De cómo se forran las Unis privadas con el Máster de abogacía… y de la lamentable ausencia de respuestas desde la Universidad pública

La Universitat de València ofrece un grado en Derecho, como servicio público y vocación de tratar a todos los estudiantes por igual, con independencia de su origen social e ingresos, con 560 plazas cada año. Estos 560 estudiantes son seleccionados por su nota media y tienen derecho a recibir una formación, más o menos, de cierta calidad (por mucho que podría y debería ser mejor) y a un precio que no cubre su coste, ni de lejos, financiado por el Estado, que considera ofrecer esta formación en estas condiciones como esencial para el desarrollo social y la justicia social y, en definitiva, mejor para el país (y no puedo estar más de acuerdo con esta idea). A esos 560 estudiantes hay que añadir 100 más que hacen el Grado ADE-Derecho, 50 más que lo hacen en Derecho y Ciencias Políticas, y 90 más que ingresan para cursar un doble grado en Derecho y Criminología. Estamos hablando de un total de 800 estudiantes que todos los años son admitidos por la Universitat de València para lograr, al término de su estudios y en las condiciones de precio y servicio público referidas, el título de graduado en Derecho por una Universidad pública de cierto prestigio en España (véanse los rankings de la Universitat de València, normalmente siempre entre las 10 o las 5 mejor puntuadas de España).

Pues bien, como es sabido, desde la malhadada reforma de Bolonia (que sus grandes defensores siguen afirmando que tenía como gran virtud «no cambiar sustancialmente nada de lo que se hacía hasta la fecha», a pesar de lo cual no explicaban por qué habría habido, en tal caso, que poner todo patas arriba como se hizo para llegar, más o menos, al mismo sitio… y a algún otro más no muy recomendable de paso), el grado en Derecho ha perdido su capacidad de ser título habilitante para el ejercicio profesional. Para ser abogado, destino potencial de una inmensa mayoría de los estudiantes y complemento que aporta un innegable valor al título de graduado en Derecho del que casi nadie quiere prescindir, es preciso cursar un Máster obligatoriamente (y no cualquier Máster, sino uno muy concreto y con perfiles determinados normativamente, a diferencia de los Másters más comunes, donde cada Universidad puede ofrecer un poco lo que quiera) y posteriormente realizar un examen que califica para el ejercicio profesional. Que, en estas condiciones, el llamado Máster de Abogacía se convierte en un elemento esencial de la formación de casi cualquier graduado en Derecho es una evidencia que de tan obvia no merece comentario. Justamente por esta razón, y ante las críticas que recibió el Gobierno de los estudiantes que en su día protestaban contra la reforma, quejosos de que Bolonia les obligara a pagar a precio de Máster la última etapa de sus estudios en Derecho cuando antes la cursaban, más o menos en quinto de carrera, a precios de licenciatura, el coste de los Másters de Abogacía de las Universidades públicas están también altamente subsidiado y es sensiblemente más bajo que los de otros Másters (no profesionalizantes ni «obligatorios» en la práctica para completar el título con competencias profesionales) y, por supuesto, que la oferta privada. En el caso de la Universitat de València se ofrecen estos estudios de Máster (90 créditos), en colaboración con el Colegio de Abogados de València, al precio de 17’6€ el crédito (poco más de 1.500 euros en total).

El problema es que, como puede comprobarse en la información oficial, la Universitat de València sólo ofrece 160 plazas «de salida» para completar totalmente el ciclo de estudios de un Grado en Derecho con eficacia profesionalizante (que requiere del Máster). Es decir, por cada 800 alumnos que entran sólo 160 tienen derecho a salir dentro del sistema público. Incluso si descontamos generosamente el número de alumnos por año que abandonan los estudios, que culminan el grado sin vocación de trabajar nunca y a los que en consecuencia importa poco el Máster o que tienen tan claro que nunca en su vida profesional van a trabajar en sectores o actividades que requieran de colegiación profesional, es evidente que las plazas son muy insuficientes. Cada año, cientos de alumnos de la Universitat de València que quieren y necesitan estudiar el Máster se ven obligados a hacerlo en otros centros, privados, y a precios sensiblemente mayores. Por poner un ejemplo, y para el curso 2015-2016, todos los alumnos de la UV con nota media en el grado inferior a 7’1 están fuera del sistema público y han de buscarse la vida en la oferta de mercado. Alternativas, claro, las hay. Las Universidades privadas y chiringuitos especializados están haciendo su agosto, tanto las presenciales de la zona (UCV, a 6.000 eurazos la broma, casi cuatro veces lo que se cobra en la UV), como las no presenciales (VIU, que tiene unos precios simulares aunque no aparecen, candorosamente, en la web) o los chiringuitos especializados que el sector está alumbrando como churros (y que ofrecen el título «barato-barato» en esfuerzo y rigor, y si es on-line mejor que mejor, pero también a precio casi cuatro veces superior al nuestro).

La situación es, sencillamente, escandalosa. Y el resultado, que cada año cientos de alumnos en la Universitat de València (y no sólo de esta Universidad, cuyo ejemplo empleo para ilustrar este comentario por conocerlo mejor, pero puede extenderse a todo el país, pues la situación es muy parecida en prácticamente todas las Universidades españolas) se ven obligados a pasar por las horcas caudinas de unas Universidades privadas que hacen caja como ciertos prebostes cazaban perdices o pescaban salmones en España en tiempos no muy lejanos y quizás no tan pasados: poniéndose simplemente con el saco abierto donde la Administración les ha preparado el chollito y esperando a que entren en tropel las víctimas, que como no tienen más remedio que hacerlo ni siquiera se quejan o exigen mucho. Dados los precios, además, es evidente que muchos de estos estudiantes que son expulsados de la red pública, y en concreto los menos favorecidos, van a acabar en más casos de los debidos decidiendo prescindir directamente el título de Máster, pasando a ser graduados en Derecho de peor condición que los que sí cuentan con el mismo. Y todo ello como consecuencia, sencillamente, de no tener los 4.500 eurazos de más que cuesta la enseñanza de Máster que les permitiría poder ejercer profesionalmente como abogados en las mismas condiciones que sus compañeros que tienen unos papás que llegan mejor a fin de mes.

¿Cómo hemos llegado a esta situación? Pues es bastante evidente. Póngase como ingrediente de base una reforma como la de Bolonia, que pretendía lo que pretendía sin demasiado disimulo pero también sin rigor alguno y sin una evaluación sensata y cuidada de la situación socioeconómica del país y de los títulos que se ofrecen en la enseñanza superior y particularmente en la red pública; añádanse a la receta unos gobiernos autonómicos y unos organismos estatales de acreditación de los títulos (ANECA) que han sido de una extraordinaria laxitud con los agentes privados, amparando, estimulando y reconociendo facultades y títulos que son impropios de un país avanzado en cuanto a calidad, rigor y vocación de servicio a sus mismos «clientes» sin que aquí haya pasado nada; cuéntese, a cocción a fuego lento, con la natural tendencia del mercado, y más del mercado-chiringuito, a detectar nichos de negocio; y corónese con la guinda de unas Universidades públicas que, ni a nivel de Facultades de Derecho o de Universidad ni a nivel de comunidad docente, parecen tener demasiadas ganas, fuerzas, interés o ni siquiera la visión para detectar este problema y luchar por sus alumnos, más que nada porque tienen a sus profesores preocupados, sobre todo, por sus sexenios, promociones, trabajos profesionales, extras en forma de convenios de transferencia de investigación para llevarse un pico… y poca cosa más. ¿El resultado? Pues esta situación, absolutamente lamentable y tercermundista, que pone en cuestión todo lo que debería ser la justicia y equidad en el acceso a la formación superior en un país desarrollado. Y estudiantes de Derecho primera o segunda categoría, con más o menos posibilidades profesionales futuras, en carreras de un marcado cariz profesional como la nuestra, dependiendo de si sus papás y mamás tienen más dinero o menos para garantizar un mejor futuro a sus hijos. Todo ello amparado e indirectamente fomentado, por alucinante que pueda parecer, desde el propio sistema público, responsable por acción y omisión de un diseño que genera estos efectos lamentables.



La inspección administrativa y los derechos fundamentales: de basuras y ponderación

Las potestades administrativas de inspección y su expansión al amparo de razones de seguridad frente a los derechos fundamentales[1]

Andrés Boix Palop
Profesor de Derecho Administrativo (Universitat de València – Estudi General)

 

1. Los límites de la inspección administrativa frente a los derechos fundamentales, una cuestión tradicionalmente conflictiva

Tras las elecciones municipales de 2011 en España muchos municipios del País Vasco, entre ellos algunos tan importantes como la ciudad de San Sebastián, pasaron a ser regidos por mayorías políticas dominadas por miembros de formaciones independentistas vascas que en el pasado han tenido ciertos lazos o compartido al menos objetivo último (la independencia del País Vasco) con la banda terrorista ETA (responsable de cientos de asesinatos en España en los últimos 50 años, aunque en estos momentos ha cesado, esperemos que definitivamente, sus actividades violentas). Una de las medidas que muchos de estos ayuntamientos, incluyendo al de la citada capital, estudiaron implantar, en medio de una gran polémica, fue un sistema diferenciado de recogida selectiva de residuos. El sistema, basado en la recogida Puerta a Puerta (PaP), requiere de una gran colaboración ciudadana, pues sólo en unas ciertas horas del día se ha de colgar la basura en torno a las puertas de los edificios y, además, el tipo de residuos que se recogen cada día está previamente pautado, debiendo los ciudadanos sacar cada día el tipo de basura correcto. El modelo requiere, pues, para su funcionamiento de una gran colaboración de los ciudadanos. Colaboración que se pretende conseguir también por medio de sanciones para quienes no realicen adecuadamente la selección de residuos, como por otro lado es frecuente en todo tipo de políticas públicas.

El problema es que junto a esta revisión de sanciones las ordenanzas municipales que comenzaron a implantar el sistema, en medio de una gran polémica, atribuía potestades de inspección a los servicios locales respecto de la basura de cada vecino, que se podía revisar a efectos de verificar con el cumplimiento de las obligaciones en materia de separación de residuos. De modo que junto a la discusión pública sobre la conveniencia del nuevo sistema PaP o la existencia de mejores alternativas (ambientales, económicas, etc.) se produjo también un intenso debate sobre si los derechos fundamentales, y en especial el derecho a la intimidad personal y familiar, que protege el artículo 18.1 de la Constitución española (CE), impedía el ejercicio de esta actividad municipal de inspección. La prensa española, muy condicionada por el origen de la propuesta (partidos de la izquierda independentista española vinculados en mayor o menor medida a las posiciones tradicionalmente defendidas por ETA), fue en general muy crítica con estas ordenanzas[2], que recibieron además no pocas impugnaciones. La desconfianza hacia los gestores en cuestión debido a su procedencia política, e incluso el temor a que ciertos datos recabados por las autoridades municipales pudiera dar indicación sobre la orientación ideológica de los vecinos a estas nuevas corporaciones municipales (en un entorno particularmente sensible como es el País Vasco, debido a los años de amenaza terrorista que ha pesado sobre parte de la población por razones profesionales o ideológicas), acabaron de condicionar un juicio casi unánimemente crítico con esta posibilidad. Se concluía, por lo general sin demasiadas dudas, que permitir que un ayuntamiento pudiera indagar en la basura de sus vecinos afectaba claramente a los derechos fundamentales y no era una restricción proporcionada de los mismos que se pudiera amparar en la consecución de fines públicos (en este caso, la garantía del correcto funcionamiento del sistema de recogida selectiva de basuras) de la suficiente relevancia.

Poco tiempo después de iniciarse la polémica en el País Vasco, sin embargo, las dudas sobre la parte jurídica del debate quedaron resueltas con la Sentencia del Tribunal Supremo español de 7 de noviembre de 2012 que resolvió casar una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la ordenanza de basuras de la ciudad de Madrid… que había establecido exactamente esta misma capacidad de inspección sobre la basura de los vecinos pero a favor, en este caso, del Ayuntamiento de la capital de España. El Tribunal Supremo resolvió que esta potestad de inspección se ajustaba plenamente a la Constitución y no suponía una invasión ilegítima del espacio de privacidad que protege el artículo 18.1 CE, por entender que era un mecanismo proporcional y ajustado a la consecución de ciertas finalidades públicas de control. Lo interesante del caso es que, más allá del recurso contra la ordenanza que preveía esta posibilidad y su admisión en un primer momento por el tribunal de instancia, la medida no había suscitado en su día demasiada polémica (y, por supuesto, en ningún caso comparable a la generada en el País Vasco) y además había sido aprobada por un gobierno municipal del Partido Popular, la derecha conservadora española. Es decir, que una misma medida, en un mismo momento (años 2011-2012) puede a la vez ser objeto de una enorme polémica y casi unánimemente considerada como invasiva e inconstitucional por la opinión pública si quien la propone es un determinado actor pero pasar inadvertida y ser finalmente validada por el Tribunal Supremo como perfectamente compatible con la Constitución y no limitadora de derechos fundamentales si quien la defiende es otro actor político tenido por la mayoría social por más respetable. En cualquier caso, y políticamente acertada o no, la cuestión jurídica está llamada a seguir siendo analizada en un futuro próximo. Tanto en su vertiente más general, la de los límites de la inspección administrativa que suponen algunos derechos fundamentales, como el caso concreto de la basura, pues el modelo de recogida selectiva con importantes exigencias de participación ciudadana que han de controlarse por parte de la Administración, o algunas de sus variantes, es muy posible que a no mucho tardar se extienda por nuestro país poco a poco, en consonancia con lo que ya viene pasando en el resto de la Unión Europea[3].

Más allá de lo acertado en términos jurídicos y constitucionales de la decisión final del Tribunal Supremo, este ejemplo pone de manifiesto hasta qué punto el equilibrio entre las potestades de inspección de la Administración pública y los derechos fundamentales es por definición inestable, dependiente de la evolución de ciertos humores sociales y de cómo entienda la opinión pública que son las prioridades sociales del momento. Lo cual genera inevitables incertidumbres, problemas de seguridad jurídica y un evidente riesgo de que los derechos fundamentales se vean jurídicamente erosionados por las potestades administrativas de inspección siempre y cuando éstas se vean políticamente como necesarias y justificadas por servir a intereses socialmente tenidos por lo suficientemente relevantes. Un riesgo que, más allá del ejemplo expuesto en materia de recogida selectiva de basuras, aparece constantemente y no es en absoluto nuevo, pero que se incrementa por una serie de dinámicas que afectan recientemente con cierta intensidad a los ordenamientos jurídicos europeos (y no sólo al español). De una parte, como trataremos de explicar, la consolidación como técnica dominante de resolución de este tipo de controversias en los tribunales de las técnicas ponderativas y, muy especialmente, su empleo por parte de los tribunales constitucionales provoca que, por definición, los equilibrios ya alcanzados sean más inestables y que los consensos alcanzados en el pasado sean más fácilmente revisables, sobre todo si hay suficiente presión social y política[4]. La consolidación de este método, además, en ocasiones provoca ciertos efectos estructurales de alteración del régimen de equilibrio jurídico, como trataremos de explicar. En segundo lugar, la creciente preocupación que, con origen en los atentados de las Torres Gemelas del 11-S de 2001 en la ciudad de Nueva York, se ha impuesto en los ordenamientos jurídicos occidentales, no sólo en Estados Unidos sino también en la Unión Europea, en materia de medidas encaminadas a garantizar una mayor seguridad y desplazar el equilibrio del tradicional binomio libertad-seguridad hacia una posición más preocupada a eliminar los riesgos relacionados con el terrorismo. Atentados como los del 11-M de 2004 en Madrid, los del 7-J de 2005 en Londres, o los recientemente producidos en Francia en torno al semanario Charlie Hebdo no han hecho sino incrementar esta tendencia, haciendo que la Unión Europea se una a muchas de las tendencias que desde 2001 se han ido generando en los Estados Unidos con total convencimiento.

No es por ello extraño que cuestiones de todo tipo relacionadas con los equilibrios entre libertad y seguridad tengan jurídicamente mucho que ver con esta tensión entre ciertos derechos fundamentales y la capacidad de la Administración pública de realizar intensas labores de inspección. Una tensión que se está resolviendo, fundamentalmente, por medio de la decantación jurídica de los límites a nuestros derechos fundamentales a partir de la ponderación que permite ir ampliando las capacidades de inspección. Los ejemplos son numerosos. Piénsese, por ejemplo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en materia de intervención de conversaciones telefónicas y las excepciones para presos y casos de terrorismo y crimen organizado que han justificado límites al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18.3 CE, avalado por sentencias como la STC 11/2006 sobre celdas, el art. 51.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) o la STC 106/2001. O, a nivel europeo, la enorme polémica relativa a las normas en materia de almacenamiento de datos y las consecuencias de la decisión del BVerfG de 2 de marzo de 2010 en la materia, con polémicas semejantes a nivel europeo, incluyendo las recientes conclusiones del abogado general del TJUE que estimaban no ajustada las exigencias del principio de proporcionalidad las normas europeas en materia de almacenamiento y conservación de datos, en una tesis acogida finalmente por el tribunal[5]. En este mismo sentido, la polémica ha seguido también en Alemania con las últimas reformas de la norma en la materia, objeto de una importantísima discusión política y jurídica[6].

2. La delimitación de los derechos fundamentales por la Constitución y sus intérpretes

Como ya se ha señalado, un elemento esencial para entender la manera en que nuestro Derecho se está enfrentado a esta tensión jurídica entre potestades de inspección  y derechos fundamentales es el relativo a la manera en que nuestros tribunales y esencialmente los que son máximos intérpretes de las normas que los reconocen (tribunales constitucionales y europeos) analizan los concretos límites que éstos suponen para el ejercicio del poder por parte de las autoridades públicas. En este sentido, y como ha sido anticipado, las teorías de la ponderación, de indudable origen en la doctrina alemana, como es sabido, a partir de los trabajos de Alexy y su temprana adopción por los órganos judiciales de ese país y que posteriormente se han impuesto con claridad a nivel europeo en las últimas décadas, irradiando la actuación del resto de tribunales nacionales, juegan un importante papel. No es el momento, como hemos dicho (véase nota 3), de revisar estas teorías y su sentido, sobre el que por lo demás se ha escrito ya mucho, pero sí tiene importancia entender por qué esta técnica está contribuyendo a alterar el tradicional equilibrio entre derechos fundamentales e inspección administrativa y a facilitar el tránsito a que ya nos hemos referido en que las preocupaciones en materia de seguridad se imponen cada vez con mayor facilidad a las que ponían en énfasis en la libertad.

En este sentido, resulta interesante revisar la ya tradicional polémica que en los orígenes del régimen constitucional español dirimieron dos juristas españoles, el constitucionalista Ignacio de Otto y el administrativista Lorenzo Martín Retortillo, sobre la correcta manera de interpretar las garantías que la Constitución española implicaba en materia de derechos fundamentales y cómo determinar, en su caso, sus límites[7]. Ignacio de Otto, al amparo de lo dispuesto en el art. 53 CE, consideraba que los derechos fundamentales eran espacios de protección y garantía jurídica absolutos reconocidos al individuo, que operarían en este sentido salvo expresión limitadora constitucional expresa esencialmente a partir de la definición de una esfera de intangibilidad, nucleada en torno a la identificación de su contenido esencial, y por ello con capacidad para oponerse frente a otros intereses jurídicos y derechos dentro de ese determinado ámbito, por definición limitado. Lorenzo Martín-Retortillo, anticipándose en parte a muchas de las consecuencias derivadas de la recepción de las teorías ponderativas, ya consideraba que ese límite del contenido esencial podía ser modulable según los casos. Más allá de las preferencias de cada cual y del hecho innegable de que la evolución de nuestros sistemas jurídicos ha ido más en la dirección de lo apuntado por Martín-Retortillo, lo interesante es que ya a partir de ese debate pueden intuirse diferencias que se derivan inevitablemente de optar por un modelo u otro y que han acabado por manifestarse con claridad en los últimos años:

– El modelo basado en el respeto estricto a un contenido esencial mínimo del derecho fundamental como expresión de la garantía constitucional requiere para su operatividad de un reconocimiento constitucional del derecho, por definición, más reducido. Si no, el propio reconocimiento del carácter absoluto de la garantía en ese núcleo esencial del derecho, y caso de entender éste de modo muy amplio, acaba generado problemas de colisiones con otros bienes y valores jurídicos. Ello deriva en que la ampliación de ciertos espacios y de garantías para ciudadanos, más allá de ese contenido esencial, podrá ser en ciertos casos, si cuenta con apoyo social, realizada por el legislador pero no contaría con el plus de legitimidad de entender que ese reconocimiento esté cubierto por la Constitución. De modo que para “expandir” derechos las teorías ponderativas permiten a intérpretes y al Tribunal Constitucional dotar de rango constitucional a ciertas garantías, así como su declaración por estos tribunales sin necesidad de esperar a una intervención del legislador. Como consecuencia de ello, tanto por la flexibilidad como por la legitimidad constitucional adicional que así logra un derecho, tenemos aquí un factor que sin duda explica en parte la popularidad de la técnica, sobre todo en contextos y épocas de ampliación de derechos, que por esta vía es mucho más sencilla.

– La contrapartida inevitable, como es obvio, es que en contextos de restricción de derechos fundamentales, como el que vivimos en este momento por la mayor incidencia de ese clima social que potencia las tesis que dan prioridad a la preocupación por la seguridad, las técnicas ponderativas permiten limar el alcance de los derechos fundamentales caso a caso con mayor facilidad de la que tiene el operador en un contexto donde el contenido esencial previamente delimitado se considera por definición intangible. Sin duda, esto dota de flexibilidad al sistema y de cierta capacidad de responder a las demandas sociales, pero también lo hace dando un protagonismo mayor a unos actores (intérpretes judiciales) que no son exactamente los que tienen mayor legitimidad democrática para ello. En un contexto de respeto al contenido esencial, por definición más limitado, el resto del espacio lo delimita en positivo o negativo el legislador. En cambio, aquí, el protagonismo es esencialmente de la comunidad jurídica y de los jueces.

– La técnica ponderativa, como carácter diferencial, además, permite y alienta la decisión “caso por caso” y conviene tener presente adicionalmente que lo hace teniendo en cuenta todo tipo de bienes y valores como posibles elementos que justifiquen la restricción de un derecho fundamental, tengan o no rango constitucional explícito, pues siempre son reconducibles en potencia a un valor constitucional genérico. Esto, de nuevo, dota de una gran flexibilidad al sistema, pero también de un enorme grado de decisionismo y de subjetividad. Además, la propia facilidad con la que una ponderación puede “reponderarse” resta seguridad jurídica y estabilidad al sistema, lo cual quizás sea particularmente grave cuando hablamos de derechos fundamentales. En el fondo, el análisis ponderativo introduce un análisis de “arbitrariedad” de la decisión previa del legislador liberado de los muchos frenos que éste históricamente tenía, sin el tradicional respeto a la decisión mayoritaria, el judicial restraint que por deferencia al legislador democrático históricamente se había tenido siempre muy en cuenta. Al menos, en una primera aproximación. Sin embargo, esta propia necesidad de respeto al legislador hace que el decisionismo ponderativo sea más intenso jugando a ampliar o reducir lo que no ha decidido aún el legislador, extrayendo soluciones directamente de los valores constitucionales a falta de decisión legal. Rectificar una decisión del legislador es menos frecuente y las más  de las veces la ponderación y la proporcionalidad lo que hace es “liberar” al parlamento frente a los derechos fundamentales, pues a fin de cuentas lo que hace el legislador es ponderar, y si ésa es la forma de jugar con los derechos fundamentales y la Constitución correcta resulta normal que los órganos de control tiendan a validar esta ponderación. De este modo, en el fondo, lo que acaba pasando es que el derecho fundamental se difumina como límite, de nuevo.

– Un ejemplo del peculiar efecto de las técnicas ponderativas es que, por ejemplo, permite el empleo del estándar europeo de protección de derechos fundamentales, al introducirlo como elemento a tener en cuenta en la ponderación y juicio de proporcionalidad caso por caso, no para ampliar la protección derivada de la garantía del derecho, sino para reducirla en ciertos casos. Así ha ocurrido, por ejemplo, en España en materia de transparencia administrativa y derecho a la intimidad, donde las restricciones al derecho establecidas en una ley tenida por constitucional han “reponderado” la evaluación constitucional, contenida en art. 105 b) CE para establecer muchas más restricciones al mismo de las que originariamente establecía la Constitución española empleando como argumento que estas limitaciones adicionales sí eran posibles y proporcionales en el estándar europeo[8].

– De algún modo, el modelo ponderativo hace a los derechos fundamentales, que son una garantía jurídica por definición contramayoritaria, al suponer un límite a las posibilidades del legislador democrático de poner en juego bienes o intereses de los individuos al servicio de los intereses generales, en elementos mucho más dependientes del sentir social mayoritario. Juzgue el lector hasta qué punto esta transformación le parece un avance o, por el contrario, un peligro.

Todo ello, a fin de cuentas, libera mucho al intérprete… y al legislador (que a fin de cuentas no es sino un intérprete privilegiado de la Constitución). Así, el Tribunal Supremo español puede validar sin problemas normas como las que permiten inspeccionar la basura simplemente atendiendo a su finalidad, a si ésta es razonable, a si el órgano juzgador la cree suficientemente importante… y todo ello atendiendo a cualquier elemento fáctico o jurídico, constitucional o no, que aparezca implicado. Un entendimiento del derecho fundamental como un límite absoluto en su contenido esencial, por el contrario, operaría de un modo radicalmente diferente y no entraría a valorar si la solución es sensata, ajustada y ponderada, cuestión que dejaría a los órganos constitucionales encargados de realizar este tipo de valoraciones cuando deciden políticas legislativas (legislador) o despliegan políticas públicas (Administración), sino que simplemente analizaría si el derecho a la intimidad cubre manifestaciones exteriores al domicilio y que el propio ciudadano libremente y sin coacción decide llevar a la calle. Si la respuesta es afirmativa, la inspección resultaría imposible, pero si la respuesta es negativa no habría problema alguno desde la perspectiva del derecho fundamental y la decisión, simplemente, dependería del legislador o, en su caso, de la Administración pública por vía reglamentaria.

3. La inspección en el Derecho administrativo español y su encuadre jurídico-constitucional

La inspección es toda actividad administrativa de averiguación de la realidad y de comprobación de la actuación de los ciudadanos en el cumplimiento de sus deberes y de las normas jurídicas que regulan sus actividades que realizan las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones[9]. La importancia de esta función, sin embargo, no ha merecido una depuración conceptual excesiva ni una regulación general exhaustiva en aras a disciplinarla y establecer unas garantías mínimas satisfactorias. Unas carencias tradicionales que se han hecho más graves con la creciente importancia de la misma, consecuencia ineludible de la cada vez mayor incidencia de la regulación administrativa de muchísimas parcelas de nuestras vidas y de nuestras actividades económicas, por una parte, y, por otra, llamada a acentuarse todavía más con la paulatina transformación del derecho de policía administrativa acaecida en los últimos años[10]. Si pasamos de un modelo donde la administración establece normas y comprueba en muchos casos a priori la capacidad para cumplirlas satisfactoriamente (autorizaciones, licencias…) por un modelo que busca minimizar estas revisiones previas y sustituirlas por un control no generalizado sino selectivo realizado ex post independiente de que el ciudadano pueda comenzar a ejercer la actividad por defecto, como la Unión Europea trata de generalizar en la medida de lo posible (a partir de su Directiva de servicios en el mercado interior, de modo muy claro), es inevitable que vayan a ser necesarias no sólo más inspecciones sino un cambio de concepción respecto a su función y sentido[11]. Esta mayor importancia dará lugar a nuevos problemas jurídicos de muchos tipos, uno de los cuales es que nos enfrentaremos sin duda a mayores conflictos entre derechos fundamentales e inspección a medida que la importancia de esta última sea mayor y se vayan generalizando en cada vez más ámbitos con una relevancia creciente para determinar el estatuto de derechos del ciudadano en muchas ocasiones.

En este contexto resulta particularmente grave la magra regulación española sobre inspección administrativa y sus límites de que disponemos hasta la fecha[12] pero más lo es todavía que las normas en estos momentos en tramitación llamadas a sustituirla sean tanto más exiguas e insatisfactorias que las actuales pero logrando, además, ser mucho más generosas si cabe con la Administración y desarmando por ello a los ciudadanos un poco más. Así, la regulación actual, contenida en el art. 39 bis 2 de la ley de procedimiento administrativa española (precepto introducido precisamente con motivo de la transposición de la directiva de servicios), establece que (l)as Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Como puede verse, es un apoderamiento extraordinariamente genérico e ilimitado, sin previsión alguna que haga referencia a los límites que se deducen, en su caso, de los derechos fundamentales, que se deberán dilucidar en cada supuesto, y ponderativamente, con los consiguientes riesgos. Con todo, esta amplia apoderación está a día de hoy matizada por la previsión del art. 39.1 de la norma, norma anterior a la Directiva de servicios, que establece que (l)os ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. Es decir, que la ley básica de procedimiento administrativo parece desplazar a la regulación, necesariamente hecha por ley, de cada situación concreta de inspección, este deber de colaboración del ciudadano, lo que supone una cierta protección de sus derechos fundamentales, no excesiva pero sí evidente, pues en ausencia de regulación legal expresa específica ha de entenderse que no opera este mandato. Y, para que opere, hace falta al menos al intervención concreta del legislador, lo que es una garantía indudable (una suerte de concreción del principio de legalidad estricta).

La actual reforma de la nueva ley de procedimiento administrativo en estos momentos en tramitación en las Cortes generales, sin embargo, parece que va a alterar este esquema, modificando el equilibrio entre capacidad de la Administración para actuar y derechos de los ciudadanos de forma muy clara a favor de aquélla. El artículo 18 del texto remitido por el gobierno al Congreso de los Diputados,[13] en efecto, establece algo más de concreción al efecto, lo que podría considerarse una buena noticia, pero lo hace ampliando las facultades de inspección de forma clara. Así, determina que los ciudadanos y empresas han de colaborar necesariamente con la Administración en los términos previstos por la ley sectorial aplicable en cada caso, como es la norma hasta el momento, pero también que a falta de previsión expresa en la norma sectorial en cuestión deberán facilitar los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de capitales y financiación de actividades terroristas. Por su parte, el tercer apartado del precepto reconoce que, cuando sea precisa la entrada en el domicilio de un ciudadano para la realización de la inspección, se requerirá de autorización judicial, como es inevitable ex. art. 18.2 CE. Es decir, que la norma futura, caso de aprobarse en estos términos finalmente, establecerá una habilitación general y genérica, sin necesidad de que la norma sectorial establezca las potestades de inspección y sus límites, para obligar a la colaboración de los ciudadanos, con los únicos límites del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la protección de datos, la intimidad y el secreto profesional (convenientemente excluido para los casos, dudosamente constitucionales pero impuestos por la Unión Europea, referidos), derechos todos ellos enunciados genéricamente sin mayores precisiones y por ello susceptibles de ser “ponderados” caso a caso a favor de la inspección. Con esta habilitación la inspección no sólo podrá desarrollarse en cualquier caso, sino que estará facultada para exigir la colaboración de los ciudadanos sin necesidad de legislación específica y con un único límite expresado en unos derechos fundamentales enunciados genéricamente y que habrán de ser ponderados en cada caso concreto para dilucidar si son límites efectivos o no a una concreta pretensión de la Administración.

No parece una regulación muy exigente ni suficientemente garantista, máxime a la luz de la evolución reciente que, por vía ponderativa, hemos ido desarrollando en los últimos años y que, como ya hemos expuesto, ha tendido sistemáticamente a primar las consideraciones de seguridad y la necesidad de que la Administración pueda inspeccionar generosamente para garantizarla frente a las libertades y derechos fundamentales. Veamos algunos ejemplos de esta tendencia que, a mi juicio, son buena prueba de que las pautas apuntadas son efectivamente ya una realidad de perfiles inquietantes. Y, sobre todo, son manifestación de lo que venimos defendiendo: la falta de capacidad real de oposición que la generalización de la técnica ponderativa ha acabado por suponer respecto de la función de los derechos fundamentales de limitar al poder como mecanismos contramayoritario cuando se generaliza la percepción social de que existen ciertos riesgos sociales a los que es prioritario hacer frente.

4. Algunos conflictos entre derechos fundamentales e inspección en el Derecho español y la tendencia a que las consideraciones de seguridad sean ponderativamente más consideras frente a las libertades

La regla general de los límites derivados del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.3 CE) en el Derecho español predicaba que la proporcionalidad (ponderación) siempre y cuando hubiera una previsión legal bastaba para justificar el ejercicio de las potestades de inspección siempre y cuando hubiera una relación suficiente entre la pretensión de inspección y las necesidad públicas en cuestión (STC 142/1993). Se trata de la doctrina general que, por ejemplo, recoge la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 ya citada del Tribunal Supremo español en materia de inspección de los residuos urbanos de los vecinos de una localidad. Manifestaciones semejantes son las que regulan el conflicto entre la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) y la inspección (sólo para personas físicas, dado que este derecho no protege datos de personas jurídicas), de nuevo con la preceptiva habilitación legal. En una línea semejante, y desde hace décadas, se ha entendido que la habilitación legal era suficiente para entender inexistente el secreto bancario (art. 93.3 LGT, 46.1 d) LGSubv), ponderación a favor de la inspección administrativa avalada por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional desde la STC 110/1984)[14]. En esta línea, las recientes normas europeas en materia de banqueo y control de capitales o las que obligan a la notificación de ciertas operaciones bancarias, impuestas de la Unión Europea y el Banco central Europeo a todos los países miembros de la Unión, y a las que la propia norma española de procedimiento administrativa en tramitación parlamentaria se refiere, dan nuevas potestades de inspección en estos casos. Estas medidas, además de poner de manifiesto hasta qué punto las exigencias de seguridad están imponiéndose a las libertades en el espacio europeo con la justificación del combate del terrorismo y el crimen organizado, en una tendencia creciente y aparentemente imparable, obligan también a abrir la reflexión sobre los déficits de legitimidad democrática asociados a las mismas, pues son impulsadas o establecidas en ocasiones por órganos de dudosa legitimidad democrática, como es el Banco Central Europeo[15]. La ductilidad de los límites que imponen los derechos fundamentales y la efectiva inexistencia de límites absolutos derivados de los mismos si son en todo caso “ponderables” permiten a instituciones sin excesiva legitimidad democrática realizar este tipo de operaciones, cuestión que debería alertarnos sobre riesgos adicionales para la libertad.

En cuanto a la garantía del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), la evolución de la jurisprudencia española de las últimas décadas ha ido también en la línea de ir limitando el efectivo alcance de la garantía que supone el derecho fundamental para dar más posibilidades de control e inspección a la Administración. Subsisten ciertos límites, como que la intervención de las comunicaciones, por ejemplo, sea sólo posible para la averiguación de delitos pero no, en cambio, para el control de ilícitos administrativos o la inspección y control de incumplimientos de meras normas y regulaciones (STC 136/2006), pero otras muchas decisiones han ido limando la garantía desde otros planos. Por ejemplo, la STC 132/2002 establece claramente que lo protegido en todo caso son las comunicaciones en curso, pero no así las ya realizadas. Lo cual tiene muchas implicaciones, tanto en derecho privado (son habituales en los últimos años los conflictos respecto a si un empresario puede o no, según y cómo, acceder a estos correos almacenados por sus empleados si son comunicaciones relacionadas con sus funciones de trabajo) como para la inspección administrativa de las comunicaciones almacenadas por empresas que las guardan como consecuencia de sus actividades. De manera que cartas ya recibidas y almacenadas, correos electrónicos abiertos y guardados en el ordenador o conversaciones telefónicas ya producidas y grabadas no estarían protegidas por el art. 18.3 CE, sino por la norma ya referida del art. 18.1 CE, como se ha visto más laxa y que permite una “ponderación atendiendo a la finalidad buscada por la inspección”. Por ello, la revisión de todos estos contenidos sí será posible a veces y numerosas normas específicas en diversos sectores lo permiten cuando la inspección lo requiere (por ejemplo, sector financiero, ciertas actividades empresariales). Además, conviene recordar que la ponderación ha permitido entender también que el secreto de las comunicaciones, por ejemplo, cubre la comunicación postal por carta pero no el envío de paquetes y objetos, por lo que por razones de seguridad o de orden público sí podrán revisarse estos últimos al entenderse que las previsiones al efecto del art. 6.3 de la ley del servicio postal española son constitucionales (STC 281/2006)[16].

El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), debido a la solidez de su declamación constitucional, ha resistido mejor los embates ponderativos y en todo caso es necesaria la autorización judicial para entrar en el domicilio cuando la inspección lo requiera, como por otro lado recoge la normativa sectorial en estos momentos en los diferentes sectores y hemos visto que prevé también la futura ley de procedimiento administrativo española. La cuestión es, con todo, algo más conflictiva con las empresas jurídicas, que a pesar de que tienen reconocida la protección constitucional, pues algunas normas sectoriales restringen la protección que, por lo demás, la Unión Europea extiende en algunas normas como el reglamento de inspección en materia de competencia a otras sedes más allá del domicilio social (previsión que permite cuestionar qué está protegiendo el reglamento, pues no es exactamente el domicilio).

Los derechos de defensa (art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia, a no declarar contra uno mismo, al secreto profesional, etc,) también se han visto limitados y “reponderados” en los últimos años. Por ejemplo, las previsiones que diferencian y relativizan la posición del secreto profesional de los abogados cuando no defienden a personas jurídicas sino que son abogados en el seno de una organización empresarial o la ya referida norma europea que excluye el secreto profesional en casos de blanqueo de capitales o actividades relacionadas con el terrorismo o crimen organizado. Previsiones dudosamente compatibles con el reconocimiento constitucional de la garantía, que no prevé excepciones, y que ilustran de forma muy clara las diferencias entre un modelo de ponderación de los derechos fundamentales, que siempre los puede limitar atendiendo a cualquier factor que se estime relevante, por mucho que no aparezca ni siquiera explícitamente en la Constitución, y la noción del derecho fundamental como una garantía más estricta, restringida a su núcleo esencial, pero intangible en esa esfera. Las limitaciones a este secreto profesional, además, como puede verse en los arts. 2, 18 y 22 de la ley 10/2010 en materia de blanqueo de capitales a la que ya hemos hecho referencia, si lo comparamos con el art. 437.2 LOPJ, permiten hacer la pregunta de hasta qué punto, por ejemplo, tiene sentido que se pueda limitar de forma constitucionalmente válida en mayor medida un derecho al secreto profesional como el del abogado, constitucionalmente garantizado en el art. 24.2 CE de forma explícita y con rango de derecho fundamental, que otros sin fundamento constitucional expreso como la garantía de no declarar establecida por ley ordinaria a favor de los ministros de culto de las diferentes confesiones religiosas (art. 263 Lecrim). También el derecho a no declarar contra uno mismo, como ya hemos visto que pasaba con el secreto el secreto bancario, ha sido objeto de numerosas restricciones y reponderaciones que le han quitado capacidad de garantía por vía jurisprudencial (STEDH Weh contra Austria, comparar con STC 63/2007). La excepción, como explica Alarcón Sotomayor, sí existe en algunos casos en ciertos procedimientos administrativos de inspección. Es el caso del previsible “imputado inminente”, que sí tendría derecho a no entregar documentos a la Administración que previsiblemente serían empleados posteriormente en un procedimiento penal contra él claramente a punto de ser abierto (STJUE Orkem)[17]. Por cierto, esta solución aporta un elemento diferenciador adicional entre los modelos de entender los derechos fundamentales que estamos contrastando. Un entendimiento que les da más o menos capacidad de garantía a partir de la ponderación acepta con naturalidad que uno pueda tener derecho a no entregar documentación que le inculpe en un procedimiento penal, por las peores consecuencias jurídicas que se pueden derivar del mismo para el sujeto (elemento a introducir en la ponderación) pero sí esté obligado a hacerlo en un procedimiento de inspección administrativa. En cambio, un entendimiento basado en la idea de que el derecho fundamental cubre un espacio más estricto pero, eso sí, de forma absoluta excepto si hay un interés constitucional explícitamente prevalente, no tendrá en cuenta este factor, sino que entenderá que la garantía, si protegida de verdad por el Derecho, tanto más habrá de operar contra una ejercicio del poder público menos potente jurídicamente como es la inspección y sanción administrativa que frente a uno mucho más poderoso en Derecho, como es el ejercicio del poder punitivo en materia criminal a cargo del poder judicial.

5. Algunas conclusiones sobre la forma en que nuestro Derecho resuelve las tensiones entre derechos fundamentales e inspección administrativa

La creciente importancia de la inspección administrativa, la evolución reciente de las sociedades occidentales dando más prioridad al valor seguridad sobre el valor libertad, la indefinición de la regulación genérica sobre la inspección y la generalización del empleo de las técnicas ponderativas están coadyuvando a una cierta erosión de los derechos fundamentales como garantía de la libertad de los ciudadanos y a la pérdida de parte de su capacidad de protección con carácter contramayoritario.

En el procedimiento administrativo de inspección, de hecho, esta pérdida del papel de barrera que hacían los derechos fundamentales es particularmente manifiesta y ya ha sido puesta de manifiesto de manera muy destacada en algunos de los ejemplos que hemos tratado. Da la sensación de que, sencillamente, baste que haya previsión legal expresa que permita una determinada facultad de inspección o normas europeas de cobertura, sea cual sea su origen, que la amparen, para que cualquier discusión jurídica sobre su posibilidad constitucional quede resuelta y no haya “reponderación” posible que permita al derecho fundamental imponerse a la decisión de las autoridades. Todo ello conduce a una evidente rebaja del valor constitucional de los derechos fundamentales, derivado de ese exceso de limitaciones constitucionalmente posibles, que dependen crecientemente de la valoración que en última instancia hacen los tribunales constitucionales de la arbitrariedad de la medida y su proporcionalidad. Como la primera impone cierta prudencia cuando hay una ponderación previa del legislador y la proporcionalidad deja en manos del intérprete el juicio sobre la proporcionalidad en sentido estricto, muy abierto y subjetivo, pero tendencialmente en la línea de lo que son las mayorías sociales, el resultado de todo ello es el que estamos viendo en el Derecho europeo y, más específicamente, en el español: una creciente consolidación del poder público y de las potestades administrativas de inspección, amparadas en razones de seguridad, que los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados no están demostrando ser capaces de contener a pesar de que ésta debiera ser su función.



[1] Texto de mi intervención en el seminario “Sicherheit in Freiheit”, desarrollado en la Universidad de Constanza (Universität Konstanz) del 16 al 19 de junio de 2015 (véase la información sobre el seminario en http://www.jura.uni-konstanz.de/ibler/kolumbienkooperation/aktuelles/ – consulta 1 de agosto de 2015).

[2] Por ejemplo, puede consultarse la crónica de medios nacionales como la del diario El País en su edición nacional del 20 de mayo de 2012, significativamente crítica con el sistema y disponible en http://sociedad.elpais.com/sociedad/2012/05/20/actualidad/1337538689_886317.html (consulta 1 de agosto de 2015).

La polémica, una vez jurídicamente aclarada, ha seguido políticamente en el País Vasco, con declaraciones incluso del parlamento autonómico en contra de este modelo de recogida de basuras y ha constituido una parte importante de la campaña electoral de las elecciones municipales de 2015, hasta el punto de que el retroceso electoral de las opciones de izquierda independentista se ha achacado en parte a la misma. Así, el diario vasco Deia, en su edición de 25 de mayo de 2015, pocos días después de las elecciones, analizaba la correlación en una crónica disponible en http://www.deia.com/2015/05/25/especiales/elecciones-24m/los-votos-que-la-basura-ha-removido-en-gipuzkoa- (consulta 1 de agosto de 2015).

[3] Véase, por ejemplo, la propuesta avanzada por el gobierno autonómico valenciano salido de las elecciones de mayo de 2015, conformado por el PSOE (centro-izquierda) y Compromís (nacionalistas de izquierdas), que va en esta misma línea y ya comienza a suscitar un importante debate: “El Consell quiere cambiar los contenedores por el sistema de recogida selectiva puerta a puerta”, noticia publicada en El Mundo el 23 de agosto de 2015 y disponible en http://www.elmundo.es/comunidad-valenciana/2015/08/23/55d9773a268e3e42418b4570.html (consulta 31 de agosto de 2015.

[4] Las técnicas ponderativas para la resolución de conflictos en Derecho son muy conocidas y no tiene sentido exponer ahora en qué consisten. La bibliografía sobre las mismas, así como sus ventajas e inconvenientes, es abundantísima. En España, una completa revisión puede encontrarse en L. Ortega Álvarez y S. de la Sierra Morón, Ponderación y Derecho administrativo, Marcial Pons, 2009. En ese trabajo, una defensa del método y sus ventajas en el trabajo de S. de la Sierra y un resumen también positivo sobre el método ponderativo y la proporcionalidad en el trabajo de L. Arroyo Jiménez. Por su parte, G. Doménech Pascual analiza los métodos ponderativos como mecanismos de introducción y evaluación de principios jurídicos aplicando técnicas de análisis económico que faciliten ese contraste del valor de unos y otros en cada contexto. Más recientemente, sobre las ventajas de la ponderación para el ejercicio de ciertas actividades administrativas con discrecionalidad reconocida y, sobre todo, para su control y fiscalización a posteriori por los tribunales, con evidente utilidad para encuadrar en este marco los problemas que pueden derivarse de ello en materia de inspección, J. M. Rodríguez Santiago, “Normas de conducta y normas de control. Un estudio metodológico sobre la discrecionalidad planificadora, la ponderación y su control judicial”, Indret, nº1, 2015. El trabajo tiene su origen en el IV Seminario de Teoría y Método (STEM) que tuvo lugar en la Universitat de Barcelona. Para una crítica a esas tesis, puede consultarse mi reflexión “Contra la ponderación” en ese mismo seminario (disponible en http:www.uv.es/aboix) y sobre todo trabajos como el de J.A. García Amado, “Ponderación y submisión: ¿Son intercambiables y se eligen a conveniencia?”, en R. Ortega García (coord..), Teoría del Derecho y argumentación jurídica: ensayos contemporáneos, Tirant lo Blanch, 2013, pp. 363-395.

 

[5] Véanse tanto las Conclusiones del Abogado General como la posterior Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de abril de 2014 en los asuntos acumulados C‑293/12 y C‑594/12 Digital Rights Ireland Seitlinger y otros.

[6] Sobre la nueva norma, impulsada paradójicamente desde el Ministerio de Justicia por quien había sido uno de los mayores críticos de la anterior ley, Heiko Maas, véase la reciente entrevista en la TAZ donde explica las novedades de la nueva legislación y la evolución de su opinión al respecto: http://www.taz.de/!5215559/ (disponible el 1 de agosto de 2015).

[7] I. de Otto y L. Martín-Retortillo Baquer, Derechos fundamentales y Constitución, Civitas, 1988.

[8] Explico con más detalle esta situación en A. Boix Palop, “La organización de los contrapoderes”, en I. Gutiérrez Gutiérrez (coord.), La democracia indignada: tensiones entre voluntad popular y representación política, Comares, 2014, pp. 93-117.

[9] Véase al respecto, por todos, M. Rebollo Puig, “La actividad inspectora”, en Actas del VIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, 2012, disponible en http://www.aepda.es/AEPDAAdjunto-541-Ponencia-Prof-Rebollo-Puig.aspx (consulta 1 de agosto de 2015).

[10] S. Muñoz Machado, “Las regulaciones por silencio: cambio de paradigma en la intervención administrativa en los mercados”, El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, nº 9, 2010, pp. 70-79.

[11] G. Doménech Pascual, en su trabajo en esta misma obra, lo expone de forma muy clara y sintética.

[12] De nuevo, in toto, M. Rebollo Puig, op. cit.

[13] Disponible en http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-155-1.PDF (consulta 1 de agosto de 2015).

[14] Véase Rebollo Puig, op. cit., para más detalles sobre este conflicto.

[15] En esta línea, ha explicado A. J. Menéndez, “Hermann Heller now”, European Law Journal, nº 3, 2015, pp. 285-294, algunas de las consecuencias del modelo de regulación económica con un punto autoritario que se está imponiendo en el Derecho de la Unión.

[16] Con mucho detalle sobre estos y más casos, el excelente libro de L. Alarcón Sotomayor, Procedimiento administrativo sancionador y derechos fundamentales, Civitas, 2007.

[17] L. Alarcón Sotomayor, “El adelanto excepcional a la inspección administrativa del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo: casos y causas”, en Actas del VIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, 2012, disponible en http://www.aepda.es/AEPDAPublicaciones-368-Actividades-Congresos-de-la-AEPDA-VIII-CONGRESO-DE-LA-AEPDA.aspx (consulta 1 de agosto de 2015).

 

 

 



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