Crisis constitucional en España frente al derecho de autodeterminación

Esta tarde, a partir de las 19.00 horas, dan comienzo las sesiones del Seminari interdepartamental de Dret Públic de la Facultat de Dret de València, donde una serie de profesores nos iremos reuniendo, una vez al mes (el último miércoles de cada mes) para analizar cuestiones de actualidad que afectan al Derecho público español para discutir y aproximarnos a ellas desde una perspectiva jurídica (aquí está el programa de enero a junio de 2013).

Las sesiones comienzan esta tarde con una ponencia de Roberto Viciano Pastor sobre «Crisis constitucional en España frente al derecho de autodeterminación», es decir, y hablando en plata, sobre el lío catalán y tratando de dar respuesta, en Derecho, a la pregunta del momento: ¿tienen los catalanes derecho a decidir si quieren ser independientes y a marcharse, en su caso, de España si así lo deciden? Como a un servidor le toca posteriormente, y con la intención de abrir el debate posterior, hacer de discussant, aquí va el esbozo de unas ideas iniciales sobre la cuestión a partir del texto de Viciano, que creo sinceramente que está muy bien y define muy bien el campo.

En la ponencia se repasa, sobre todo, la existencia o no de un derecho a la autodeterminación en la Constitución española. A la luz de los pactos internacionales suscritos por España, y sobre todo debido a la extensión del Pacto de Derechos Políticos (suscrito por España), Viciano concluye que hay que hacer una interpretación amplia y flexible de la Constitución española y aceptar que, por mucho que reconozca como sujeto soberano en exclusiva a la Nación española, la introducción del contenido del pacto internacional no puede sino actualizar otros principios constitucionales (así como la mención del Preámbulo referida a la defensa de las nacionalidades y regiones del país). Esta interpretación de la norma internacional no sólo es correcta, sino a la vista de las últimas resoluciones internacionales (Kosovo), parece bastante consolidada (como recuerda en este artículo breve pero claro publicado en El Cronista el prof. Carrillo Salcedo, recientemente fallecido, por mucho que a él no le hiciera demasiada gracia esta evolución). Cuestión diferente es hasta dónde pueda llegar ese derecho, las dificultades para definir al sujeto que lo ha de ejercer (aunque en este punto también he de estar al 100% con lo que sostiene Viciano en su ponencia, al delegar esta determinación en las dinámicas políticas, de modo que es pueblo sujeto de ese derecho para decidir el que existe y, como tal, lo reclama) y, sobre todo, que sea efectivamente posible realizar una revisión de la Constitución española, que claramente pretendió en 1978 no reconocerlo, para que pueda acogerlo. En este punto soy sinceramente más escéptico que la ponencia, aunque no tanto porque crea que la Constitución española se imponga a un principio consolidado en Derecho internacional público, que no lo creo, sino simplemente porque la veo mucho más rígida en este punto de lo que el Prof. Viciano piensa. Muy a mi pesar.

En todo caso, la discusión es materialmente poco relevante. Porque sí coincido plenamente con la ponencia en que, pueda aceptarse en su seno el derecho de autodeterminación o no, lo que nuestra Constitución sí excluye en todo caso es que un hipotético ejercicio de ese derecho pueda conducir a la independencia. Esta salida, sencillamente, no cabe en un texto, el de 1978, anclado en la idea de unidad de la nación española y en la imposibilidad de su ruptura. De modo que, ante una eventual hipótesis de autodeterminación que condujera a ese anhelo por parte de una parte de España (o ante una dinámica política evidente y clara en este sentido, aunque sea extrajurídica por no entender posible la autodeterminación en España), las alternativas no son muchas si se pretende dar solución al «problema»: o reforma constitucional o quiebra de la legitimidad constitucional con un proceso que, a partir de un determinado momento, debería soslayarla para poder seguir. En este punto, recuerda Roberto Viciano, acudiendo por ejemplo a este texto de Rubio Llorente, algo que por muy evidente que sea no deja de ser olvidado en nuestro país con frecuencia: que lo sensato y razonable es ordenar y pactar el proceso, antes que bloquear jurídicamente todas las salidas.

En este punto no se puede sino recordar la civilizada manera en que países como el Reino Unido o Canadá están afrontando sus procesos, con un Derecho público flexible y que actúa actualizando principios básicos (como el democrático) que no pueden desconocerse en pleno siglo XXI así como así. En este punto, una clarificación de las reglas del juego (no en vano en Canadá se ha llamado «Ley de Claridad» al texto que sido aprobado por su Parlamento para definir los principios sentados por su Tribunal Constitucional en materia de derecho a la secesión por cauces democráticos y pactados) es muy deseable. Lo cual incide sobre algunos otros elementos del proceso español que, desde un punto de vista jurídico, se ven muy perjudicados por la ausencia de voluntad de flexibilizar y actualizar nuestro Derecho público. Frente a una total cerrazón por parte del Estado español a contemplar siquiera la opción de un referéndum, los gobernantes catalanes avanzan preguntas para el mismo (¿quiere una Cataluña independiente en el seno de la Unión Europea?) que manifiestamente serían imposibles en el marco de una norma equivalente a la canadiense y que, por ello, Viciano critica con razón. Y no tanto porque la Cataluña independiente del futuro pueda o no ser parte de la Unión Europea (que parece que debería pedir su ingreso, como ejemplos históricos pasados como el de la independencia de Argelia demuestran, aunque es cierto que hay confusión al respecto, algo que motiva aceradas críticas políticas de eximios internacionalistas dedicados a la construcción europea como Weiler que consideran que estas dinámicas debieran ser cortadas de cuajo), sino porque, sencillamente, la pregunta no es clara, no incide sobre lo esencial. Despista.

Y en esa misma línea, todo lo que debiera ser claridad, como las mayorías exigidas (algo que para ser justos los canadienses tampoco han concretado en exceso por mucho que hablan de «claridad») o el modo de llevar la negociación para la hipotética separación queda en penumbras. En un equilibrio muy inestable donde nuestro Derecho público sólo ofrece optar entre statu quo o ruptura, con todos los traumas que tanto una como otra opción, si la composición política y ciudadana del país no se acomoda a la primera de ellas, pueden generar.

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EXTRAS:

[Vídeo de la intervención de Roberto Viciano]

[Vídeo de mi intervención como discussant]



Realpolitik (tortura, guerra sucia, Guantánamo, GAL, Sáhara…)

Llevamos un mes de noviembre de lo más deprimente en lo que se refiere a los comportamientos de nuestros políticos, líderes o como se les quiera llamar. En apenas unas semanas Felipe González prácticamente reconoce que el Gobierno de España estaba implicado de forma más que anecdótica en prácticas de guerra sucia contra el terrorismo (aunque al menos expresaba ciertas dudas morales sobre si era o no correcto recurrir a ciertos métodos), George W. Bush admite haber autorizado prácticas de tortura en Guantánamo y además dice estar muy satisfecho porque han sido muy útiles y, para completarlo, Marruecos se pone a masacrar saharauis con el Gobierno español mirando para otro lado y, a poco que se rasca, sacando las excusas de siempre sobre lo importante que es estar a buenas con el vecino y la de beneficios económicos que eso nos reporta.

La verdad es que tiene poco sentido extenderse en cuán revelador es todo esto del panorama que nos ha tocado vivir. Hemos hablado ya en alguna otra ocasión de la marea retro que todo lo invade desde hace un tiempo, de la creciente hegemonía reaccionaria que todo lo puede y que, incluso, tiene capacidad para arrasar con algunas de las nociones más fundamentales del Estado de Derecho en su diseño occidental y garantista. En este bloc lo denunciamos casi desde sus orígenes, lo que permite releer con perspectiva las críticas que en su momento hicimos y hasta qué punto, desgraciadamente, no pecaron de exageradas sino, más bien, de todo lo contrario. Lo más triste de todo es hasta qué punto empiezan a pasar por habituales, por algo dentro del discurso social dominante, este tipo de argumentos y razones.

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In, in-de, in-de-pen-den-ci-a!!!

La Corte Internacional de Justicia (que tiene la página web caída, por cierto, en estos momentos, por lo que no puedo enlazar el documento y he de fiarme, en consecuncia, de lo que publica la prensa al respecto) emitió ayer un dictamen no vinculante muy importante, pues es una rectificación (matizada, si se quiere, pero así son las rectificaciones en Derecho, pequeños cambios de detalle que acaban comportando, o pueden llegar a hacerlo, consecuencias enormes) de lo que había venido siendo el consenso sobre el valor jurídico de las declaraciones de independencia (unilaterales, por supuesto, que es como suelen ser estas declaraciones).

Citando a partir de lo que publican hoy los diarios, por eso de que no hay manera de entrar en la web de la ICJ, parece que la Corte ha afirmado que:

«El derecho internacional general no contempla prohibiciones sobre las declaraciones de independencia y, por tanto, la declaración del 17 de febrero de 2008 no viola el derecho internacional general»

Es decir, y aunque es obvio que estas cosas (y el Derecho internacional, en general) funcionan más por la vía del fait accompli (en este caso, previos bombardeos de la OTAN sin autorización de Naciones Unidas, el efectivo control militar de la provincia que permitió que las autoridades serbias perdieran de hecho toda capacidad de control sobre la misma), que por primera vez se avanza la idea de que una declaración unilateral producto de un ejercicio más o menos fiable de afirmación de la voluntad popular puede imponerse al principio de unidad territorial, que es uno de los ejes sobre los que pivota el Derecho internacional. O, como mínimo, que nada en el Derecho internacional hay contra esas declaraciones.

Por supuesto, al parecer, la opinión de la Corte hace mención a la concurrencia de «circunstancias excepcionales en Kosovo» que permitirían esa preeminencia. Per más allá de que, atendiendo a esa apostilla, se entienda que la ruptura con la regla anterior es clara o es matizada, lo que es claro es que existe una ruptura. Recordemos que la siempre citada Resolución 1541 de Naciones Unidas sobre el ejercicio del derecho de autodeterminación lo limitaba para ser válido a casos de descolonización y situaciones de falta absoluta de derechos políticos y de participación de la población. Es evidente que tales circunstancias no concurrían en Kosovo, por mucho que la Corte recuerde los episodios de violaciones de derechos humanos acaecidos (los ciudadanos de Kosovo tenían todos los derechos civiles y políticos en la antigua República Federal de Yugoslavia) y, sobre todo, se asiente sobre el control de facto que, a efectos de garantizar la seguridad de la zona, tenían quienes amparaban o apoyaban la secesión desde la toma de control por parte de la OTAN.

Estamos pues, en definitiva, ante la primera quiebra clara del principio de unidad territorial desde un plano jurídico (con la importancia legitimadora que eso tiene, aun asumiendo, como decía, que ésta, siendo considerable, no es determinante en estos asuntos: baste pensar que las previsiones jurídicas, que pasaban por una declaración formal de la ilegalidad de la secesión por parte de la Corte, no habrían alterado sustancialmente la situación). Tiene su importancia, como es obvio, que empiece a abrirse la idea de que la secesión es posible y «legal» desde una perspectiva internacional, aunque no medie acuerdo, cuando hay una clara y efectiva manifestación popular en este sentido.

Haciendo una traslación pedestre, el Derecho internacional no permitía el divorcio (secesión) salvo que el marido (metrópoli) pegase salvaje y públicamente (no reconociera derechos políticos a los ciudadanos) a la mujer (colonia). Sólo en ese caso la mujer (colonia) alegando la existencia de la causa y ejerciendo su derecho según su voluntad tenía derecho a pedir (autodeterminación) y obtener el divorcio (independencia).

Por supuesto, que ésta fuera la regulación legal no impedía separaciones por la fuerza de los hechos (uno de los cónyuges se larga y el otro no tiene medios para imponer la norma que exigía la convivencia bajo un mismo techo porque, sencillamente, no es capaz de encontrar al otro o reternerlo en casa-yo qué sé, Taiwan, por ejemplo-) o por pacto entre las partes incluso cuando era sólo una de ellas la que quería largarse (aunque no quepa el divorcio unilateral a petición de un cónyuge, un pacto entre personas sensatas lleva a una separación de mutuo acuerdo por la simple constatación de que uno de los dos ya no quiere seguir viviendo con el otro -el caso de Chequia y Eslovaquia, por mencionar uno cercano-).

Pero es obvio que este primer pasito hacia una regulación del divorcio simplemente a instancia de uno de los cónyuges tiene su importancia. Porque sin duda habrá otros casos en el futuro donde unos (u otros) estimarán que también concurren «circunstancias excepcionales». Y valorar el peso de las mismas, así resolver cuándo justifican y cuándo no la legalidad de una declaración de independencia, no está llamado a ser sencillo en ausencia de una regla clara. Que, más o menos, hasta la fecha, sí teníamos y que ahora, sin ser sustituida por una pauta clara en sentido contrario, sí queda ciertamente debilitada.



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