Sobre la constitucionalidad de la consulta catalana del 9-N

Quienes sigan este bloc desde hace tiempo recordarán que, en contra del optimismo generalizado con el que fue acogida por casi todo el mundo en España (medios de comunicación a la cabeza, pero también buena parte de los juristas que se expresaban en público sobre el tema), a mí no me gustó especialmente la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional. Ni me gustaba la decisión jurídicamente, por varias razones, que expliqué en su momento (había declaraciones de inconstitucionalidad gratuitas que no casaban con lo que tiene que ser la mesura de un TC a la hora de enjuiciar leyes aprobadas por el legislador, esa necesaria judicial restraint de la que los americanos -en este caso respecto de dos legisladores y del cuerpo electoral-, como ponerse a evaluar declaraciones del preámbulo o cargarse una forma que había sido pacífica durante décadas de entender la promoción y defensa de la lengua catalana; y además, en general, entendía que el esfuerzo hecho durante el proceso estatutario por «llevar al extremo» los límites de una interpretación autonomista del texto constitucional eran interesantes y merecían más comprensión, incluso a la luz de la coherencia con su propia doctrina pasada, por parte del TC, como expliqué en este texto donde además se pueden ver enlaces a opiniones de otros juristas); ni, sobre todo, compartía la visión que se hizo inicialmente dominante de que la STC 31/2010 había logrado un interesante equilibrio eliminando las inconstitucionalidades más flagrantes pero dejando indemne en lo esencial el texto estatutario, lo que permitiría resolver el problema político de fondo. Como expliqué aquí, y más allá de las agresiones gratuitas y excesos interpretativos que a mi juicio también contenía la sentencia, la esencia de la misma suponía además que, en la práctica, se dejara sin efectos, por mucho que no lo declarase inconstitucional, todo el articulado, complejo, extenso, prolijo incluso, con el que el Estatut de Catalunya de 2006 pretendía «blindar» las competencias autonómicas (algo que fue injustamente muy criticado pues para eso, justamente, sirve un texto estatutario). Y es que el TC dijo algo así como que bueno, que no iba a anular todo esos preceptos, pero que en el futuro podía entender que cualquiera de esas competencias no valía y que, en su caso, y siempre que lo considerare, podría dejar sin efecto esas cláusulas y dejar que el Estado pudiera entrar y campar en esos ámbitos competenciales tan tranquilo dijera lo que dijera el texto estatutario aprobado. Es decir, que la STC se cargaba el Estatut, en su esencia, totalmente. Suponía la STC 31/2010 una afirmación recentralizadora que, más allá de las críticas jurídicas que, por las razones expuestas, podía merecer, gustaba, eso sí, mucho en Madrid (entendido el término como referido a la capital de España y elites asociadas), pero que, como anticipé en su momento, no sólo no iba a resolver problema alguno sino que lo iba a agravar. Vamos, y como aparece en los comentarios al texto, que Manuel Aragón, ponente de la misma saludado por todo el establishment español como el gran salvador del momento, en realidad, podía acabar habiendo hecho un flaco favor a la unidad de España y, en cambio, haberse hecho acreedor de una estatua en todas las plazas mayores de una futura Cataluña independiente.

Cuatro años después, y a pesar de que desde nuestra prensa amiga nos llevan diciendo periódicamente que no pasa nada, que todo está controlado, que esto es un suflé, que es sólo cosa de dinero y de cuatro chalaos, o una maniobra política de corto recorrido o no sé qué, hoy el president de la Generalitat catalana, Artur Mas, ha convocado, amparado por una ley previamente votada por una amplísima mayoría (un 80% de los diputados catalanes se pronunciaron a favor de la misma) del parlamento catalán sobre consultas populares no refrendatarias (llei 10/2014, de consultes populars no refrendatàries i altres formes de participación ciudadana), una consulta para que los catalanes se pronuncien sobre el futuro de Cataluña y, en concreto, su futuro como estado y, en su caso, como estado independiente (decret 129/2014, de convocatòria de la consulta popular no refrendatària sobre el futur polític de Catalunya). Como es evidente, se trata de un acontecimiento jurídicamente muy importante, de una relevancia difícil de sobrevalorar. Políticamente, además, la situación es también complicada. En respuesta a lo que de forma muy común es considerado desde las elites socioeconómicas y políticas españolas con un punto de sobreactuado dramatismo como un «desafío soberanista a la legalidad vigente» el Gobierno del Estado ha anunciado una batería de medidas que, en realidad, jurídicamente no tienen nada de particular. Es, sencillamente, el procedimiento al uso cuando desde el gobierno central se entiende que una determinada actuación de los poderes legislativo o ejecutivo de una Comunidad Autónoma no se ajustan a la Constitución: anunciar sendos recursos ante el Tribunal Constitucional impugnando tanto la ley como la convocatoria que lograrán el efecto automático de suspender su aplicación (pues así lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de modo asimétrico, cuando es el Estado quien impugna actos autonómicos) durante 5 meses, prorrogables después por decisión del Tribunal Constitucional, hasta que haya decisión de fondo de este órgano sobre la cuestión. Nada demasiado raro ahí, pues. Algo más llamativo es que tanto el Consejo de Estado como, sobre todo, el Tribunal Constitucional, estén por lo visto dispuestos a montar sesiones y plenos extraordinarios para zanjar este expediente cuanto antes en lugar de esperar a sus respectivas sesiones ordinarias previstas para de aquí a unos días. No se entiende la urgencia o, al menos, no se entiende jurídicamente. Quizás nuestros órganos de control de la regularidad jurídica de ciertas actuaciones, y sobre todo el Tribunal Constitucional, deberían contener un poco sus ganas de agradar al gobierno, siquiera sea por una cuestión estética, la verdad. La naturalidad con la que todo el mundo no sólo asume sino que saluda que se preparen los informes y dictámenes respecto de una norma o actuación antes de que la misma se dicte y en íntima coordinación con el gobierno es ciertamente llamativa… y preocupante.

Sin embargo, más allá de estas peculiaridades de nuestra democracia y sus instituciones, menores si se quiere, está la cuestión de fondo. A saber, si la ley de consultas catalana es o no constitucional y, en parte como consecuencia de ello, si lo es o no la convocatoria de la consulta prevista en estos momentos para el 9-N. Con carácter previo a analizar cómo se encuadra jurídicamente este problema, sin embargo, cabe hacer una última reflexión. Y es que, más allá de que la fórmula finalmente empleada por el gobierno catalán para consultar a los ciudadanos sea o no constitucional, lo que está claro es que la imposibilidad de preguntar a los catalanes no tiene un origen jurídico sino político. En efecto, si el gobierno de España, que tiene una incuestionada competencia para convocar referéndums, considerara oportuno hacerlo, no habría problema alguno para que se pudiera preguntar a los catalanes sobre, por ejemplo, si creen que es preciso iniciar un proceso de reforma constitucional que les permita ejercer el derecho de secesión. Por esta razón he tratado de explicar en alguna ocasión que la no celebración de una consulta o referéndum responde más a una severa intransigencia de tipo político y una cerrazón democrática muy perjudiciales para todos, y especialmente para la unidad del país, empeñada en no preguntar y no querer conocer la opinión de los ciudadanos, en no verse forzada a convencer y a proponer un proyecto de convivencia común y que nos convenza (o que convenza a los catalanes) mucho más de lo que tenemos ahora, que a una verdadera imposibilidad estrictamente jurídica. No es ésta una opinión insólita, sino muy común entre juristas. Hace años que Rubio Llorente, nada sospechoso de radical independentista, viene defendiéndola. Pero no sólo él, basta analizar el especial de El Cronista del Estado Social y de Derecho dedicado a estas cuestiones hace unos meses para comprobar que casi desde todas las posiciones, fueran más contrarias al independentismo o más comprensivas, consideraban en cambio como posible preguntar por parte del Estado y, casi siempre, muy conveniente hacerlo. De todos modos, por abundar un poco más a este respecto con algo más reciente, hoy mismo publica un trabajo Francesc de Carreras, como es sabido muy crítico con el independentismo, de título «hay que buscar una solución» en la senda de los ejemplos escocés o quebequés que, como es sabido, votaron sobre la cuestión con total naturalidad.

Quiere decirse con ello que el que el Estado hubiera autorizado el referéndum habría sido una solución inteligente y habría planteado muy pocos problemas jurídicos: casi nadie considera imposible hacer un referéndum sólo para parte del territorio español (la Constitución no impone que así hayan de ser) y es perfectamente posible encontrar una pregunta pactada que sortee la STC 103/2008 (Ibarretxe) que, sin apoyo constitucional explícito, optó por constreñir las posibles preguntas que pueden hacerse en un reteréndum. Y ello incluso en el caso de que consideremos que esa doctrina es generalizable y aplicable a un referéndum organizado por el Estado, como explica de manera técnicamente muy completa aquí Eduardo Vírgala. Todo ello, claro está, en el caso de que queramos tratar de buscar una salida cívica y política, por mucho que jurídicamente canalizada, a un problema que esencialmente lo es de este tipo. Como es sabido, no ha sido ésta la actitud del Estado español, sino todo lo contrario, pues no ha habido respuesta otra que la cerrazón e intransigencia más absoluta. Pero como recuerda Santiago Muñoz Machado en la introducción a su más reciente libro, Cataluña y las Otras Españas (Crítica, 2014), una situación como esta «sólo puede superarse en un marco de consenso o por la vía revolucionaria y constituyente. Desde este punto de vista, el reto independentista se convierte en una cuestión política y de hecho, que suele dejar al margen la legalidad establecida». Y conviene recordar a este respecto, como hacía Araceli Mangas en el especial de El Cronista ya referido, en un artículo interesantísimo, que una vez nos vamos a la segunda opción pretender que el Derecho, y más todavía el Derecho internacional, vaya a poner freno a ciertas dinámica de hecho, es desconocer la realidad. Si éstas se producen, el Derecho internacional las acaba reconociendo. Un asunto del que, por cierto, hemos tenido ocasión de debatir en el Seminari de la Facultat de Dret, con una ponencia fantástica de Roberto Viciano y un debate muy interesante.

Planteado en estos términos, agotada la vía de la política del compromiso porque el Estado entiende que, por más manifestaciones políticas que haya y más mayorías ciudadanas claramente articuladas a través de sus representantes legítimos, aquí nada hay que negociar y menos todavía oportunidad de dar la palabra a los catalanes, el asunto se dirige hacia donde se dirige. La cuestión será si, efectivamente, el independentismo catalán cuenta con el apoyo social necesario, que ha de ser muy mayoritario para superar el vértigo que conlleva dar un paso así, para pasar a la vía del los hechos constituyentes. Mientras tanto, la convocatoria del president de la Generalitat es un último intento por parte de Cataluña de mantener el debate dentro de los cauces constitucionales. La cuestión es, ¿es efectivamente posible que así sea en ausencia de voluntad concurrente del Estado? Porque si el Estado no impugnara la consulta, por no entenderla inconstitucional, es claro que se podría hacer. Como se podría haber hecho un referéndum, como en Escocia, pactado con y convocado por el Estado en uso del art. 92 CE.  Ahora bien, no es aquí donde estamos, sino en una situación dónde no aparece esa voluntad estatal concurrente. Hemos por ello de analizar si es posible una consulta como la convocada por Cataluña para el 9-N dentro de la Constitución a partir de sus solas competencias y de la exclusiva manifestación de voluntad jurídica de sus instituciones.

Hay, respecto de la ley catalana de consultas populares no refrendatarias y la convocatoria hoy producida derivada de la misma, dos cuestiones esenciales que se pueden discutir respecto de su constitucionalidad, ambas derivadas de la ya mencionada STC 103/2008 (Ibarretxe): una es si materialmente estamos o no ante algo distinto a un referéndum (pues eso tiene consecuencias competenciales), la otra si la pregunta planteada es o no posible según nuestra Constitución. Ha de quedar claro que ambas cuestiones jurídicamente conflictivas derivan no tanto de límites establecidos por el texto constitucional en sí mismo como de su aparición a partir de una interpretación muy particular del Tribunal Constitucional (aparecida, además, como respuesta muy concreta a un problema muy concreto, el Plan Ibarretxe). Esta doctrina podría no ser generalizable o, de modo más sencillo, no ser generalizada por el TC llegado el caso. En todo caso, analicemos con algo más de detalle cuál es el marco jurídico del problema:

1. En primer lugar, el TC ha considerado que la competencia estatal de convocatoria de referéndums del art. 92 CE (una decisión de atribución competencial a mi juicio criticable por parte del constituyente, pues impide cosas tan sencillas como referéndums locales si no media autorización y convocatoria estatal de los mismos, por ejemplo, pero que es el Derecho vigente que tenemos y con él hemos de jugar) veda a una Comunidad Autómoma convocar algo materialmente idéntico a un referéndum, que la STC 103/2008 define a partir del hecho de consultar a la población, a partir del censo electoral y con garantías propias de un proceso electoral, sobre una cuestión política básica. La ley 10/2014 catalana, por ello, introduce diferencias, sobre todo en el cuerpo electoral al que se consulta (mucho más amplio por incluir a mayores de 16 años y a inmigrantes residentes) y en algunas cuestiones procedimentales, respecto de una convocatoria electoral . Esto hace que haya quien considere que estamos ante algo materialmente diferente a un referéndum, como ha explicado aquí resumidamente Mercé Barceló o, en un plano jurídicamente más relevante, ha acabado dictaminado el Consell de garanties estatutàries de Catalunya, por lo que la regulación de la ley catalana sería perfectamente constitucional. Personalmemte, sin embargo, a pesar de estas opiniones, me parece que es complicado negar que lo que regula la ley de consultas es algo que materialmente se confunde con lo que todos consideramos un referéndum. Como le pasa a Marc Carrillo, que lo explica en su voto particular (a partir de la página 123 del dictamen del CGE) de forma que me parece muy sensata, es obvio que el legislador catalán ha tratado de diferenciar estas consultas de un referéndum, pero probablemente ello, sencillamente, no es posible para un caso de este tipo. Existiendo un precepto como el art. 92 CE (ya digo que, en mi opinión, muy criticable) las consultas que pueden regular y convocar las autonomías han de ser algo que no consista en una pregunta muy básica y de tipo intensamente político que se responda en una unidad de acto por parte de la población sino algo sustancialmente distinto. Quizás un procedimiento de consulta más complejo, más articulado, con más instancias participativas. Pero no una simple pregunta sobre una cuestión básica que responde el electorado… por mucho que ese electorado no sea exactamente el cuerpo electoral ordinario. Personalmente, pues, considero muy probable que, sometida a un escrutinio de constitucionalidad estricto, la ley catalana no pase la criba del Tribunal Constitucional y tal solución no me parece jurídicamente escandalosa, sino consecuencia de un muy restrictivo artículo 92 CE. No obstante, también es obvio que, dado el esfuerzo diferenciador hecho por el parlamento catalán, una interpretación «estrictamente legalista» de la STC 103/2008 permitiría, si se considerara que principialmente la Constitución ha de fomentar las formas de participación más democrática, abrir el campo. Pero no parece que esa sea la línea de nuestro TC ni de su jurisprudencia.

2. Una segunda cuestión conflictiva tiene que ver con la pregunta concreta que, en el marco de la ley catalana 10/2014, ha sido realizada para la convocatoria del 9-N. La ya varias veces citada STC 103/2008 sobre el Plan Ibarretxe parece afirmar que es inconstitucional plantear cualquier pregunta que afecte al orden constitucional vigente y a sus elementos más fundamentales tales como la unidad de la nación española, pues a su juicio esos temas sólo pueden preguntarse a la ciudadanía en el marco de un proceso de reforma constitucional del art. 168 CE.  A mi juicio, esta objeción es menos relevante. Como bien señala Xavier Bernadí, es dudoso que de afirmaciones referidas a la concreta problemática del Plan Ibarretxe se pueda construir una teoría general, máxime si hay que basarla en considerar que nuestra Constitución, que siempre hemos dicho que no es un modelo de «democracia militante», prohíbe preguntar ciertas cosas (con todo, y coetánea a la STC Ibarretxe, termos la tristemente famosa sentencia que dio luz verde a la ley de partidos). Pero es que, además, incluso en el caso de aceptar que esa limitación siga vigente es posible, tal y como señala Eduardo Vírgala, plantear una pregunta que cumpla la misma función política (saber qué piensan los catalanes sobre la independencia de Cataluña sin hacerlo cuestionando la unidad de la nación española directamente). En una línea semejante, es muy interesante el decreto de convocatoria de la consulta del 9-N, pues se argumenta en su breve preámbulo, inteligentemente, que su función, meramente consultiva, se conecta con la posibilidad de ejercicio de competencias constitucionales reconocidas a Cataluña como las de instar una determinada reforma constitucional, lo que permite vincular de alguna manera la pregunta en cuestión, y el hecho de conocer la opinión de los catalanes sobre este tema, al ejercicio de competencias absolutamente constitucionales y ordinarias de Cataluña que el TC no tiene por qué entender (y de hecho sería raro que interpretara) como un atentado al orden constitucional (pues están expresamente previstas en el texto constitucional). Así como me genera más dudas que, dado el orden constitucional vigente, sea fácil entender que lo que se ha convocado para el 9-N sea una cosa distinta a un referéndum me parece, en cambio, que esta pregunta, a partir de esa fundamentación, debiera ser perfectamente posible (y lo habría sido a mi juicio en caso de un referéndum organizado y convocado por el Estado, por ejemplo) en nuestro orden constitucional.

Estas son las dos cuestiones esenciales que van a enmarcar el debate jurídico a que se enfrenta el Tribunal Constitucional y las que van a determinar la constitucionalidad (o no) tanto de la ley de consultas catalana como de la convocatoria de esta concreta consulta. Aunque hay otras cuestiones muy interesantes en la norma y la actuación (en materia de garantías y procedimiento, por ejemplo; o, sobre todo, en el hecho de que haya expandido el cuerpo electoral incluyendo a los inmigrantes residentes, lo que es una medida muy saludable a pesar de que la ley haya sido extrañamente criticada como si fuera más restrictiva globalmente que la ley estatal equivalente a este respecto, cuando es justo al contrario), no tiene sentido ocuparnos ahora de ellos. Los esenciales a efectos de su contraste constitucional son los ya referidos. Y son los que determinarán la suerte de la norma y su posibilidad de formar parte de nuestro ordenamiento jurídico de forma estable.

No será, sin embargo, este juicio de constitucionalidad lo que determine jurídicamente, en cambio, la solución a corto plazo. Como bien explica Eduardo Vírgala, el recurso del gobierno determinará la suspensión tanto de la ley como del decreto , de modo que en Derecho no será posible celebrar la consulta del 9-N por una simple interposición de un automatismo procedimental estructural y la solución final sobre su constitucionalidad llegará mucho tiempo después de pasada esa fecha. Es ésta una solución procedimental peculiar que ya hemos tenido ocasión de comentar y criticar por injustificadamente asimétrica (por ejemplo, comentando alguna afirmación de Muñoz Machado en su Informe sobre España sobre la mala adecuación del sistema de control de constitucionalidad de leyes por entenderlo «descompasando» en favor de las CCAA y generador de excesivos riesgos como consecuencia de permitir que leyes autonómicas luego inconstitucionales puedan estar años en vigor y desplegando efectos, algo que es manifiesto que con este tipo de reglas es difícil argumentar que sea efectivamente el caso) y que, de nuevo, por peculiar y descompensadamente pro-estado que sea, es nuestro Derecho vigente. De modo que, incluso aunque no se dieran la bochornosa prisa que se van a dar los magistrados del TC para que ese efecto se produzca aún más rápido, la consulta catalana quedaría en todo caso automáticamente suspendida en unos días. Probablemente, no es una buena noticia que así vaya a ocurrir, pues se ciega así una de las pocas vías que, a estas alturas, permitían albergar esperanzas de vehicular jurídicamente un conflicto político latente que, como ya se ha dicho, de un modo u otro acabará resolviéndose… a buenas o a malas. Y el Derecho debería de estar para ayudar a que fuera a buenas, la verdad, dentro de lo posible.



15 comentarios en Sobre la constitucionalidad de la consulta catalana del 9-N
  1. 1

    Muchas gracias por tu aportación. Muchas muchas. No sé qué más añadir, sinceramente.

    Comentario escrito por Juan Antonio Doncel Luengo — 28 de septiembre de 2014 a las 7:35 am

  2. 2

    De nada, hombre. Me alegro de que te haya sido útil. Un abrazo.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 28 de septiembre de 2014 a las 7:51 am

  3. 3

    La doctrina del Tribunal Constitucional es en realidad muy maleable, hasta extremos increíbles. Así lo ha demostrado en su sentencia sobre la ley del matrimonio homosexual, a pesar de que cualquier alumno de Primaria que lea el art. 32 puede entender sin problemas que el legislador se refiere exclusivamente al matrimonio heterosexual. Siguiendo la misma línea, la famosa «indisoluble unidad de la Nación española» del art. 2 se podría entender como la posibilidad de articular España como una federación de Estados independientes libremente asociados entre sí. Es, por tanto, sólo cuestión de voluntad y creatividad jurídica por parte de los abnegados magistrados del TC la posibilidad de reconocer que Cataluña pueda constituirse en un Estado libremente asociado con España.

    Por otra parte, al presidente Rajoy le recomiendo el mejor organismo que existe en España para elaborar dictámenes a medida, mucho mejor que el Consejo de Estado: el Consell Jurídic Consultiu valenciano. Así lo demostró en su brillante dictamen sobre la definición del valenciano que recoge el diccionario normativo aprobado por la Acadèmia Valenciana de la Llengua. A los valencianos no nos gana nadie en ingenio y, por si fuera poco, somos los auténticos especialistas en «ofrenar noves glòries a Espanya».

    Comentario escrito por Guerau — 28 de septiembre de 2014 a las 9:57 am

  4. 4

    Muchas gracias por la aportación.

    Admiro, sinceramente, tu capacidad de conservar la compostura y argumentar jurídicamente. Pues a mi parecer es algo inusual en esta tierra de sol y vino.

    Digo esto porque desde hace algún tiempo ya, tengo la impresión que el Tribunal Constitucional es un órgano político y que la interpretaciones que realiza de la Constitución pueden exceder la discrecionaliad, chocando de frente con la interdicción de la arbitrariedad.

    Además está la cuestión de los medios de comunicación, jamás vi tanto esfuerzo por demonizar un colectivo, el catalán. Quizás por eso lo escoceses votaron no, porque quizás se sentían como ciudadanos y no como menores que deben ser tutorizados y no preguntados.

    Por último me parece muy honesto que hagas mención a que es un debate esencialmente político, aunque existan en el debate algunas cuestiones jurídicas, y de la voluntad/actitud del Estado Central frente a un problema determinado.

    Un fuerte abrazo.

    Aarón.

    Comentario escrito por Aarón Albors — 28 de septiembre de 2014 a las 4:01 pm

  5. 5

    Me recomforta bastante el hecho que quede claro que se trata de un asunto politico y no juridico, puesto que en este país (y en este tema no iba a ser menos) todos tenemos tendencia a opinar sin tener ni p*** idea sobre nada.

    Y en especial que juristas, independientemente (valga la redundancia) de su posicion ante la independencia de Cataluña, defiendan esta realidad, que como ya se ha dicho es un problema de voluntad politica y no imposibilidad jurídica.

    Excelente artículo =)

    Comentario escrito por Alexandre — 28 de septiembre de 2014 a las 7:10 pm

  6. 6

    Es interesante lo que Usted cuenta y se agradece que desde Cataluña haya opiniones así, moderadas y razonadas, que nos permiten a quienes estamos en el resto de España comprender algo más las razones de lo que allí está pasando y avergonzarnos de una cerrazón que toma como excusa el Derecho, con la ayuda de órganos sumisos y de cuatro juristas de cámara, para operar un cerrojo democrático que tiene muy poco sentido y no va a conducir a nada bueno.

    Comentario escrito por Amalio — 29 de septiembre de 2014 a las 10:42 am

  7. 7

    Bueno, estoy sustancialmente de acuerdo en todo. Chapeau.

    Por lo demás, me hace gracia que Amalio agradezca que «desde Cataluña haya opiniones así».

    Andrés, se te ve el plumero.

    Comentario escrito por Gabriel Doménech Pascual — 29 de septiembre de 2014 a las 6:30 pm

  8. 8

    Saludos, vengo en son de paz.

    Muy interesante el artículo, de verdad. La aplicación estricta, no en sentido estricto, de la legalidad está conduciendo a la disyuntiva entre renuncia y declaración unilateral de independencia. Estoy de acuerdo con Aarón en que el Tribunal Constitucional está, o le están, haciendo un papelón de aúpa. Españoles, el TC ha muerto, ¡Viva el TDI!

    Comentario escrito por Gekokujo — 29 de septiembre de 2014 a las 8:09 pm

  9. 9

    Felicito al autor por su brillante exposición. Creo coincidir con él si digo que la clave para valorar la inconstitucionalidad de las dos normas impugnadas no radica en una razón material (que la Constitución prohíba el Contenido de la pregunta) sino en una mera cuestión formal de competencias (que se trata de un referéndum encubierto).

    A mí personalmente me hace gracia que la Abogacía del Estado y el Consejo de Estado digan que los referendos autonómicos no están contemplados por la Constitución ni pueden ser regulados al margen de la reserva de ley orgánica para el desarrollo del derecho fundamental de participación política, pero que sin embargo sí se permitan referendos municipales que ni prevé la Constitución ni son regulados por ley orgánica alguna (la LOMR los excluye expresamente de su ámbito de aplicación). Pera esta es una cuestión secundaria que no viene al caso.

    No hay duda de la competencia exclusiva del Estado para autorizar toda clase de referéndum concebible. Es una cuestión política y no jurídica como bien dice el autor. Tenemos que el Gobierno, arropado por una mayoría absoluta en las Cámaras que representa a más del 40% de los españoles, dice que no quiere oír hablar de consulta o referéndum en Cataluña. Parece obvio que las respuestas del lado catalán a esa actitud inmovilista difícilmente podrán respetar el marco de la legalidad vigente.

    Comentario escrito por Carlos García — 29 de septiembre de 2014 a las 11:10 pm

  10. 10

    Don Amalio, que el doctor Boix también es restoespaña…

    Comentario escrito por ieau — 30 de septiembre de 2014 a las 5:50 am

  11. 11

    Jejejej. ¡Me pasa mucho últimamente! Pero en realidad, no es una «acusación» justa. Hay mucha más gente del «restoEspaña» con posiciones moderadas de lo que parece a juzgar por el griterío mediático. Y entre los profesionales del Derecho, por lo que voy viendo, también. Lo que pasa es que da la sensación de que aquí sólo puede ser uno «español como Dios manda» si se une al griterío del gobierno (y eso lo digo, ojo, tras haber escrito como he escrito que a mi juicio la consulta no es constitucional por parecerse demasiado a un referéndum).

    ¡Muchas gracias a todos por los comentarios!

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 30 de septiembre de 2014 a las 9:20 am

  12. 12

    Dándole vueltas a las posibilidades de evitar el choque de trenes con la STC Ibarretxe, sería planteable incluir una pregunta de este tipo en un padrón/censo de la población, igual que a uno le preguntan por su nivel educativo y otros menesteres? O sufragar una macro-encuesta a 1/10 de la población (que con los 9 millones presupuestado para la consulta ya podrían) con cantidades representativas de todos los grupos sociales, étnicos, religiosos, geográficos…

    En cualquier caso muy buen artículo, te lo has currado. Que al menos conste que hay alguien que piensa estas cosas, y que se reconozca que el govern y sus socios no han presentado cualquier cosa «porque total, lo van a tumbar igual» que es lo que los medios de comunicación dan a entender cuando no le dan ninguna importancia a ninguno de los hechos que en realidad nos han llevado a esta situación (El País, el otro día, haciendo un repaso histórico en el que lo que destacaba eran frases de políticos catalanes diciendo «esta nueva financiación sí que es buena» y la STC del Estatut casi ni se notó).

    90 minutos les costo admitir a trámite el automatismo, en otro momento para el bochorno colectivo, que nos hace recordar que la STC del Estatut estuvo bloqueada varios años, hasta que el PP se aseguró la mayoría. En fin…

    Comentario escrito por Johnnie — 30 de septiembre de 2014 a las 6:39 pm

  13. 13

    Don Andrés, no sé sí será que es usted muy lento moderando o serán problemas/imaginaciones míos, pero que se publique el comentario un día después hace que uno repita algunas cosas que ya han comentado otros (y no es la primera vez que me pasa)… Es por criticarle algo, que por aquí ya semos demasiaos admiraores haciendo la pelota a su ilustrísima.

    Comentario escrito por ieau — 30 de septiembre de 2014 a las 11:05 pm

  14. 14

    Soy muy lento moderando… A ver si activo los permisos de publicación automática a los habituales.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 01 de octubre de 2014 a las 9:43 pm

  15. 15

    […] El 9-N bis es distinto al 9-N original. Aquí mismo, hace unas semanas, traté de exponer las razones por las que, en mi opinión (y aunque era criticable que no se hubiera…: básicamente porque se parecía tanto, en efecto, tato a un referéndum que materialmente lo era […]

    Pingback escrito por Esbozo de las coordenadas jurídicas para entender la suspensión del «procés participatiu» del 9-N | Blog jurídico | No se trata de hacer leer — 04 de noviembre de 2014 a las 3:08 pm

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