris solien formar part del conjunt d’usos acadèmics que, transmesos de generació en generació, servien com vehicles dels habituals processos d’integració, pertinença i cohesió dins dels referits grups i escoles. El seu vigor i interès, en tant que depenien per a nodrir-se de la presentació de treballs o investigacions dels propis membres d’aquests equips, eren molt variables i, en general, els calia sempre una mínima massa crítica que es generava sovint al voltant d’alguna, o algunes, figures aglutinadores amb una trajectòria acadèmica del suficient prestigi, relleu, i també d’un cert poder al si de la Universitat, per funcionar satisfactòriament amb un mínim de regularitat. En un context acadèmic com el tradicional, si més no essencialment jeràrquic (i que podem considerar sense dubte era el paradigma dominant abans de la transformació de sistema d’accés als cossos docents i la selecció dels mateixos que va suposar la introducció, amb la LOU de 2001, dels sistemes d’habilitació i, posteriorment, d’acreditació), aquests seminaris depenien doncs en bona mesura de la referida capacitat de aglutinadora d’aquestes figures i es veien afavorits per un sistema de selecció de professorat que generava tendencialment àrees de coneixement en cada Facultat amb pocs centres de poder, o fins i tot només un en la major part dels casos. En un context com el descrit, els seminaris d’àrea han estat habituals a la Universitat espanyola, però es van ressentir inevitablement de mica en mica amb els efectes disgregadors i de creació de dinàmiques polisinodials derivades del nou model de selecció de professorat, així com d’uns barems per l’obtenció de l’acreditació que, ja entrada la segona dècada del present segle, prima han passat a primar la producció científica quantificable per una sèrie de vies sobre la fidelitat a escoles i a les estructures estrictament verticals[1]. D’altra banda, aquests seminaris han estat tradicionalment poc innovadors, amb una estructura clàssica que es fonamentava en una exposició i explicació a càrrec del ponent i un debat posterior en ocasions merament protocol·lari. No hi ha al nostre país massa tradició de presentació prèvia de la ponència o dels materials en aquests contextos, i tampoc és freqüent que s’establisca una estructura o una dinàmica específicament dissenyada perquè hi haja debat i discussió de veritat, que és un dels elements que al Seminari de la Facultat de Dret de València s’ha tractat des d’un primer moment de canviar activament[2].

A més, l’actual sistema valora molt poc, i llavors també desincentiva fins un cert punt, els esforços col·lectius de col·laboració i aprenentatge recíproc com són els seminaris. Llavors, de mica en mica, i la Universitat de València no ha estat una excepció, els tradicionals seminaris d’àrea han anat perdent pes i importància a mesura que altres tasques més urgents i peremptòries per a la promoció del professorat feien aconsellable centrar-hi els esforços, especialment per part dels professors joves. Es produeix, a més, una certa atomització dels grups de recerca en no ser ja tan essencial l’estricta verticalitat per la promoció professional dels professors. Com a conseqüència, alguns dels seminaris desapareixeran a moltes universitats, d’altres amainaran les seves sessions, i en general tots llangueixen de forma més o menys afortunada fins i tot a centres grans com és el cas de la Facultat de Dret de València, amb capacitat numèrica més que suficient per poder sostenir-los. En determinats casos, como és normal, també hi ha exemples de seminaris que van adoptant formats diferents als tradicionals.

D’altra banda, i en segon terme, la pròpia evolució dels estudis jurídics en l’actualitat ha fet més palés que mai que algunes de les coartades que han sustentat tradicionalment una estricta divisió de la feina acadèmic a partir de dinàmiques estrictes d’àrees de coneixement, senzillament, no se sostenen. Una cosa és que aquesta divisió administrativa i burocràtica d’organització docència i investigació i, molt especialment, de la selecció i avaluació de professorat a les nostres Universitats acabe generant dinàmiques corporatives, el que és molt comprensible i fins un cert punt inevitable, i una altra ben diferent que aquesta divisió siga en si mateixa positiva o desitjable. L’evolució i internacionalització creixent dels quefers acadèmics pel que fa a les anomenades “Ciències Jurídiques” obliga a minimitzar cada vegada més la importància real que donem a aquestes fronteres arbitràries moltes vegades sense equivalent a d’altres països, que, fet i fet, no són sinó artificials delimitacions ex ante de camps del coneixement que, molt sovint, estan en realitat íntimament i inevitable connectats i interrelacionats. La col·laboració internacional obliga doncs a minimitzar barreres artificioses i cada vegada resulta més evident que en molts casos no és tant que a les nostres àrees de coneixement siga precís o convenient afegir-hi l’estudi interdisciplinari d’alguns problemes com que, directament, ni tan sols és que siga possible parlar estrictament d’»interdisciplinarietat» quan en realitat hi ha moltes matèries jurídiques sobre les quals, senzillament, es projecta de manera natural l’atenció de juristes des de molt diverses branques i perspectives[3]. Una dinàmica que, a més, s’ha reforçat encara més amb els processos d’internacionalització i europeïtzació del propi Dret espanyol i amb la convergència regulatòria en cada vegada més ámbits i dominis com a conseqüència de la digitalització i l’adaptació de les eines jurídiques tradicionals a les necessitats de la tercera revolució productiva[4].

El mateix procés de naixement del Seminari de la Facultat de Dret de València, producte en part com moltes vegades passa en la vida de la casualitat i de la successió d’esdeveniments en forma diferent al que eren les previsions inicials, n’és la millor prova. Inicialment concebut com un fòrum de trobada entre professors de Dret públic de la Universitat de València, i especialment de docents de les àrees de Dret constitucional i administratiu amb interessos afins per tindre un espai de trobada addicional als dels seus tradicionals (però cada vegada més irregulars) seminaris d’àrea, als quals es van unir des d’un primer moment companys de Teoria de el Dret i de Filosofia de el Dret o de Dret penal, va evolucionar molt ràpidament. Després de les primeres sessions resulta patent l’interès de companys de Dret privat per les sessions, així com la complementarietat de les seues tasques de recerca amb les ponències presentades, de manera que de forma natural la reunió de professores de Dret públic evoluciona de manera natural i ràpida fins esdevindré un veritable Seminari de Facultat que integra tant a professors de Dret privat com investigadors dedicats al Dret públic, amb importants aportacions des de les primeres sessions de companys d’àrees com Dret civil i mercantil. És doncs la pròpia evolució d’aquestes primeres sessions i l’aportació i participació d’un grup molt divers de professors d’àrees de coneixement molt diverses, que desborden el disseny inicial, molt més modest i, també, molt més tradicional, el que al capdavall acaba per conformar un model de seminari relativament infreqüent en les Facultats de Dret espanyoles, no només per portar ja gairebé una dècada de funcionament estable sinó per la seua absoluta interdisciplinarietat, tant en ponents com en participants. Així, es pot comprovar com unes primeres sessions més centrades en matèries de Dret públic (les iniciades al gener de 2013 amb el primer període d’activitat del seminari, que es desenvolupa fins al juny d’aquest curs 2012-2013) donen pas ràpidament (a partir de les sessions que s’inicien al setembre de 2013 per arribar fins a juny de 2014, cobrint la totalitat de el curs acadèmic 2013-2014) a uns continguts clarament interdisciplinaris com a conseqüència d’aquesta evolució natural.

2. Funcionament i organització

El funcionament i l’organització del Seminari és des dels seus orígens, i segueix sent-ho en l’actualitat, molt senzill encara que ha tractat d’introduir i normalitzar una sèrie de novetats metodològiques poc habituals al format espanyol més tradicional però freqüents arreu Europa (existència de discussants per facilitat una veritable discussió i aportació prèvia de materials per una millor preparació de les sessions i fer-les més productives).

Les qüestions organitzatives essencials, però, i una vegada establertes les regles del joc amb aquestes novetats, aposten per un disseny molt simple basat en una certa autogestió i en la minimització estructural de les càrregues organitzatives per garantir una més senzilla continuïtat de la iniciativa. La idea és que com més automatismes queden fixats, més fàcil serà que aquesta continuïtat siga una realitat. I això comporta previsions que busquen fixa regles i automatismes a diversos nivells per assolir aquest objectiu: responsabilitat sobre les sessions, temporalització, qüestions d’organització o selecció de temes i ponents.

– Decisions referides a la determinació dels responsables del Seminari i de l’organització de les seues sessions

En primer lloc, s’ha de dir que els responsables del Seminari han estat sempre una pluralitat de persones des d’un primer moment, com a mecanisme per permetre no només un repartiment de les funcions i descàrrega de treball sinó, també, per facilitar que el seminari puga seguir funcionant amb independència de la presència d’una o altres persones en cada moment. Amb el temps, això va cristal·litzar en que les tasques d’organització mínimes requerides han estat assumides per Jesús Olavarría (Dret mercantil), Gabriel Doménech (Dret administratiu) i jo mateix, amb l’ajuda puntual d’altres companys i companyes com Lorenzo Cotino (Dret Constitucional ), Carmen Rodilla (Dret Mercantil) o Adrián Todolí (Dret del Treball), que han assumit responsabilitats de moderació o organitzatives de tipus puntual. Aquesta selecció de responsables, a més, s’ha decantat naturalment per la simple assumpció de tasques, sense una estructura predefinida i primant cert desordre estructural, el que garanteix que siga per definició oberta i porosa. Val a dir que qualsevol company que vulga assumir aquestes funcions i col·laborar en l’organització de l’esdeveniment s’ha pogut integrar sempre sense problemes. La qual cosa, a més, permet que el Seminari no siga de cap àrea de coneixement, ni de cap grup de recerca establert, sinó de la Facultat, de tots i totes. De fet, ni tan sols hi ha una responsabilitat organitzativa per part de l’equip deganal ni un suport institucional explícit, més enllà de la col·laboració de la Facultat cedint un aula molt apropiada per dur a terme reunions d’aquest tipus perquè incentiva el debat per la seua disposició i informant a la seua newsletter A tort i a Dret de la programació de les sessions. Que el Seminari no siga de ningú i siga de tots i totes i que integrar-se a l’organització només requerisca la voluntat de participar-hi i posar-se a la feina és, sens dubte, una característica diferencial d’aquesta experiència. De la mateixa manera, les sessions estan organitzades amb una moderació de mínims, pensada només de ordenar els torns de paraula, sense cap protagonisme alié als ponents, discussants i companys participants.

– Automatismes sobre la calendarització del seminari i organització i metodologia de les sessions

Per facilitar tant l’organització dels seminaris com l’assistència dels professors i altres membres de la comunitat universitària que puguen estar interessats en participar a les sessions, aquestes s’han fixat sempre un mateix dia a la mateixa hora, seguint una regla clara: facilitar una pauta que, sense ser molt exigent, permeta una calendarització fàcil de retenir. En el seu moment, i aquesta decisió s’ha mantingut fins l’actualitat, es va optar per fer els seminaris els dimecres amb una periodicitat mensual i per facilitar el recordatori de la cita es va optar per fixar la data de cada sessió els últims dimecres de cada mes (amb la excepció d’aquells mesos en què aquest últim dimecres puga caure en dies no lectius, cosa que sempre passa amb l’últim dimecres de desembre a causa de les festes nadalenques: en aquest cas la sessió s’avança a la setmana anterior). Respecte de l’hora, s’ha experimentat amb horari de matí (a última hora) i de vesprada (a última hora també), però després de comprovar que l’assistència era més o menys semblant en un cas i un altre es va optar per consolidar l’horari de vesprada per, al menys, dues raons. D’una banda, l’horari finalment consolidat (les 19 hores dels últims dimecres de cada mes) permet la participació a les reunions de professionals de el Dret aliens a el món acadèmic (advocats en exercici, jutges, fiscals, treballadors públics …) que puguen estar interessats en els temes a tractar, aportant-hi una visió més pràctica i externa que considerem d’especial interès i, a més, en atenció a haver-se constatat que entre aquests col·lectius de la ciutat de València el seminari suscita, en efecte, un cert interès que es tradueix en que, depenent de temes i àmbits d’anàlisi, siga relativament freqüent que hi haja participants d’aquestes extraccions. De l’altra, i aquesta n’és una raó no menys imporant, l’horari de vesprada facilita una vegada conclòs el seminari en si mateix, al voltant de les 21 hores, la seua prolongació en forma de sopar informal a la rodalia de la Facultat, el que permet també aprofundir en algunes de les virtuts addicionals del Seminari com a element aglutinador i instrument per al millor coneixement entre companys d’àrees de diferents àrees de coneixement o de diferents generacions.

Com ja s’ha dit, l’organització del Seminari i de les seues sessions, d’altra banda, es va establir des d’un primer moment amb una sèrie de paràmetres fixos que, segons el parer dels seus instigadors, permetia una millor i més fructífera discussió i un contrast de parers més interessant. Així, es va conformar amb un format de dues hores on el ponent exposa durant 30-40 minuts la seua tesi, a la qual respon durant 15-20 minuts un discussant amb la idea d’obrir i faciitar el debat. Com regles d’organització addicionals, es tracta d’aconseguir sempre que aquesta figura provinga d’una àrea de coneixement diferent a la del ponent (per potenciar la discussió interdisciplinària), amb plantejaments metodològics o de fons no coincidents i, si pot ser, també pertanyent a una generació o gènere diferents als del responsable de la ponència principal. Amb aquesta intervenció del discussant es pretén, a més, iniciar el debat i la discussió dels plantejaments del ponent de la manera el més rigorosa possible. Per la qual cosa, a més, se sol·licita als ponents que avancen per escrit, penjant-ho a la web, bé el text de la seua ponència, bé un resum extens de la mateixa que comprenga tots els punts a tractar, així com els materials d’ampliació (sentències, articles doctrinals…) més rellevants al seu parer. D’aquesta manera, i a partir d’aquests materials, no només la tasca del discussant és molt més rica i interessant, en poder preparar la seua intervenció amb més fonament, sinó que també qualsevol participant en el seminari amb interès pel tema tractat pot acudir a la sessió amb els materials prèviament treballats. Addicionalment, ha de ser assenyalat que tant les primeres intervencions del ponent com del discussant són gravades en vídeo i es pengen posteriorment tant a la pàgina web de el seminari com a un canal de YouTube i al repositori institucional de la Universitat de València, mentre que la resta del debat i de la discussió jurídica al voltant de les qüestions tractades, que solen durar entre una hora i una hora i vint minuts, no són gravats. D’aquesta manera es pretén aconseguir un equilibri entre gravar i proporcionar continguts als que no han pogut assistir (iniciativa ratificada per l’èxit en termes de visionats i descàrregues dels vídeos que s’han anat penjant fins ara) amb, per altra banda, no desincentivar la participació espontània dels companys que han acudit al seminari amb intenció d’aprendre sense ser especialistes (així com per permetre una major informalitat en aquesta segona part de cada sessió). Aquest esquema, de nou, s’ha seguit des del principi i està plenament consolidat a dia d’avui.

– Selecció de temes i ponents

Pel que fa a la selecció de temes, ponents i discussants, la lògica imperant és l’autoorganització espontània. D’una banda, atès que el format establert requereix de certa preparació prèvia i d’un nivell d’exigència indubtable (aportar la ponència i els materials de bestreta, per exemple), molts seminaris consisteixen en la presentació de treballs en preparació o a punt de ser conclosos a càrrec de companys de la Facultat. Es tracta d’una alternativa particularment interessant, ja que permet als que estan en aquesta fase d’elaboració d’un treball rebre feedback d’alta qualitat i, a més, molt divers, provinent no només de companys d’àrea de coneixement sinó d’acadèmics d’altres disciplines. Alhora, aquest model garanteix l’actualitat i una molt alta qualitat de les ponències[5]. Particularment interessants, per exemple, han estat les ponències que s’han realitzat a càrrec de joves o imminents doctors que han presentat part dels resultats de llurs tesis doctorals[6]. Amb tot, aquest tipus de sessions han d’adaptar-se sempre per tractar d’orientar els temes i la seua exposició de manera que aborden, d’una banda, aspectes d’interès interdisciplinari i, d’una altra, que responguen a problemes o qüestions jurídiques de certa actualitat o interès, per tal d’emprar el seminari també per anar responent a dubtes i controvèrsies jurídiques presents en la nostra societat.

El procés de selecció, d’altra banda, pretenem que es fonamente sempre que siga possible en la proposició directa de temes per part de companys de la Facultat que, senzillament, es dirigeixen als coordinadors amb una proposta d’exposició. Un cop feta aquesta, queda només fixar data a partir del calendari de mesos disponible, delimitar el tema perquè es corresponga en la mesura del possible amb els elements descrits (interdisciplinarietat, interès, connexió amb l’actualitat jurídica…) i la recerca d’un discussant apropiat, la qual cosa es realitza entre els coordinadors i el propi ponent. Més enllà d’aquests casos, en altres ocasions són els propis coordinadors els que proposen temes i ponents amb la intenció d’anar adaptant el programa a l’actualitat i, també, per incitar a companys menys proactius a presentar en públic llurs investigacions. En aquesta tasca se sol tindre en compte, per exemple, la recerca d’un equilibri de temes, àrees, aproximacions, així com comptar amb la presència de l’ampli i divers ventall de docents i investigadors de la Facultat. Finalment, en alguns casos són els propis coordinadors els que fan de ponents o discussants, presentant les seues pròpies investigacions, quan apareixen problemes de calendari o es produeixen cancel·lacions amb motiu dels aleas acadèmics a l’ús, sempre possibles en aquests casos.

En definitiva, l’organització del Seminari és relativament senzilla, encara que requereix de cert treball i dedicació per tractar de garantir que les sessions es desenvolupen a partir d’aquestes premisses i conservant interès i qualitat. Addicionalment, i com és evident, hi ha una tasca de coordinació i de tipus burocràtic que també hi és sempre present (contactar amb els ponents, anar donant-los les pautes, reservar espais, fer la publicitat de les sessions, actualitzar el web, preparar cartells, pujar ponències i vídeos després d’una mínima edició …) i que és realitzada pels coordinadors, amb ajuda al llarg d’aquests anys de professors joves i en formació per a algunes d’aquestes qüestions com Alba Soriano, Víctor Bethencourt, Claudia Gimeno, Adrián Palma o Manuel Pereiro . Tot això s’ha realitzat fins a la data, a més, sense incórrer en cap despesa per a la Facultat ni per la Universitat, i sense haver rebut ni sol·licitat cap tipus de subvenció.

3. Algunes dades sobre les activitats realitzades al Seminari

Per a una millor i més completa idea de la tasca realitzada fins avui, potser siga convenient fer un recompte provisional dels continguts i actuacions realitzades al Seminari Interdepartamental de la Facultat de Dret de la Universitat de València des de la primera sessió de gener de 2013 fins la de desembre de 2019. Tota la informació al respecte, d’altra banda, es pot obtenir amb facilitat a la pròpia pàgina web del Seminari: http://www.uv.es/seminaridret, que des del primer moment, i malgrat la seua senzillesa, ha estat activa aportant no només la informació essencial sobre les sessions i la seua calendarització, sinó també enllaços a les ponències, documents i vídeos generats per l’activitat.

Al llarg d’aquests anys, s’han realitzat un total de 65 sessions, amb 69 ponències (en ocasions excepcionals han estat presentades dos o fins i tot tres per sessió) i 62 discussants (hi ha hagut sessions sense discussants en alguns casos de presentació de més d’una ponència diferent sobre el mateix tema). En total, i tenint en compte que hi ha ponents o discussants que han repetit en alguna ocasió al llarg d’aquests anys (ja siga com a ponents, ja com discussants, ja actuant en diverses sessions en totes dues figures), han passat pel Seminari més d’un centenar de diferents professors i investigadors de la Facultat, ja estiguen en actiu o que ho hagen estat en el passat. D’aquests, un total de 38 han estat dones, la qual cosa suposa poc més d’un 30% del total de les intervencions al Seminari. Aquesta dada mostra encara un cert desequilibri que obliga els coordinadors a seguir atenent a aquesta dimensió a l’hora de realitzar la programació, com ha estat fet fins avui, però clarament de manera encara insuficient (de fet, tampoc s’ha aconseguí integrar de manera estable cap professora entre els organitzadors). Es tracta, doncs, i de manera evident, un aspecte respecte del que cal fer més esforços en el futur, en totes les dimensions i direccions esmentades.

Pel que fa a qüestions d’edat o de generacions acadèmiques, la majoria dels intervinents(més del 80%) han estat professors o catedràtics d’Universitat, però també han tingut una participació molt rellevant professors o investigadors en formació o en les primeres fases de la seua trajectòria acadèmica (ajudants o contractats doctors), en concret un 18% dels intervinents. Amb tot, aquesta informació no està directament indicada al web perquè es va optar des d’un primer moment per ometre la categoria professional dels participants al Seminari més enllà de la seua adscripció a una àrea de coneixement a l’efecte de deixar clar un altre dels plantejaments de l’espai: la seua voluntat d’establir un debat acadèmic en peu d’igualtat i sense jerarquies, on només el coneixement i les raons jurídiques hi ha de jugar un paper.

Respecte del repartiment dels continguts i de l’atenció temàtica a problemes per àrees de coneixement, i si ens centrem en els temes de les sessions a partir de l’adscripció del ponent, podem constatar que s’han tractat majoritàriament qüestions que podríem considerar de Dret públic (22 sessions) i Dret privat (16 sessions ), amb menys presència de continguts transversals com a metodologia o història (la qual cosa pot considerar-se, també, una carència, encara que és cert que aquestes qüestions han estat treballades per ponències o debats preparats per professores d’altres àrees de coneixement). Si anem detalladament als números per àrees concretes de coneixement, les dades mostren un lideratge de les sessions dedicades a qüestions de Dret constitucional i Dret Mercantil (11 sessions cadascuna), seguits pels seminaris dedicats a problemes de Dret Penal i Dret Administratiu (9 sessions en ambdós casos). També han tingut una presència important qüestions de Dret Processal (6 seminaris) o referides al Dret Internacional (5 sessions en total, 3 de Dret Internacional Privat i 2 de Dret Internacional Públic), així com el Dret del Treball (també 5 sessions) o problemes sobre Filosofia del Dret o Teoria del Dret (4 seminaris). Menys presència han tingut fins el moment les qüestions estrictament de Dret Financer (3 sessions) o de Dret Civil (2 seminaris), la qual cosa és potser la gran anomalia i dèficit fins ara del Seminari, que en part s’explica perquè l’àrea de Dret civil de la Facultat sí es suficientment gran com per haver conservat un seminari propi d’àrea molt actiu gràcies a que les seues dimensions li ho faciliten, però també per la incapacitat dels organitzadors d’aconseguir ponents interessats en presentar els seus treballs en números suficients. Es tracta d’una carència que, lògicament, s’està intentant solucionar. Així mateix, hi ha àrees de coneixement els professors de les quals han participat com discussants a algunes sessions (Història del Dret, Dret Eclesiàstic de l’Estat) però que encara no han presentat cap ponència al Seminari.

Finalment, i com a conseqüència de l’activitat duta a terme des del Seminari, s’han anat produint una sèrie de materials que van més enllà de les ponències, resums o esquemes amplis penjats respecte de cadascuna de les sessions. Essencialment, es tracta dels ja esmentats vídeos de les intervencions inicials tant dels ponents com dels discussants, que encara que gravats artesanalment i per això no sempre amb una qualitat òptima, deixen constància dels continguts tractats a cada sessió. Tot i que en alguns casos per problemes tècnics els vídeos no estan disponibles, en el repositori de la Universitat de València hi ha penjades ja vora un centenar d’intervencions, algunes d’elles amb un notable nombre de visites (són nombrosos els vídeos amb diversos centeners de visualitzacions íntegres, en el que és un exemple de disseminació del saber jurídic, en el nostre entorn, de cert relleu)[7]. A més, i recentment, s’està fent l’esforç de penjar les sessions més recents a un canal específic de YouTube, que sí permet agrupar tots els vídeos del Seminari en un mateix canal de manera ordenada. Encara que aquest procés de translació dels vídeos és molt recent i s’ha començat fa només uns mesos (raó per la qual encara no estan tots els vídeos disponibles al repositori multimèdia traslladats), a dia d’avui ja hi ha vídeos amb centenars de visites i vora un centenar de subscriptors al canal, el que ens permet afirmar que el canal de vídeos del Seminari de la Facultat de Dret de València ja s’ha convertit en un dels que més visualitzacions tenen dins de l’àmbit de el Dret a Espanya, on fins ara aquest tipus d’iniciatives estables i vehiculades també per mitjans electrònics i via multimèdia són relativament poc habituals.

4. Repercussió i conclusions sobre l’impacte i aportacions de Seminari de la Facultat de Dret

Amb huit cursos acadèmics a l’esquena, el Seminari de la Facultat de Dret de València està plenament consolidat i ha aconseguit el que probablement és més difícil quan s’inicia un projecte d’aquesta índole: que hi haja a hores d’ara un suficient nombre de docents, estudiants i professionals del dret compromesos amb la iniciativa i, sobretot, que hi assisteixen regularment, permetent que totes les sessions oscil·lin entre una assistència d’entre una vintena de persones i fins al mig centenar, per garantir la seua realització. Una assistència que, a més, com que no té cap repercussió curricular o equivalent, cal entendre vinculada estrictament a l’interès de les sessions i a l’aprofitament personal que cadascú obté, en termes d’aprenentatge i ampliació de la perspectiva i coneixements sobre els molt variats temes que es tracten. Com és normal, aquest grup de persones, relativament ampli ja a hores d’ara, no assisteix a totes i cadascuna de les sessions. Però és ja prou nombrós com perquè, a partir de les possibilitats i interessos necessàriament diversos de cadascú, sempre hi haja un quòrum suficient per a permetre no només el desenvolupament de la ponència sinó, al remat, debats molt rics, de gran qualitat i a més amb la participació de juristes de molt diversos perfils (tant per la seua especialització diferent com per la interacció de perspectives acadèmiques i professionals).

Des d’aquest punt de vista, s’ha de ressaltar el valor qualitatiu que un seminari d’aquestes característiques aporta a una comunitat de docents i estudiants com la de la Facultat de Dret de la Universitat de València i fins i tot al conjunt de la comunitat jurídica de la ciutat, ja que permet disposar d’un fòrum de debat i discussió estable molt més ric, plural, especialitzat i interdisciplinari del que és habitual. A més, el format també ha permés reaccionar amb certa rapidesa davant les qüestions d’actualitat, proposant sessions sobre assumptes d’enorme interès públic (per exemple, i en els últims mesos, es pot fer esment a les exitoses sessions sobre el concepte de violència al Codi penal espanyol o sobre la qüestió territorial a Espanya organitzades al fil de la crisi constitucional derivada del problema de la integració de Catalunya a Espanya, que varen generar debats de molt d’interès acadèmic i amb un rellevant impacte ciutadà). Així mateix, no s’ha de menystenir la importància en termes de disseminació del coneixement jurídic d’aquests seminaris, no només perquè atreuen públic expert aliè a la Universitat així com a d’altres professionals del Dret, sinó perquè l’accessibilitat de les ponències i, molt particularment, dels vídeos (amb un nivell més que notable de visualitzacions) posicionen la Universitat de València i la seua Facultat de Dret com un participant de primer ordre en el debat jurídic del nostre país, tant en el seu vessant més acadèmic com en les seues derivades polítiques i socials.

Com és evident, res d’això significa que el Seminari siga perfecte (de fet, el seu caràcter artesanal i l’organització si més no voluntarista en què es fonamenta, encara que li aporta frescor, també ho fa de vegades caòtic i menys organitzat del que seria desitjable) ni que estiga garantida la seua estabilitat o supervivència (qüestió que dependrà, fet i fet, que segueixi resultant útil per als seus assistents i que segueixi comptant amb companys als quals els vinga de gust compartir en públic els seus treballs i investigacions). Però sí s’ha de reconèixer que tot allò aconseguit fins ara constitueix una base ja consolidada que pot servir de plataforma per a la seua millora i potser fins i tot per plantejar millores amb més gran ambició, cosa que ha de passar necessàriament per la implicació de més professors en la seua organització i l’ampliació de la base de participants, ja siguen actius com assistents. En el fons, i reprenent algunes de les idees inicials que embasten aquestes reflexions des del seu inici, que aquest objectiu s’aconseguisca no redundarà sinó en benefici per a tots, perquè no deixa aquesta de ser una activitat cooperativa, col·laborativa i típicament acadèmica però, a la vegada, també una manifestació d’egoisme intel·ligent: els que ens hem implicat des d’un primer moment en tractar d’ajudar perquè el Seminari tire endavant ho hem fet i fem perquè tenim clar que ens ve molt bé comptar amb una eina com aquesta i tenir la sort que tants i tants companys hi hagen passant per explicar-nos el que estan fent. Comptat i debatut, i és el més important, totes i tots n’hem après moltíssim al llarg de tots aquests anys. Que era, al capdavall, del que es tractava.


[1] Sobre algunes de les conseqüències del nou model d’acreditació sobre la selección del professorat, especialmente en un context de crisi econòmica amb unes taxes de reposició molt reduïdes, A. Nogueira López i C.A. Amoedo-Souto (2013), “Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y universidades públicas”, Revista española de Derecho administrativo, 157, 249-278.

[2] En aquest sentit, el Seminari ha servit per als organitzadors de banc de proves sobre algunes de les seues teories, per no dir obsessions, respecte de la millora de les formes de funcionament i organització de l’activitat acadèmica per extraure’n el millor aprofitament i tractar de posar en marxa models més innovadors dels que són habituals a un país com el nostre, massa tradicional i reluctant a abandonar els camins més trillats. Es pot consultar en aquest sentit un treball d’un dels co-organitzadors del Seminari on hi apareixen algunes d’aquestes reflexions i on es pot trobar la traça d’algunes de les idees a partir de les quals el disseny del Seminari de la Facultat de Dret de València es fa per tractar, conscientment, de canviar algunes d’aquestes dinàmiques: G. Doménech Pascual (2016), “Que innoven ellos: Por qué la ciencia jurídica española es tan poco original, creativa e innovadora”, Indret, 2-2016.

[3] Una idea, d’altra banda, que no té en realitat gens de novedosa, com per exemple explicitava en la seua síntesi sobre la construcción de la cultura jurídica europea A. Hespanha (1996), Cultura jurídica europea: síntesis de un milenio, Tecnos, 14-22.

[4] Sobre aquestes dues qüestions, es poden consultar parts dels meus treballs A. Boix Palop (2007), “De MacDonald’s a Google: la ley ante la tercera revolución productiva”, Teoría y Derecho, 1, 124-147; A. Boix Palop (2017), “La europeización del Derecho administrativo español”, en La europeización del Derecho administrativo, Andavira, pp. 35-108.

[5] Moltes de les intervencions així preparades per al Seminari han esdevingut després treballs d’enorme interés publicats a revistes de gran prestigi i amb un nombre de cites quantitativa i qualitativament molt importants. A tall d’exemple, podem fer esment a treballs que han estat presentats durant el seu procés d’elaboració tan rellevants com L. Martínez Garay (2014), “La incertidumbre de los pronósticos de seguridad: consecuencias para la dogmática de las medidas de seguridad”, Indret, 2-2014; A. Boix Palop (2014), “Sentido y orientación de la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración local: autonomía local, recentralización y provisión de servicios públicos”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica (Nueva época), 2-2014; G. Doménech Pascual (2017), “Las tasas judiciales a jucio: Comentario crítico de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio”, Indret, 1-207; A.M. De la Encarnación (2016), “El alojamiento colaborativo: viviendas de uso turísitico y plataformas virtuales”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica (Nueva época), 5-206; entre d’altres.

[6] Exemples d’intervencions al Seminari que han tractat aspectos de treballs doctorals que han tingut després un important impacte amb publicacions punteres n’hi ha diversos, amb exposicions del que eren parts del nucli central del que després han estat publicacions com les M. V. Torre Sustaeta, La aplicación del Derecho de la Competencia en Europa, Thomson-Reuters Arazandi; A. Todolí Signes, Salario y productividad, Tirant lo Bñanch; P. Llopis Nadal (2018, Tutela judicial de la propiedad intelectual en Internet, Thomson-Reuters Aranzadi; G. Moreno González (2019), Estabilidad presupuestaria y Constitución, Tirant lo Banch.

[7] Per trobar aquests vídeos s’ha d’anar al repositori multimèdia de la Universitat de València: http://mmedia.uv.es. Malauradament, les eines de recerca al repositori multimèdia no funcionen sempre adequadament, de manera que la millor manera de trovar els vídeos és anar al propi web del Seminari (http://www.uv.es/seminaridret), on estan tots els enllaços e l’apartat de cada sessió.



Contra una Universidad socialmente regresiva. Reflexiones en torno al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), vulgo Bolonia

en el nombre de Bolonia

magistral Capella

De Carreras sobre el fin de un modelo

De Carreras sobre los masters

De Carreras sobre cada Universidad haciendo sus propios planes

a protestar los ingenieros informáticos

– El propio gobierno empieza a criticar a la ANECA: https://webges.uv.es/public/uvRecullWeb/2008/12/20081217_1661.JPG

– UPyD, primer partido político que empieza a asumir las críticas de los estudiantes:
http://www.upyd.es/index.jsp?seccion=5&noticia=14674

– Fransciso Sosa Wagner, sobre todo este asunto en relación con los estudios de Derecho:
http://garciamado.blogspot.com/2008/12/bolonia-y-los-estudios-de-derecho-por.html

Maravillosa página 124 del acuerdo de coalición en Alemania: http://www.jurafernstudium.de/koalitionsvertrag.pdf

Union und SPD haben sich in den Koalitionsverhandlungen darauf geeinigt, dass der Bologna-Prozess nicht auf die Juristenausbildung übertragen werden soll. Damit wird es bis auf weiteres in Deutschland keine Bachelor- oder Masterjuristen geben, die Rechtsanwalt oder Richter werden können. Der Koalitionsvertrag zwischen CDU, CSU und SPD vom 11.11.2005 (pdf-Datei, 191 Seiten, 637 KB) enthält auf der Seite 124 eine entsprechende Aussage.

Bolonia en Alemania

Crítica al medievalismo boloñés y al nuevo modelo de bachillerato avanzado: http://opus.kobv.de/fhbrb/volltexte/2006/3/pdf/Edel_FAZ_F0602231.006.pdf

Die Wüste wächst – Über die Selbstzerstörung der deutschen Universität

problemillas de dinero

y de cómo se pretende pagar a los profes

Incluso quienes defienden más Bolonia lo dicen con claridad: eso será como el cole

la vicerrectora de la carlos iii, espectacular

Huelga de universidades en Francia

más críticas a la pedagogía: http://www.abc.es/abcd/noticia.asp?id=11466&num=890&sec=38

Europa, extrañada por las protestas de los españoles, pero es que en España es el único país donde bolonia se combiuna con la nueva pedagogía, la privatización, etc.

problema de permanencia y coste de los estudios:

https://webges.uv.es/public/uvRecullWeb/2009/03/20090320_2823.JPG

https://webges.uv.es/public/uvRecullWeb/2009/03/20090320_2824.JPG

Escándalo medicina valencia

carga policial barcelona: http://e.static.blip.tv/cache/1891138/

debate ua: http://www.ua.es/es/servicios/si/servicios/videostreaming/actos/debate_eees_26Feb2009.html

decíamos ayer, vídeo en apudacta:http://www.apudacta.eu/2007/11/consecuencias-para-nuestro-modelo-de-universidad-de-la-reciente-perdida-de-ciertos-privilegios-regulatorios-y-del-decaimiento-otra-suerte-de-monopolios/

Gurús boloñeses con cierta distancia respecto a lo que pasa en España

Sobre el conflicto en Francia:

http://www.lemonde.fr/societe/article/2009/04/22/universites-radiographie-d-un-conflit_1183746_3224.html#ens_id=1183758

http://www.lemonde.fr/societe/article/2009/04/22/quels-sont-les-points-du-litige_1183748_3224.html#ens_id=1183758

http://www.lemonde.fr/societe/article/2009/04/22/la-recherche-a-l-epreuve-des-chiffres_1183749_3224.html#ens_id=1183758

Atienza contra Bolonia: http://firgoa.usc.es/drupal/node/42277

Presidente conferencia de rectores charla con lectores: http://www.elpais.com/edigitales/entrevista.html?encuentro=5271&k=Federico_Gutierrez-Solana

Paco Laporta en «El País»: http://www.elpais.com/articulo/opinion/Bolonia/somos/elpepiopi/20090528elpepiopi_4/Tes

Educación y clasismo: García Amado: http://garciamado.blogspot.com/2009/06/educacion-y-clasismo.html

Innovación: paga launiversidad, se beneficia la empresa privada: http://www.levante-emv.com/secciones/noticia.jsp?pRef=2009061500_19_601546__Comunitat-Valenciana-Juan-Antonio-Raga-universidad-aliada-fiable-empresas-para-innovar-epoca-crisis



Una década de «cuestión catalana»: recopilación de textos… y un vídeo

Llevamos una década larga de crisis política y jurídica a cuenta de la «cuestión catalana». A lo largo de estos años, un poquito aquí, un poquito allá, he acabado escribiendo bastante sobre el tema. En este blog, en otras partes, y en algunas publicaciones científicas. Quizás tenga sentido aprovechar que la primera fase de la crisis ha puede darse ya por finalizada con la declaración de independencia de Cataluña por parte de su mayoría parlamentaria independentista y  lasucesiva aplicación del 155 CE a la Comunidad Autónomas catalana, intervenidas ambas el pasado 27 de septiembre, para recopilar aquí todos esos textos (espero no haberme dejado ninguno):

 

 

  • – Febrero de 2007: Comentario sobre el lío de recusaciones y abstenciones en que se vio envuelto el Tribunal Constitucional debido a la presión política generada por la futura sentencia sobre el Estatuto de Cataluña de 2006: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=44 

 

  • – Junio de 2007: Sobre las similitudes en las partes que más escándalo habían causado del Estatuto catalán de 2006 y algunos de los Estatutos de otras CCAA que vinieron a continuación, como el valenciano o el andaluz: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=87

 

 

  • – Noviembre de 2009: Todavía no había Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña de 2009, pero la discusión era constante, y el lío ya se atisbaba morrocotudo. Aquí unas ideas previas sobre por dónde, en mi opinión, sería aconsejable que fuera la sentencia: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=235

 

  • – Junio de 2010: Un primer análisis, con cierta urgencia, sobre la STC 31/2010, ya muy crítico con la misma a pesar del entusiasmo general con el que la misma fue acogida en medios jurídicos, políticos y periodísticos españoles en su momento: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=275

 

 

  • – Julio de 2012: Intervención económica y recentralización, o cómo España ha aprovechado la crisis económica de la última década como un instrumento para re centralizar un aspecto tan esencial de todo reparto del poder como el financiero: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=495

 

 

  • – Octubre de 2012: Una (humilde) propuesta de reforma de la financiación autonómica para garantizar a la vez corresponsabilidad, persecución y un reparto justo y equitativo de los fondos para el mantenimiento de servicios públicos: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=544

 

 

  • – Diciembre 2012: Recesión y crítica al libro de Muñoz Machado sobre Informe sobre España y su primera propuesta de reforma constitucional para resolver el problema catalán y la crisis institucional española: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=611

 

  • – Enero de 2013: Comentario al hilo del seminario de Facultad que hicimos en la UV sobre la crisis constitucional generada en España por el derecho de autodeterminación reclamado cada vez por una mayoría de catalanes, con ponencia de Roberto Viciano y un servidor como discussant: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=677

 

 

 

 

 

  • – Noviembre de 2013: Sobre la escasa porosidad democrática de las instituciones españoles y cómo ello dificulta la resolución de conflictos… como el catalán. Intervención oral grabada en vídeo: https://canal.uned.es/mmobj/index/id/16098

 

 

  • – Julio de 2014: La consulta y la intransigencia: una encendida defensa de la necesidad de llevar a cabo una consulta dentro del marco constitucional como mejor forma de resolver los problemas de reparto territorial del poder y de aumento del número de independentistas por la vía, sencillamente, de dar cauce democrático a las diversas opciones en conflicto: http://www.eldiario.es/zonacritica/consulta-intransigencia_6_284931523.html

 

 

 

  • – Febrero de 2015: Comentario sobre las opiniones respecto de la «cuestión catalana» y sus propuestas de reforma territorial expresadas por los que fueron miembros de la comisión de CCAA a principios de los años 80 del siglo pasado: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=1152

 

 

  • – Octubre 2015: Recesión y crítica al libro de Muñoz Machado sobre Cataluña y las demás Españas y su propuesta de reforma estatutaria y constitucional para resolver el problema catalán: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=1245

 

  • – Diciembre de 2015: Explicación de por qué las rigideces del sistema de reforma constitucional español, combinadas con las rigideces del sistema electoral y las primas a ciertas regiones de España, hacen virtualmente imposible una reforma constitucional que pueda de verdad desbloquear la cuestión catalana (y también muchas otras): http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=1295

 

 

 

 

 

  • – Noviembre de 2016: Sobre las bases autoritarias del Derecho público español y su declinación centralista, como una de las claves de nuestra organización actual del reparto del poder, que explica algunos de los problemas para flexibilizar la Constitución o su entendimiento para afrontar la crisis catalana (intervención oral grabada en vídeo): https://www.youtube.com/watch?v=fkT5IlNRTzQ

 

  • – Enero de 2017: Cataluña y la rigidez constitucional: artículo escrito en la revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho explicando cómo un entendimiento innecesariamente rígido del marco constitucional ha agravado la crisis catalana y cómo, además, la rigidez en la reforma constitucional de la CE1978 está llamada a complicar la consecución de acuerdos que logren soluciones efectivas: http://roderic.uv.es/handle/10550/57460

 

  • – Septiembre de 2017: Política y Derecho frente al desafío soberanista catalán (sobre por qué ante el anuncio de las leyes catalanas de referéndum y ruptura con el orden constitucional hay que reaccionar por medios políticos y, caso de emplear el Derecho, usando los instrumentos más «políticos» existentes en la Constitución, como el 155 CE, antes que otras herramientas): http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=1469

 

 

 

 

 

 

 

  • – Octubre de 2017: Estación de llegada (provisional) del conflicto: El 27 de octubre de 2015 los acontecimientos en Cataluña se han acabado de precipitar, con la declaración de independencia, siquiera sea protocolaria, por parte de la mayoría soberanista del Parlamento catalán, y la rápida respuesta estatal, aplicando el 155CE para intervenir la autonomía, destituir a sus responsables y convocar unas nuevas elecciones autonómicas para el próximo 21 de diciembre. Lo que siguen son unas breves notas con la idea de trazar un mapa sobre algunas conclusiones jurídicas más o menos difíciles de negar a partir de las que deducir algunas consecuencias jurídicas: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=1490 
  • – Para acabar, vídeo de mi intervención (en inglés) sobre el asunto en un Legal English Workshop desarrollado sobre esta cuestión en la Universitat de València:

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Más cosas: con posterioridad a la fecha en que hice esta recopilación el blog ha seguido conteniendo escritos al hilo de la cuestión catalana. Aquí va una actualización:



La reforma constitucional será enjuague o no será

No hace mucho tiempo, menos de dos años hará, escribía yo una cosita por aquí a partir de una reflexión en un seminario sobre qué convenía hacer con nuestra Constitución. ¿Ruptura? ¿Reforma? Argumentaba por entonces uno, con cándida ingenuidad, que las elementos básicos del consenso constitucional siguen siendo compartidos por la mayor parte de la población y que, en consecuencia, no pasaba nada por aprovecharlos y a partir de ahí tratar de modificar en nuestra norma básica sólo aquello que sí pueda ser mejorable (que es bastante) y añadir además las cosas nuevas que consideráramos convenientes (que también pueden meterse muchas y muy chulas). ¡Angelito! ¡Bendita ingenuidad! 23 meses después leo lo que escribía entonces y me doy cuanta de hasta qué punto, y como yo muchos españoles, nos estamos «catalanizando» a marchas forzadas en la visión que tenemos de nuestro marco, nunca mejor dicho, jurídico. Porque nuestro sistema es, sencillamente, y en lo sustancial, inmodificable a pesar de que haya mayorías muy grandes que lo deseen. Por esa misma razón, del mismo modo que los catalanes partidarios de otro «encaje» en España se han ido cansando y yéndose a la ruptura y al independentismo al descubrir, sencillamente, que no hay manera de hacer lo que se les dice desde España que habrían de hacer (ya se sabe, eso de «proponed un cambio de encaje siguiendo las reglas y lograd así, dentro de la Constitución, lo que pretendéis») porque se exigen unas mayorías y unos consensos imposibles de lograr para cambiar un marco que, además, se interpreta de una manera cada vez más rígida; cada vez más españoles empezamos a ser conscientes de que sólo hay una posible reforma de la Constitución española que tenga sentido a día de hoy: la de su mismo procedimiento de reforma. Sólo una vez lograda ésta, nos ponemos a hablar, si eso, de las demás. Mientras tanto, es que no vale la pena porque la sensación que uno tiene es que todos los esfuerzos estarían condenados a ser baldíos. Quizás, de hecho, sea precisamente esto lo que explica que, a la hora de la verdad, y varios años después de iniciada la crisis de legitimidad de nuestro sistema, tampoco haya aparecido en la escena política una sola propuesta de reforma concreta por parte de partido alguno digna de ese nombre, con cara y ojos. Los políticos españoles pueden tener muchos defectos, pero tontos no son y sin duda no tienen demasiadas ganas de perder el tiempo.

Mi error en el comentario de hace 2 años partía de basar la posible reforma constitucional únicamente en términos de contenido político y normativo de la Constitución y discutir sobre si éste era o no satisfactorio, como si eso fuera lo relevante en estos casos. Y no lo es. O no lo es sólo (y además, puede que ni siquiera lo sea forma esencial). Porque en primer lugar, para cambiar algo, hay que ver qué régimen de mayorías posibilita ese cambio. Y, en el modelo CE78, sólo las mayorías absolutísimas los permiten. En ausencia de ellas, y aunque una gran mayoría social desee modificar ciertas reglas, no hay manera. Y así, claro, no se puede. Teóricamente, claro, se supone que sí se podría. ¡Ahí están las reglas, úsalas! Pero en la práctica, ya tal. Por ello la discusión entre reforma y ruptura, como ya pasa en Cataluña con su «encaje» hace tiempo, ha de incorporar necesariamente este elemento: su factibilidad. Del análisis que sobre la misma hagamos acabarán dependiendo muchas estrategias políticas e incluso la decisión de iniciar o no el esfuerzo de recabar aliados para una reforma. A mayor rigidez de las reglas que nos dicen cómo lograr esa transformación, y si éstas dificultan mucho un cambio que es querido por mayorías amplias y expresadas reiteradamente en el tiempo, cada vez más parte de la población optará, simplemente, por hacer borrón y cuenta nueva. Sea con un proceso independentista como en Cataluña, sea con una ruptura constitucional como pinta que nos acabará pasando en España o Resto-España (como prefieran llamar a la cosa, y dependiendo de cómo de optimistas o pesimistas sean con el asunto catalán) si las cosas no se arreglan. Es gracioso que aparezcan tantos analistas pro-establishment últimamente, sobre todo a cuenta del tema catalán, criticando lo que ellos consideran una «paradoja»: que cueste menos, en votos y consensos, la ruptura que la reforma. Pero es que eso no es prueba de que quienes abogan por la ruptura/independencia sean chungos o hagan trampas, sino de que la anomalía está en el sistema que ellos están defendiendo y que obligan a los demás a emplear, que está mal diseñado e incentiva romper por lo sano, a pesar de los enormes riesgos que ello tiene (pensemos en el ejemplo de la independencia), cuando no permite maniobrar con cierta flexibilidad dentro del mismo. En definitiva, esto que critican quienes defienden el modelo actual, ¡es simplemente lo que pasa cuando tienes tan mal regulada la reforma que haces que sea menos «costosa» una ruptura constitucional por lo sano o, en su caso, incluso un proceso independentista, al no dejar otras salidas viables!

Vamos a un ejemplo práctico, empleando los divertidos resultados electorales de ayer (por lo demás, muy propios de cualquier democracia representativa normal y nada sorprendentes, a pesar del drama que hay montado en nuestros queridos medios de comunicación desde ayer a las diez de la noche, cuando ya pareció claro que no emergería mayoría clara fácil de articular -o fácil de articular sin contar con «los malvados independentistas traidores a la patria»-). No es un caso real, pues aquí nadie ha planteado en serio de momento reforma alguna, ni la ha negociado, ni ha tratado de pactarla con otros grupos. Está el caso de cultivo, quizás, pero nada más. Puede que, precisamente, por esa rigidez, pero en el fondo eso da igual. De modo que esto es un planteamiento meramente hipotético, pero los resultados de ayer permiten imaginar cómo podría ser el terreno de juego, incluso con esos mismos actores, si la actual oposición fuera algo más cruyffista y jugara de vez en cuando un poquito al ataque. En todo caso, nos sirven para plantear los problemas hipotéticos que nuestro sistema puede plantear.

Imaginemos pues un país donde un partido con un 30% de los votos, como por poner un caso parece que de momento es aquí el PP, se niega a toda reforma constitucional, ya sea de las partes referidas al sistema electoral, ya de cualquier otro tema más o menos institucional de cierta importancia (por mencionar previsiones que no están dentro del procedimiento agravado de reforma, reservado a derechos fundamentales, chorradas varias sobre la Patria y la Cuestión Intocable por excelencia: la dinastía borbónica y sus tejemanejes económicos desde la Jefatura del estado). Mientras tanto, en cambio, el resto de partidos sí quiere cambiar algunas cosillas e incluso tienen líneas semejantes sobre cómo podrían hacerlo a partir de las cuales podrían llegar a acuerdos. Y no, aunque no estemos ni de lejos de momento ahí, tampoco el ejemplo es totalmente absurdo. No es descabellado en un panorama parecido al español que algo así ocurra, pues el PSOE ha tonteado con aceptar contemplar algunas de las opciones que, por lo demás, se vienen planteando desde ya hace tiempo para tratar de mejorar nuestro sistema electoral en la línea de lo que defienden Podemos o Ciudadanos y así eliminar algunas de sus disfunciones (aquí mis propuesta al respecto de hace una década, no pensando en cambios constitucionales sino legales). Y quien dice reforma constitucional del sistema electoral dice también, por ejemplo, reforma de la financiación autonómica (donde hay cierto consenso en estos partidos respecto a la necesidad de un mejor reparto mientras el PP parece más cómodo con el mismo) o del modelo de distribución del poder territorial (todos ellos hablan de diversos grados de «federalización» que habría que concretar muy mucho, pero que permiten al menos cierto punto de partida común). Estamos ante cuestiones, todas ellas, que se pueden reformar vía artículo 167 CE. Esto es, por medio del sistema de reforma «fácil» que ya se ha empleado dos veces, por exigencias de la integración europea, la última de las cuales, la del 135 CE, demostró como ninguna otra experiencia cuán sencillo es emplear el sistema cuando el cambio no es tanto una reforma pura sino más bien un enjuague constitucional: pactado desde arriba, por dos partidos hegemónicos, sin debate público, ni apenas parlamentario, en agosto y por la vía rápida. Todo perfecto. Pero si hay que reformar en serio algo, con debate, para cambiar cosas, sobre temas relevantes, y aunque se cuente con mucho apoyo social… sin el de uno de los dos partidos tradicionalmente hegemónicos o, por seguir con el ejemplo hipotético usando los resultados del ayer, necesariamente del PP… la Constitución deja bien claro que no habrá manera:

Artículo 167 CE. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Resumiendo todo mucho, hacen falta 3/5 de los diputados y mayoría absoluta en el Senado como mínimo. Con 2/5 (117 diputados, que el PP tiene en esta legislatura) o mayoría absoluta en el Senado (que también tiene), puedes bloquear todo lo que quieras. Y ya está. Nada puede hacerse sin ti. Punto. Da igual cómo de amplio sea el consenso. O es una práctica unanimidad, uno de esos «consensos» de la Transición (a pesar de que la Constitución española del 78, por supuesto, no requirió de esas mayorías amplísimas para ser aprobada) que tanto se invoca siempre, o no se juega. Ni siquiera hay opción de que, aprobado por mayoría de las cámaras, caso de no lograrse las exigidas mayorías cualificadas, se pase a votar en referéndum, por ejemplo, y que decida la gente. Nada. Simplemente, o se tienen esos mínimos o no se juega. Y recordemos, además, que esto es el procedimiento «sencillo» de reforma constitucional. Muy fácil para los enjuagues rápidos desde arriba, pero imposible para reformas de calado que no cuenten con el apoyo de los partidos hegemónicos del régimen y deban construirse desde abajo y con mucha discusión pública y debate político. Sin los grandes partidos, sin uno de ellos al menos (curiosamente, y luego veremos por qué, uno muy concreto), sencillamente, no se puede jugar aunque haya amplias mayorías en otro sentido.

Mención especial merece recordar, además, que la capacidad de bloqueo del Senado se limita a disponer en esa cámara de una mera mayoría absoluta, y ello por mucho que en el Congreso pueda haber mayorías amplísimas a favor de la medida. Es decir, que por mor del maravilloso sistema electoral del Senado, que prima a la España que prima (conservadora, rural y castellana, básicamente), se pueden producir anomalías democráticas enormes. Se deja así todo atado y bien atado hasta el punto de que, si volvemos por ejemplo a los resultados de ayer y planteamos una hipotética pretensión de reforma con esa situación, sería posible que una fuerza con un mero 30% de los votos tuviera una mayoría absoluta comodísima en esa cámara y pudiera bloquear cualquier intento de cambio simplemente porque, como le ocurre al PP, es un partido con mucha mayor implantación en ciertas zonas de España.

Parece sencillo entender que con este modelo de bloqueo es complicadísimo reformar la Constitución. No sé si vale la pena, además, recordar las normas aún más extremas y el rutilante papel del Senado, por ejemplo y para más inri, en la reforma agravada. Pero allá va:

Artículo 168 CE. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Es decir, que el bloqueo aquí lo tienes ya garantizado, simplemente, con un tercio de senadores. Nada que ataña a la Monarquía, por ejemplo, puede cambiarse sin la aquiescencia de ciertas partes del país, por mucho que ni mucho menos sean poblacionalmente las más importantes. Son, simplemente, las que mandaban durante el tiempo previo a la Constitución y suministraron las elites que la redactaron, siempre desde arriba, muy preocupadas en preservar su poder y en tener en su mano los mecanismos constitucionales para que no se desmadrara la cosa. Como ha sido el caso, de hecho, a lo largo de estos 40 años, donde este sistema de consensos amplísimos y bloqueo de las reformas ha funcionado como un reloj, favorecido por la ausencia de cualquier pretensión seria de cambio pero, a su vez, alimentando la inexistencia de estas pretensiones con las enormes dificultades que impone la tarea de acometerlas y tener éxito en esas aspiraciones.

En definitiva, y como decía al principio, los españoles estamos empezando a descubrir (aún no en concreto, pero vamos viendo la posibilidad) lo que es «ser catalán». Y por ello me refiero a ese sentido de «ser catalán» consistente en poder formar parte de una mayoría muy sólida y articulada que quiere ciertos cambios y mejoras pero que ve, una y otra vez, cómo ciertas minorías que representan a los valores conservadores y del statu quo, a los poderes económicos tradicionales y a las generaciones que redactaron reglas hace varias décadas, pueden imponer sus soluciones sin problemas si así es su voluntad y aunque esa posición sea ya a estas alturas muy minoritaria. En tales condiciones, los españoles empezamos a descubrir cosas divertidas. Como, por ejemplo, para qué servía el Senado, ese órgano que pensábamos que en realidad no cumplía función alguna positiva pero tampoco ninguna mala más allá de servir de aparcamiento -caro- de políticos en retirada, y que a la postre es un instrumento de blindaje del reparto de poder territorial y económico y de instituciones como la Monarquía. O descubrimos cosas como que hemos de empezar a asimilar y ver con ejemplos (¡por primera vez!) por qué el sistema electoral, diseñado por la UCD en tiempos preconstitucionales, es como es y no hay interés alguno en cambiarlo. Un diseño muy inteligente para lograr, sobre todo con el Senado y a partir de algunas cosas como la circunscripción provincial, fijar ciertas estructuras de poder con independencia de la evolución social y democrática del país. Es decir, algo llamado a ser altamente disfuncional en ocasiones (que afortunadamente todavía no hemos visto) pero que se conserva así con un objetivo muy claro: favorecer el bloqueo, con todos los riesgos que ello tiene como este tapón acabe siendo demasiado fuerte impidiendo la emergencia de cambios muy queridos socialmente.

Asimismo me parece muy interesante, en un sentido contrario, que gracias a todo eso estamos también descubriendo que la reforma constitucional sólo es posible a día de hoy en ciertas coordenadas, a saber, un mega-pacto entre PP y PSOE al que, en su caso, podría unirse alguien más (pero vamos, que esto es casi siempre prescindible, eh, si quieren, bien, si no, tant pis)  y que para eso justamente está diseñado, y bastante bien, el sistema. Es una constatación interesante, en la medida en que permitía intuir qué reformas sí serían, en cambio, posibles aunque ahora no las tenga nadie en mente. ¿O pensaba alguien a principios de 2011 que se iba a acabar el año con una reforma constitucional del art. 135 CE? Nuestro sistema, por estas razone, sólo admite fácilmente cierto tipo de reformas constitucionales: las más bien inanes, fruto de consensos amplísimos impulsados por el poder y condenadas por ello a tener muy poco o nulo contenido por su vocación aconflictiva (es decir, apolítica). Pero, por otro lado, hace tan fáciles estos enjuagues que hasta cierto punto los incentiva en ciertos casos como válvula de escape de seguridad del sistema. En parte, por ejemplo, es lo que pasó con la reforma del 135 CE. Lo cual da pistas sobre cosas que podrían pasar aunque no las tengamos ahora en el radar. Este tipo de reformas, por ejemplo, podrían ser perfectamente posibles y empleadas como «lavado de cara» regeneracionista en una hipótesis de Gran Coalición a la que se vieran obligados PP y PSOE ante resultados como los de ayer, donde este último partido las lograría introducir a cambio de apoyar al PP para poder así justificar ante su electorado y la opinión pública su participación en un pacto así. Ahora bien, en tales contextos, por definición, los contenidos de una reforma así, inevitablemente, serían lampedusianos, gatopardescos y letizios. Como no puede ser de otro modo con un modelo diseñado para garantizar la viabilidad de los enjuagues pero con la función expresa de dificultar la posibilidad de las reformas efectivas.

El problema que tienen estos modelos es que, como hemos visto en España, funcionan bien cuando el barco parece navegar en zonas de calma y el corralito cultural, político, mediático e institucional, así como los vientos, acompañan. Pero en cuanto vienen oleajes algo más fuertes y no digamos tempestades, las miserias quedan al aire y se detecta la nula maniobrabilidad del paquebote. No es de extrañar, por esta razón, que cada vez más gente asuma que, por mucho que el contenido de la CE1978 sea compartible en su mayor parte e incluso muy meritorio no pocas veces (y que sus efectos han sido generalmente positivos para el país), su reforma no tiene ningún sentido. No por nada, sino por imposible. Y eso por pequeña y nimia y compartida por muchos que pueda ser la reforma concreta propuesta, caso de que no haya práctica unanimidad del establishment. De hecho, cuatro décadas de Constitución demuestran que su rigidez es una anomalía absoluta en el entorno comparado. Por algo será. Y esa situación provoca que quienes quieran cambiar algo se vean cada vez más claramente abocados a afrontar no una reforma sino directamente un proceso constituyente de ruptura. Sencillamente porque, si no, no hay nada que hacer. Sencillamente porque, si no, con el procedimiento de reforma actual, ganan siempre, sistemáticamente, las minorías conservadoras beneficiadas por el statu quo… aunque estén en franca minoría. Sencillamente porque las mayorías sociales, cuando sean suficientes y estables, se acabarán buscando la vida (nos acabaremos buscando la vida, quizás) por otra parte. Es lo que hay. Es a lo que nos condena la incapacidad de la Constitución de 1978 para prever un sistema flexible y democráticamente dúctil que garantice la adaptabilidad del texto constitucional a las necesidades sociales (y por ello lo primero que habría que hacer es cambiar a no mucho tardar los artículos 167 y 168 de la Constitución). Es, también, una pena.



El Tribunal Constitucional se sigue liando con la valoración del suelo

La STC 218/2015 que recientemente ha dictado el Tribunal Constitucional sobre problemas adicionales derivados con la valoración del suelo rural, y que anula parte de las normas en la materia, es sin duda muy interesante. Lo es, sobre todo, porque se añade a la parcial anulación del sistema de valoraciones que, aunque levísima, ya indicó en su día la STC 141/2014 que el Tribunal no las tenía todas consigo con el sistema de la ley.  Hay varias cuestiones en torno a este tema que resultan interesantes, a mi juicio, y que obligan a revisar, de nuevo, una de las pretensiones centrales de la Ley de Suelo de 2007 (y el texto refundido que le siguió en 2008), de la época ZP, que pretendía modernizar la gestión urbanística española y contener la especulación pero que en esto de la valoración del suelo rural no anduvo demasiado fina (más referencias a trabajos sobre la norma, centrados en gran parte en esta cuestión, aquí).

En primer lugar, el activismo de un TSJ, el de Castilla la Mancha, que está trabajando mucho y bien por medio de cuestiones de inconstitucionalidad muy bien planteadas técnicamente y logrando con ello que el Tribunal Constitucional vaya más allá de lo que en su momento, en su sentencia inicial, fue. No merece la pena, por no alargarme, más que dejar apuntada esta cuestión, pero resulta interesante que este mecanismo de control, si está bien empleado, pueda dar más fruto que el control abstracto de inconstitucionalidad, en la línea de lo que el otro día nos explicaba Fran Caamaño en una interesantísima sesión del Seminari de la Facultat de Dret de València (y que ha publicado en una versión sintetizada de esta idea aquí).

En segundo lugar, la cuestión de fondo y más importante que suscita la sentencia nos retrotrae al problema esencial despejado a córner de mala manera por la STC 141/2014, esto es, si el principio de indemnidad en las expropiaciones ha de respetar la totalidad del valor de mercado de un bien que la Administración en un momento dado dedica expropiarte para integrarlo en un proceso de acción pública en beneficio de todos, sirviendo al interés general. A este respecto tuve ocasión de pronunciarme largo y tendido en una ponencia en un congreso de la Asociación de Profesores de Derecho Administrativo, por lo que no tiene mucho sentido que reitere aquí por extenso los argumentos que daba en ese trabajo, dado que además se puede consultar on-line tanto aquí como en la web del congreso, pero sí sintetizo las conclusiones a las que llegaba en ese trabajo, en línea con lo que luego publicaría en un artículo en la REDA sobre la valoración del suelo rural y las expectativas que pueda incorporar el mismo: Básicamente, y en mi opinión, la garantía indemnizatoria que contiene el art. 33 CE en casos de expropiación forzosa, interpretada de forma garantista y acorde con la jurisprudencia del TEDH, no sería acorde con un sistema de valoración del suelo rural que contiene, a mi juicio, dos elementos muy perversos. El primero, la asunción de que la valoración del suelo no tiene por qué estar ligado necesariamente al precio de mercado sino que sería posible llegar a un precio «justo» (justiprecio) y respetuoso con el principio de indemnidad a partir de una valoración que tuviera en cuenta otros criterios (en concreto, la ley pretende capitalizar ciertos rendimientos, vincularlos al precio de la deuda pública y completar la cosa con un lacito y una interpretación administrativa de ciertos «correctivos» por localización). El segundo, que es razonable introducir este tipo de criterios con la explícita voluntad de eliminar de la indemnización ciertas «expectativas» que se tachan de especulativas (y por eso no serían «justas» aunque el mercado sí las recogiera en su valoración de ese bien) a la vez que, sin embargo, y de manera sorprendente e incoherente, el propio legislador y el propio sistema considera perfectamente normal y razonable que todas estas expectativas sean patrimonializadas sustancialmente por el propietario del suelo si en lugar de una expropiación, por ejemplo, lo que se produce es una transformación urbanística.

La primera de las objeciones a que me refería es que a mi juicio el TC lleva demasiado lejos las consecuencias de emplear la puerta que es cierto que sí abre el TEDH al consentir que no siempre y mecánicamente la valoración expropiatoria se corresponda con el valor de mercado del bien. Aprovechando que el TEDH es flexible y da algo de manga ancha, el legislador español se pone a «ponderar» ciertos valores constitucionales y llega a la conclusión de que la lucha contra la especulación justifica no ya un cierto margen sino directamente apelar a otros mecanismos de valoración que metodológicamente hacen caso omiso del mercado (aunque luego reintroduzca por la ventana ciertos elementos que pretende expulsar por la puerta con eso de la localización). Criterio, por cierto, que tan absurdo es o puede ser limitando justiprecios como elevándolos disparatadamente (y más en un contexto como el actual, de crisis), a pesar de lo que el legislador pensaba (algo que señaló certera y tempranamente Josep Ortiz). Pero criterio que, sobre todo, es incompatible con un Estado liberal que entienda ciertos derechos de manera ortodoxa. Porque una cosa es que el derecho de propiedad se subordine, y bien está, al interés general, y otra aceptar con naturalidad que el derecho de propiedad de ciertos ciudadanos «a los que les ha tocado la china» deba padecer un mayor sacrificio puntual en beneficio del bienestar común y a partir de decisiones administrativas por definición discrecionales (y esto nada tiene que ver con la muy sensata crítica a doctrinas que lo que hacían era valorar, artificialmente, ciertos terrenos por mucho más de lo que era su valor de mercado, contra las que sí tiene todo el sentido reaccionar). En el trabajo ya mencionado estudiaba y citaba, de hecho, cómo las razones que los adalides de una visión más autoritaria del Estado durante el franquismo daban sobre la posibilidad de sacrificar derechos de ciertas personas concretas en aras al bien común y su visión de la propiedad privada como sometida en todo caso al riesgo de ser tomada por la administración en aras al interés general cuadraban exactamente con las razones aportadas por la moderna doctrina que justificaba estas medidas, eso sí, ahora para luchar contra la «especulación». Pero contra la especulación, en su caso, se lucha con medida fiscales o de desincentivo de ciertas actividades, no poniendo todo el ordenamiento jurídico a su servicio para luego, a la postre, dar a la Administración la posibilidad, supuestamente sanadora, de expropiar a su gusto a precio inferior al de mercado sólo a ciertos ciudadanos. No tiene, sencillamente, sentido. Y no es presentable en un Estado democrático de Derecho. Menos aún si, además, la regla general en nuestro Derecho es, como se explica y demuestra en el trabajo, en línea con la segunda objeción de fondo a la doctrina del TC ya avanzada, la de aceptar sin problemas esas patrimonializaciones especulativas con toda normalidad como regla general. Lo cual sí llama la atención y parece radicalmente incompatible con la lucha contra al especulación. ¿Se quiere eliminar este problema? Córtese o modérese mucho fiscalmente la posibilidad de patrimonialización urbanística de estas expectativas y se liquidará no sólo ese problema sino, inmediatamente, el del precio de mercado de esos mismos bienes a efectos expropiatorios, pues éste bajará inmediatamente.

Pues bien, en la citada STC 141/2014 el TC avaló sustancialmente la constitucionalidad de la ley del suelo 8/2007 y su texto refundido de 2008, así como su sistema de valoraciones, en una sentencia donde fue ponente Valdés Dal-Ré. Tras reiterar su doctrina de que por mucho que la competencia en esta materia sea autonómica se permite al Estado no poca interferencia y zanjar alguna que otra cuestión menor, el Tribunal se enfrenta a los problemas en relación con la valoración del suelo y da por buena las razones de la ley, que, con el fin de evitar «tensiones especulativas», opta por pasar olímpicamente del principio de indemnidad entendido de forma rigurosa. Dirá el Tribunal que la valoración se ha de llevar a cabo «conforme a „lo que hay‟ y no a lo que „dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto‟”. Pero como el mercado, maligno como es, se empeña en sí tener en cuenta lo que pueda haber en un futuro, sea más o menos incierto, pues hay que pasar de lo que sea el valor de mercado del bien y buscar un método que se pretende «objetivo». El método elegido, la «capitalización de rentas», le parece bien al TC, que se pone a ponderar y a decir que bueno, que no está mal (no esperen mucha más enjundia jurídica en el razonamiento, es lo que hay). Pero ojo, porque en un requiebro magnífico, el TC no acaba de ver lo de que se pueda completar eso con los complementos en la valoración por proximidad y demás con los límites que permitía la LS de llegar «hasta el doble» del valor de la capitalización. Según el TC, el tope máximo fijado por la ley “no se halla justificado” y “puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real”. La sentencia es formidable en este punto, porque no dice exactamente, en consecuencia cuándo es inconstitucional el tope o no, sino que habrá que ver y que habría que compararlo con el valor de mercado e ir ponderando caso a caso, o eso parece, para ver si en cada momento aplicamos la ley o ponderemos para decidir que no, no que no está ajustado. Es decir, que podría perfectamente entenderse que directamente se carga el sistema, pero por otro lado el TC dice que no, que el sistema está bien. Porque si dice por un lado que OK a no usar el valor de mercado, pero luego te anula un inciso si eso supone que se aleja demasiado la cosa del valor de mercado y, además, habrá que ir viendo caso a caso cuándo la fórmula es constitucional o no analizando su relación efectiva en cada valoración con ese perverso valor de mercado que está empeñado en no dejarnos en paz, ¿no habría sido más sencillo recurrir sencillamente… sí, ya, lo sé, es chungo pero así es la vida, al valor de mercado? En fin, un lío. Cosas de la ponderación y de que haya que ir viendo caso a caso

La sentencia fue muy comentada en su día en los círculos de urbanistas y abogados dedicados a esto, así como otros sospechosos habituales, aunque pasó sin más pena que gloria ante la opinión. Entre que era un tema complejo y que, en el fondo, parecía que tampoco cambiaba en exceso la cosa porque se dejaba, en el fondo, todo en el aire a cada valoración, la imagen global fue que la LS había pasado el filtro y santas pascuas. A seguir con el negocio sin mucho escrutinio público, que eso gusta mucho a los juristas. Hay dinerito ahí y tal. ¡Ponderemos, que hay pleito! Pero esta ausencia de visualización de conflicto no significaba que no hubiera tensiones en el TC: conviene dejar constancia de que en varios votos particulares, tanto Juan José González Rivas en uno de ellos, como González Trevijano, Ollero y Roca en el otro, entendieron que se estaba violando la idea de garantía patrimonial y el principio de indemnidad del art. 33.3 de la Constitución, en la línea con lo que yo les explicaba arriba y trataba de justificar en mi trabajo antes enlazado. El tema no era, ni mucho menos, pacífico. La comprensión de cómo había de funcionar la garantía de indemnidad como instrumento de control constitucional no era, ni mucho menos, compartida por todos.

Estando así las cosas, y tras varias sentencias donde ha seguido este juego de toma y daca, la reciente STC 218/2015 pone otro clavo en lo que, si fuéramos coherentes, debería ser el ataúd del absurdo sistema de valoraciones de suelo rural de la LS. Significativamente, claro, lo hace respecto de la indemnización a propietarios de suelo sometidos a primera urbanización. Y es que, de nuevo, no tiene sentido que se restrinjan indemnizaciones a unos propietarios cuando, en cambio, a otros se les va a dejar patrimonializar casi íntegramente la supuesta plusvalía derivada de una expectativa que, en cambio, para otros casos, el legislador se empeña en pretender eliminar. Una idea muy sencilla pero que el legislador español parece incapaz de captar. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el TSJ castellano-manchego cuestiona todo el sistema de valoración establecido por el Texto Refundido para los suelos rurales sometidos a una actuación de primera urbanización, pero el tribunal no ve mayores problemas en los artículos 12 y 23. En cambio, y de nuevo en relación a lo que era el problema fundamental (y mal resuelto en ella) de la STC 141/2014, esto es, a que se establezca un método de valoración manifiestamente alejado del valor de mercado, el TC considera inconstitucional el art. 25 de la norma, para aquellos casos en que la Administración priva al propietario de participar en una transformación urbanística en la que, si se le dejara participar, podría hacerse con una importante plusvalía (algo que, como es obvio, el mercado computa cuando valora el bien).  En relación con el art. 25 TRLS, se considera que es inconstitucional porque la compensación que establece (para aquellos propietarios a los que no se permite participar en la actuación de primera urbanización del suelo) queda muy alejada del valor de mercado del bien expropiado, al ser determinado por cada CCAA a partir de unos coeficientes que no tienen por qué tenerlo en cuenta y que simplemente computan el supuesto valor de participar en la operación de transformación pero no el del suelo en sí mismo, fórmula coherente con la obsesión de separar valor de suelo en términos de mercado e indemnización y que responde a la idea de que lo que se indemnizaría aquí sería una especie de derecho a participar en la operación que nada tendría que ver con la expectativa urbanística en sí misma sino con la ampliación del elenco de derechos y facultades del propietario como consecuencia de que se inicie la transformación. En fin, todo muy loco. Por eso Xiol, en su voto particular disidente, argumenta que esa facultad “no forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad que garantiza el art. 33 CE”, sino que es una atribución que el legislador concede a los propietarios, casi podría decirse que graciosamente, así que oiga, ¡ancha es Castilla!. Y es que el Tribunal, de nuevo, se encuentra dividido y más o menos los magistrados que emitieron en su día los votos particulares son los que ahora firman la sentencia y a la inversa. Así. Valdés firma con Asúa un voto particular donde se reafirma en su idea de que el valor de mercado ha de ser mera «directriz constitucional de la indemnización garantizada por el art. 33.3 CE” pero que tampoco es esencial que se guarde un estricto equilibrio con el mismo. Por su parte, González Rivas o González-Trevijano y Ollero emiten sendos votos particulares concurrentes donde estiman que el TC debió ir más allá y anular también otros preceptos de la LS.

En definitiva, que parece que la mayoría del TC ha cambiado y que, poco a poco, está rectificando la aparente, y siempre muy «ponderadísima», aceptación que la STC 141/2014 hizo del sistema de valoración de suelo rural basado en la capitalización y obsesionado con desvincularlo del valor de mercado, que nada tendría que ver con la idea constitucional de indemnidad. Tiene toda la pinta, además, de que esta dinámica irá a más.

Y es que, y es el tercer punto de interés de la Sentencia, la técnica ponderativa muestra aquí, una vez más, sus insuficiencias. Resolver, como pretendió el TC en 2014, la cuestión de si la indemnidad en nuestra Constitución obliga o no a compensar al propietario en términos de mercado o no es algo que no se puede hacer con pretensiones de estabilidad y rigor jurídico señalando que cualquier sistema es válido si «no se aleja mucho» del valor de mercado y más o menos «guarda una cierta proporción» que iremos «ponderando» para ver si, en aras a defender otros derechos y valores constitucionales, caso a caso, nos parece admisible. Un sistema así tiene muchos problemas. El primero de ellos es su escaso rigor jurídico. El segundo, las muchas sombras que presenta en términos de seguridad jurídica. Pero el tercero es que, incluso para quienes defienden la posición  que en concreto, bien ponderadita, se pueda encontrar en la sentencia, tales soluciones son inestables por definición  y fácilmente revocables. ¡Basta con que llegue otro Tribunal con una composición ligeramente diferente y te «repondere» un poquito la cosa! Que es, sencillamente, lo que parece que está pasando ahora, en materia de valoración de suelo rural, con nuestro Tribunal Constitucional.



El TTIP y sus sombras… ¿o sus luces? (a propósito del libro de A. Guamán)

Estaba yo en 2013 por Alemania, haciendo las cosas estas que hacemos a veces en la Universidad de irnos por ahí a buscar libros raros y aprender cosas y, como suele pasar en esos casos, me miré con más detalle la prensa de por allí de lo que hace uno de ordinario con la prensa de fuera, que nos  limitamos a mirar por Internet de vez en cuando de forma superficial y ya (salvo si eres español y pasa algo importante políticamente en España, que a veces te obliga a informarte por ahí, claro). Pero no nos dispersemos: el caso es que en Alemania hablaban de una cosa muy rara de esas suyas, jurídicamente alambicada y que, además, cuando no controlas el alemán a la perfección, siempre te quedas con la duda de si has entendido bien o no. Iba todo de unos tratados internacionales o así con Canadá que quitaban el poder a los jueces nacionales y que tenían indignada a mucha gente. A los antisistema y sospechosos habituales de turno, por supuesto, pero también a sesudos profesores que escribían en el Feuilleton de la Frankfurter Allgemaine Zeitung o en Die Zeit. Alertaban además en esos artículos de que luego venía no sé qué cosa aún peor, pactada en ese caso con los Estados Unidos. Todo era muy raro, pues en España yo no había leído nada semejante, pero dado el corralito informativo habitual en nuestro país, que hace que puedan ponerte bombas en trenes y que toda la intelectualidad patria desfile por los diarios en perfecto orden de revista a acusar de haberlas puesto a unos que ni pasaban por ahí pero a los que el gobierno tenía muy enfilados, tampoco podía descartarse que la cosa fuera algo en verdad importante y no una mera obsesión alemana rara. Cuando unas semanas después recalé en Francia y comprobé que allí también hablaban, en Le Monde y demás panfletos que dejan como bolchevique peligroso a L’Osservatore Romano, de esas cosas raras me di cuenta de que, una vez más, había vuelto a pasar: como con la Constitución Europea o el euro y demás hits de la cultura política española en relación a las cosas importantes (la soberanía, la pasta, el reparto de la riqueza, las reglas que permiten a quienes mandan seguir mandando…), nos estábamos metiendo en algo importante y en España ni siquiera se hablaba del tema.

Eso sí, por culpa de que España esté en la Unión Europea y de que exista Internet y llegue la prensa extranjera a casa fácilmente, no todo dura eternamente y tampoco el silencio absoluto durante mucho tiempo si en otras partes del mundo se comenta el tema. En 2015 ya se habla, poco y mal, pero algo, de estas cosas de tratados internacionales, árbitros que sustituyen  los jueces nacionales y negociaciones secretas. No aparece casi nada del CETA, nombre que tiene el tratado en cuestión entre la UE y Canadá, cuya negociación ya ha concluido y que está en estos momentos iniciando su proceso de ratificación, pero sí de su versión 2.0 tras las pruebas beta euro-canadienses: el TTIP (Transatlantic Trade and Investment Partneship), un tratado en estos momentos en negociación entre la UE y los Estados Unidos para ir un pasito más allá en la liberalización de las relaciones comerciales entre los felices estados miembros del bloque occidental este nuestro basado en los derechos humanos y la democracia, como es sabido, pero también en un desarrollo económico y una redistribución de la renta que no tiene parangón por ahí (y si tienes dudas, mira cómo están los que siguen otros modelos: ¡mira Cuba, mira Corea del Norte, mira Rusia, mira Singapur!, ups, eh… bueno, mejor ahí tampoco mires mucho, ni a China, ni a Vietnam ni a….).  Han tenido que pasar, eso sí, muchas cosas para que llegue a los medios de comunicación españoles información sobre el tema. Que haya una bulla monumental en Alemania con el asunto, hasta el punto de que una mayoría notable de alemanes no sólo sabe lo que es el TTIP sino que está radicalmente en contra de sus orientaciones. O que la influyente y prestigiosa académica y ahora senadora demócrata de los EEUU Elizabeth Warren se largara una columna contra el tratado gemelo EE.UUU-Pacífico en el Washington Post hace unos meses que fue muy comentada en todo el mundo y ha generado muchos problemas para Obama en el Senado a la hora de lograr consenso para poder negociar todo esto con toda la tranquilidad del mundo sin luz, taquígrafos, ni control parlamentario, como es habitual en estos casos y  tan bien viene para poder pactar todo como Dios manda en beneficio del bien común. E, incluso, que en el normalmente abúlico Parlamento europeo la más normalmente aún abúlica ala socialdemócrata del mismo haya tenido un arranque de vergüenza torera y haya dicho que bueno, mira, ojo, esto habrá que mirárselo con calma, eh, que si hasta en EEUU hay quien no lo ve bien, pues por no hacer el ridículo del todo la izquierda europea establishment también ha de hacer como que frunce un poco el ceño. Sin embargo, los análisis rigurosos sobre el Tratado en España han brillado por su ausencia hasta la fecha. Por esta razón es tan importante que aparezca un libro como el que ha escrito una compañera de Facultad, la profesora Adoración Guamán, sobre esta materia, una obra que ya tienen por ahí en las librerías y con notable éxito de público y crítica, de título TTIP. El Asalto de las multinacionales a la democraciaComo se vende al anticapitalista precio de 9€ todos tenemos pocas excusas válidas para no comprarlo y echarle un vistazo. Pero bueno, si les da pereza y eso, aquí les hago yo un breve spoiler y, de paso, ya que estamos, les comento un par de cositas que no me han quedado del todo claras en las críticas que se hacen en el libro al proyecto de Tratado.

Por centrar mínimante el tema, hay que explicar primero de qué va la cosa del TTIP. El libro lo cuenta muy bien, y sitúa las negociaciones muy correctamente en su contexto económico, político y social (enunciados aquí por el orden de importancia, decreciente, que tienen en el mundo este de nuestros días, reconozcamos las cosas son como son). El TTIP es, sin duda, un instrumento liberalizador, que bebe en la idea de que cuanto más se liberalice el comercio de productos y servicios, mejor nos irá a todos, ricos y pobres, grandes y pequeños y que, en consecuencia, hay que ponerse a la faena en cuanto sea posible e ir por esa senda liberalizadora a toda la velocidad que las condiciones del camino permitan (condiciones que tienen que ver con cómo de mal se lo tome una población que no acaba de ver claras, muchas veces, todas estas ventajas de la liberalización a la vista de experiencias pasadas… ¡qué cosas pasan a veces!). La Unión Europea, artefacto de éxito en lo social y económico de acreditada solvencia, es un ente diseñado para caminar por esa senda como la Mars Pathfinder lo está para adaptarse a la superficie marciana, si bien es cierto que también se queda encallada con la misma facilidad con cierta frecuencia debido a nimios problemas de diseño de nada como el que estamos viendo con el euro. Pero frente al pesimismo que pueda aportar la constatación de los destrozos del presente, nada como el optimismo de la voluntad. De modo que ahí está la UE, tirando a muerte del carro y dispuesta a cerrar cuanto antes y con el mayor entusiasmo del mundo este tratado transatlántico de liberalización del comercio a mayor gloria del desarrollo y la equidad social.

Curiosamente, y a pesar de las evidentes ventajas que tendría para la Unión Europea difundir los beneficios evidentes que traería, a su juicio,  un Tratado como este, que liberaliza y trae más riqueza, y que deberían conducir lógicamente a una estrategia de negociación y debate público basada en cantar sus excelencias, explicar lo bien que le va la liberalización de los mercados a los ciudadanos de los países que abren sus fronteras más y más y a dar datos y más datos sobre las negociaciones y las nuevas cláusulas que se quieren meter en los nuevos tratados, la estrategia de comunicación de quienes negocian estos tratados es la contraria: que las negociaciones sean secretas y que no se pueda ni siquiera consultar el texto de los tratados en su estado actual de negociación. Por lo visto, las ventajas de los acuerdos son tales que los ciudadanos han de apoyarlas hasta sin que se las expliquen, pues a fin de cuentas ya los euroburócratas, con su reconocida solvencia y empatía para con los más desfavorecidos, nos dicen que esto es una maravilla que nos hará ganar no sé cuántos miles de euros más al año por familia. ¿Hace falta más que tener a la Comisión Europea jurándonos por Snoopy que este tratado es chupiguay para todos acaso? Hasta tal punto llegan las bondades del texto que ni siquiera se lo enseñan mucho a gentes como eurodiputados, gobiernos de países de la UE o parlamentarios nacionales, no se vayan a llevar tal alegría al ver el contenido del texto que muera mucha gente de infartos generados por la ilusión y tengamos un problema de vacío de poder. Finalmente, tras mucho lío, y aunque sólo a ciertas personas, se les ha dejado ver el Tratado. En primer lugar, a las empresas transnacionales y lobbies, por supuesto, y sin restricciones excesivas excepto la prohibición de no hablar del tema luego (que engendros como, apréciese la broma, Transparencia Internacional, en una de esas contradicciones grotescas que sólo el mundo del palanganerismo nivel premium puede aportar, han aceptado sin mayor problema, claro). También se les ha dejado echar una ojeada rápida a los eurodiputados que lo han pedido, eso sí, humillándolos todo lo posible. La cosa esta de la opacidad por nuestro bien ha generado algún problema en democracias quisquillosas, como la alemana (ya se sabe, son unos pesados y unos tiquismiquis estos alemanes), donde hay diputados que han señalado que en principio pasan de aprobar ningún tratado en nombre de la RFA si no les dejan leerlo antes. ¡Unos radicales!

Adoración Guamán, en plan pejiguero y como si creyera en la democracia como si fuera una parlamentaria normal de una democracia civilizada como la alemana, vincula esta tendencia a la opacidad, y no es fácil reprochárselo, a las evidencias de que la liberalización no ha traído en el pasado ni más igualdad en la renta ni unas mejores condiciones para las clases trabajadoras o más desfavorecidas de aquellos países que ya contaban, antes de la liberalización, con ciertos niveles de renta y de protección social, así como con derechos sociales y laborales mínimamente dignos, sino más bien lo contrario. A partir de ahí, el libro vehicula una crítica con la que uno no puede sino estar de acuerdo respecto de las formas y contenidos del tratado. Sin embargo, y a diferencia de lo que hace Guamán en su libro, donde no cuestiona esa premisa de fondo, creo que sí sería posible discutir sobre el fundamento último de la tesis que niega que la liberalización de los mercados produzca más riqueza y desarrollo. Las experiencias pasadas, de hecho, apuntan, en contra de lo que en algún momento expone Guamán, a que sí se produce ese incremento de la riqueza. Cuestión distinta es que se haga a costa de ciertos bienes (ambientales y de todos, en ocasiones) o de la imposición de estructuras de reparto que incrementan las desigualdades. Lo cual es un problema igual de grave aunque, a mi juicio, diferente en sus causas. El problema de la liberalización no sería tanto que no genere riqueza y desarrollo como que necesariamente (o al menos necesariamente en la arquitectura institucional y jurídica que conocemos y que hemos empleado hasta la fecha para ir avanzando en la misma) va de la mano de un reparto de armas políticas y sociales que dejan desamparados a ciertos colectivos y les impiden luchar políticamente con eficacia por sus derechos sociales y económicos, con lo que pasito a pasito se van «reconfigurado»… a la baja, por supuesto. Esta distinción puede parece menor, y mi sensación es que la autora no se mete en el debate no porque no lo vea interesante y posible sino porque no es su objetivo analizar este asunto para lo que ella pretende: explicar y criticar el TTIP y sus objetivos. Sin embargo, a mí sí me lo parece. Más que nada porque la crítica al instrumento y sus efectos quizás no sea la misma necesariamente según partamos de una premisa o de la otra (por mucho que, eso ha de concederse, en la actual configuración del proceso de liberalización se confundan totalmente).

El libro, en todo caso, es muy didáctico y explica con enorme claridad de qué va el TTIP. Unas negociaciones en España muy desconocidas y que hacen particularmente útiles las explicaciones, detalladas y críticas, de la autora, que trata de explicarnos que el proyecto de tratado va esencialmente de 3 cosas:

1. Liberalizar más los intercambios comerciales entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América del Norte. Aunque los intercambios comerciales dentro de la OMC y en concreto los que se desarrollan entre EEUU y la UE ya estén muy liberalizados y los aranceles sean ridículos (una media del 3% o así, explica el libro), el TTIP aspira a irlos rebajando todavía más y más. Idealmente, como se sabe, el objetivo es llegar a que no haya y punto.  Y en esas estamos. Con todo, reconoce la autora que, dado el punto en que ya estamos, con aranceles que es como si no existieran, no es éste a la postre, y a fin de cuentas, el objetivo prioritario del Tratado sino profundizar en la liberalización por otras vías donde todavía queda más camino por recorrer.

2. Armonizar en lo posible las legislaciones actualmente existentes en los diversos bloques de tipo ambiental, laboral, sobre prestación de servicios, sobre características de productos… para facilitar los intercambios y que no haya barreras de efecto equivalente que, sin ser aranceles, eviten de facto que se pueda prestar un mismo servicio o vender un mismo bien en varios mercados. Este es un objetivo diferente y más importante a la mera rebaja de los aranceles. Un objetivo que recuerda a la evolución que la propia UE ha sufrido internamente, en su transformación de un mero mercado común (que eliminaba aranceles y no permitía discriminar entre productos, pero permitía a cada Estado imponer ciertas reglas, siempre que se aplicaran a todos por igual) a un mercado único donde, poco a poco, se ha ido entendiendo que para que pudiera haber mercado común de verdad no podía ser que cada Estado tuviera derecho a ir por ahí protegiendo a los consumidores a su manera diciendo cómo se ha de prestar tal o cual servicio (que si obligar a una compañía aérea a que te facture una maleta obligatoriamente por el billete, por ejemplo) o qué características ha de tener tal o cual producto (decir que la cerveza para llamarse así no puede tener más que ciertos ingredientes, eliminando toda creatividad industrial a base de aditivos divertidos, y cosas así). Obviamente, esta unificación se hace a costa de las preferencias de los ciudadanos de cada país, expresadas democráticamente, porque imponer una regla única exige sacrificar diversas y legítimas expresiones de prioridad (a favor de llevar maletas gratis o, por contra, a favor de dejar que las compañías abaraten el servicio por no estar obligados a ofrecer ese plus dependiendo de sensibilidades políticas y económicas que no tienen por qué ser las mismas en todas partes) y requiere de una creciente centralización de la toma de decisiones. El TTIP pretende establecer mecanismos de armonización de este tipo, para ir pasando de mero mercado común sin aranceles a mercado cada vez más único. Adoración Guamán explica muy bien el problema que ello comporta de tipo democrático, dado el tipo de instrumentos y comités que serán designados para tomar estas decisiones. Más genéricamente, y en tanto no tengamos instituciones adaptadas y democráticamente presentables a estos niveles, toda decisión que se lleve a este tipo de negociación implica una pérdida evidente de soberanía, de control democrático, de capacidad efectiva de que seamos los ciudadanos los que hagamos valer nuestras prioridades respecto de esas decisiones. La autora lo denuncia con rigor y el problema al que hace referencia es, sencillamente, cierto. No sólo es que lo sea, es que, además, no hemos sabido hasta la fecha dar una solución mínimamente presentable a la articulación democrática de las decisiones a ciertos niveles de integración (la UE es, de nuevo, un rutilante ejemplo de todas estas fallas). En este punto el TTIP es pues una oda, coherente con lo que es la UE en términos de alejar las decisiones de los ciudadanos, a la tecnocracia. Unos señores, con un acreditado historial de aciertos como demuestra la arquitectura jurídica de la zona euro, nos piden más y más poder para, en nuestro beneficio, tomar todo tipo de decisiones sobre cómo han de ser ofrecidos y enmarcados los mercados de bienes y servicios sin control democrático y dándoles carta blanca porque, sencillamente, se supone que «saben mucho». Y, por cierto, tomando decisiones también sobre cosas como los derechos laborales y la protección del medio ambiente. ¡Suena todo muy apetitoso! Como la autora de la obra es profesora de Derecho del trabajo tiene muy presentes los efectos que la situación actual de liberalización incipiente está provocando ya en los derechos laborales de los trabajadores de países históricamente más protegidos, como eran los de Europa occidental, pues la liberalización ya producida ha generado inmediatamente un efecto competitivo hacia abajo, en la medida en que la competitividad a medio y largo plazo sólo puede mantenerse en un espacio equiparando los costes laborales a los del país que los tiene menos generosos dentro del área de libre comercio… o compensándolos por otras vías (educación , más capacidad tecnológica, creatividad…) que no siempre están al alcance de todos. El panorama suena, de nuevo, muy apetitoso, ¿verdad?

3. Con todo, no es esto siquiera lo más conflictivo del nuevo tratado ni su novedad que ha generado más revuelo. Lo más polémico del TTIP es que, como su predecesor con Canadá o el Tratado entre EE.UU. y varios países del Pacífico también en curso (aquí comentado por Julio González también respecto de esta cuestión), o como hacen ya muchos tratados bilaterales, se pretende excluir de la jurisdicción nacional muchos pleitos entre empresas y Estados por cuestiones regulatorias, llevándolos a tribunales de arbitraje internacional. Es esta medida la que ha generado más polémica en aquellas democracias occidentales normales donde estos asuntos del comer y del reparto tienen espacio en el debate público por encima de cosas como meter puros a quienes no silban el himno nacional en un partido de fútbol o tener a la policía persiguiendo a quienes se meten con antiguos y fallecidos gerifaltes franquistas en Twitter. Desde el artículo de Elizabeth Warren a las muchas dudas de algunos eurodiputados, así como parte del debate público, vienen por aquí. Hasta el punto de que se habla ya de alternativas para suavizar esta parte y que la opinión pública europea no se rebote del todo, obligando a abortar las negociaciones sin llegar a buen puerto. Adoración Guamán critica mucho también esta figura, recordando los nefastos precedentes que ya existen sobre su uso y abuso, que permiten a ciertas empresas transnacionales funcionar de facto sin tener que atenerse a reglas nacionales ni verse obligadas a dar cuenta ante sus tribunales en caso de conflicto regulatorio que les afecte. Los ejemplos de tratados bilaterales de comercio que incluyen este tipo de mecanismos, que son ya la mayoría, permiten dibujar un mundo donde los Estados pierden un elemento esencial de su soberanía y donde las grandes empresas pueden aspirar a tratarlos de igual a igual, n incluso con más armas, en una esfera de resolución de controversias más pactista y pragmática que basada en el Derecho y las reglas. En efecto, la cosa parece, también en este plano, bastante inquietante.

Así analizado, el Tratado (o propuesta de Tratado) merece sin duda muchas críticas y no puede sino compartirse con la autora la inquietud que nos transmiten sus páginas. Bueno, o no sus páginas y sus contenidos, que no los hemos podido ver, sino lo que se intuye que hay detrás por los precedentes (CETA) y las cosas que se van sabiendo. Sin embargo, y como ella misma reconoce, la liberalización de los mercados es en la actualidad tal que los fenómenos de dumping social ya se producen a gran escala,  los estándares medioambientales más bajos ya llevan desde hace años las de ganar en la competencia entre la producción entre diversos Estados y , por último, también cuentan desde hace tiempo las empresas con numerosas posibilidades de escapar de todo control nacional efectivo para la resolución de controversias acudiendo a los tribunales arbitrales ya existentes (explica Guamán cómo para ello basta con operar desde una sociedad radicada en un país que tenga tratado bilateral que incluya esta cláusula en vigor con el país donde quieres vender u operar). Analizada en estos términos la situación, al menos a mí, se me aparece una pregunta obvia: ¿cambia realmente tanto el TTIP? Si ya tenemos un entramado jurídico e institucional que permite, sin aranceles a efectos prácticos, comerciar libremente entre países y con ello presionar a la baja en todas las materias (ambientales, laborales, etc.), ¿hay un riesgo efectivo de que el TTIP vaya a rebajar estos estándares? Lo mismo, por lo demás, cabe preguntarse respecto de los tribunales arbitrales: dado que ya existen y que funcionan desde hace tiempo sin problemas, que las empresas ya pueden recurrir a ellos a poco que se lo curren, ¿es para tanto y tan grave que aparezca una estructura adicional y más estable donde los mismos estén más pautados y formalizados?

A mi juicio esta es una pregunta en el fondo enormemente pertinente, pues de su respuesta depende la evaluación correcta de los verdaderos riesgos del TTIP y de su origen, así como de lo que sería necesario para su corrección, y la autora la deja sin responder, lo que es sin duda una pena. Sin duda lo hace partiendo de la base de que la dinámica es, a día de hoy, la que es y que, por ello, no puede esperarse del TTIP sino que sea un eslabón más en el recorrido que venimos realizando. Y no le falta razón, a buen seguro, pues justamente para ello está definido y diseñado el TTIP. Sin embargo, de su propio discurso se deduce que la única manera de establecer mejores estándares de protección social, por ejemplo, al menos en un contexto como el actual, pasaría por un acuerdo que impusiera unos estándares mínimos de condiciones laborales para poder entrar en los mercados en cuestión. Unas exigencias mínimas que operaran como una suerte de barrera no arancelaria común o, si se quiere, como una regla armonizada de mínimos. Esto es… justo el tipo de arquitectura que un tratado como el TTIP permite o, al menos, permitiría potencialmente. Que su actual versión no concrete estas posibilidades tiene que ver con una evaluación política que, en efecto, es la que es. Pero que el modelo sea en sí mismo malo para contener la liberalización y sus problemas de dumping y competencia a la baja me parece, personalmente, algo mucho más dudoso en abstracto. Más que nada porque, a día de hoy, y con lo que ya tenemos… ¡no hace falta ningún tratado adicional para rebajar más y más condiciones sociales a la baja! ¡Para lograrlo basta sencillamente dejar que la inexistencia de aranceles haga poquito a poquito, pasito a pasito, su papel y, a medio y largo plazo… voilà!

En definitiva, el libro es interesantísimo y muy informativo, está bien escrito y abre muchos debates e interrogantes, empezando por este último que acabo de señalar, como todo buen libro ha de hacer. Contribuye, además, y por fin, a divulgar esta cuestión en España y acercarnos a lo que en otros países llevan años discutiendo con toda normalidad. Es, por ello su aparición tremendamente importante. Más que nada porque así nos enteramos de una vez de qué va esta cosa que, visto como se está poniendo la cosa en el resto de Europa, a saber si se acaba aprobando en esta primera intentona (una vez más, otros nos habrían hecho el trabajo sucio a los españoles, que gracias a vivir en Europa podemos ser más impresentables que otros pueblos y pasar de todo, confiados en que nuestra ubicación geoestratégica hará que lo que otros luchen revierta también en nuestro beneficio). La primera prueba es ver si la UE consigue que sus miembros ratifiquen sin problemas el CETA con Canadá: ya está habiendo problemas para ello. Y después vendría la ratificación del TTIP que, poniéndose la cosa como se está poniendo en Francia o Alemania, pinta difícil en sus coordenadas actuales. Veremos, en todo caso, qué acaba pasando. Pero mientras tanto, la verdad, yo me leería el libro. Porque esto es un tema esencial para el futuro de nuestras sociedades, como todos los que tienen que ver con riqueza y reparto, y estaría bien que por una vez nos pusiéramos las pilas en este país nuestro con estos temas. No todo es el tema ese de los himnos tan apasionantes o el patriotismo constitucional. También hay que comer y tener claro cómo se reparte el fruto del trabajo de todos. Las decisiones sobre esas cuestiones son precisamente las que identifican a una sociedad madura. A ver si un año de estos…



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