Varia. Derecho de mercadillo y algunas propuestas de reforma penal.

– El Código penal más duro de la democracia. Uno pone en Google news «reforma código penal», o en Google directamente, y le sale más o menos, siempre, lo mismo. Que si endurecimiento de penas, que si reducción de beneficios penitenciarios, que si más dureza contra el crimen… y además cada vez una mayor amplitud del ámbito de lo definido como delictivo. Es el signo de los tiempos y de la marea retro jurídica que vivimos. Los periódicos, dando cuenta de ello, lo saludan ritualmente con aparente agrado. Es preocupante la tendencia. Tanto, que incluso se atisban algunas críticas en los mass-media usualmente más entusiastas con esto de meter más palo. Eso sí, no lancemos las campanas al vuelo. Ha bastado la «presentación en sociedad» oficial de las medidas endurecedoras para que, en dos días, el editorial de El País pase de ser moderadamente crítico, como muestra el enlace, a prudente partidario de un «amplio debate sobre la cuestión», no vaya a ser que la campaña de alabanzas de la nueva y más represiva regulación penal nos haga quedar, no sé, como malvados amigos de los terroristas y de los elincuentes.Conviene no olvidar de qué polvos vienen estos lodos. Y significar especialmente que todo el surf demagógico hecho sobre la ola del «caso Mari Luz» acaba traduciéndose, más pronto que tarde, en medidas de este tipo. Ya estamos viendo cómo, con la excusa de prevenir nuevas situaciones como la reseñada, se incrementan penas, aparecen nuevas penas accesorias de dudosa constitucionalidad y se extienden, además, éstas a todo tipo de ámbitos. Adicionalmente, es preciso señalar que la irresponsable aquiescencia de nuestras sociedades a la hora de festejar la pérdida de garantías sigue su imparable curso histórico. Y, así, la impresentable doctrina De Juana del Tribunal Supremo está comenzando a ser aplicada ya en otros supuestos. Es lo de siempre. Primero los terroristas, porque como son malvados por definición, ¿a qué santo vamos a aplicarles las reglas mínimas del Estado de Derecho?. Luego los violadores, que nadie pone en duda cuán odiosos son. Y así, poco a poco, ya veremos hasta dónde llega la ola, y si tendremos que lamentarnos algún día a la manera de Martin Niemoeller. ¡Qué peligroso es abusar del Derecho cuando se hace desde el convencimiento de tener toda la razón y de que, en consecuencia, el fin justifica los medios!

– Un auto polémico. En un asunto en el fondo relacionado, Manuel Atienza ha publicado en el diario Información una pieza sobre el auto del juez Garzón que refleja una posición más que sensata. De lo más razonable que he leído por ahí publicado sobre este tema. Y es que estamos en lo mismo, en la importancia de las garantías y de la corrección procedimental. De cómo de esencial es salvaguardarlas porque, como bien menciona Atienza, en otro caso, ¿qué podríamos decir si la «manga ancha jurídica» la aplicara un juez para combatir en defensa de una causa que, a diferencia de lo que pueda parecernos la defensa de la memorio histórica, nos parezca abominable? El Derecho, en ocasiones, obliga a oponerse a causas justas. Me acuerdo inevitablemente, en estos casos, de cómo de importante, por ejemplo, era salir a defender ciertas garantías jurídicas a la hora de defender a Pinochet. Por mucha alegría extrajurídica que pudiera haber supuesto, en su día, en otro orden de razón, su situación a raíz de la iniciativa, también, de Garzón.

– Fines retributivos de la pena y ajusticiamientos. Mientras, en otras partes del planeta, están de ida (todavía) cuando nosotros hemos empeazado la vuelta.

Hay, por último, un delirante estrambote jurídico a cómo nos lo hemos montado los juristas españoles a la hora de pervertir el proceso penal en una indisimulada forma de aplicar formas de venganza, cuanto más sádica y cruel, mejor, a quienes creemos que la merecen: y es el caso de Hannah Jones, que en España ha llevado a recordar rápidamente a los medios de comunicación que, aquí, una niña de esa edad suficientemente madura también tiene reconocido, como por otra parte es razonable, el derecho a decidir sobre su vida. El Tribunal Constitucional, por lo demás, tuvo ocasión de dejarlo claro en su Sentencia 154/2002. Sí, es el mismo Tribunal que, reconociendo a un niño de 13 años capacidad para rechazar un tratamiento, se la niega, en cambio, a los presos.

– Profesores de mercadillo. Para quitar dramatismo a la cosa, que a fin de cuentas estamos en fin de semana, podríamos dar cuenta de que, al parecer, un programa de La Sexta está tratando de comprobar qué ocurre si pones a un vendedor de mercadillo a dar una clase en una facultad de Derecho. Parece obvio que, de algún modo, una broma de este estilo se ha de fundamentar en que el cambiazo pueda colar, aprovechando cierta desorganización ínista a la vida universitaria y el desconcierto inicial. Sin embargo, la cadena de televisión se topa con un funcionamiento más que presentable por parte de la facultad de turno (era la Facultat de Dret de la Universitat de Barcelona) y la broma no ha tenido demasiado recorrido. El supuesto profesor no logra dar el pego (apenas si tiene tiempo porque el profesor verdadero llega puntual y, además, a las primeras de cambio ha de responder a una pregunta más o menos técnica que le plantea un estudiante y que deja en evidencia que es precisa cierta preparación para enseñar la asignatura). El vídeo puede verse aquí (se trata de los cinco últimos minutos).



11 comentarios en Varia. Derecho de mercadillo y algunas propuestas de reforma penal.
  1. 1

    Dos cosas rapidas.
    Una el TC lo que ha dicho es que los presos no pueden utilizar la huelga de hambre como un mecanismo de coaccion contra el estado. Si se les priva de libertad como consecuencia de sus hechos (no olvidemos que hay gente enterrada gracias a ellos los cuales no pueden acudir en amparo ante ninguna jurisdiccion ni ordinaria ni constitucional y los cito pq se tiende a olvidarlos facilmente) no pueden chantajear al estado con huelgas de hambre.Un preso no es alguien que tenga plenitud de derechos.
    Dos. En cuanto a la reforma legal nos encontramos ante una nueva actuacion demagogica del actual gobierno, tan exento de critica el. Resulta que el mismo gobierno que paga a unos piratas y renuncia a hacer uso de las fuerzas armadas para combatirlos ahora dice que va a elevar las penas de la pirateria. Los que cobraron en Londres deben estar muertos de miedo.

    Comentario escrito por Macanaz — 15 de noviembre de 2008 a las 11:05 pm

  2. 2

    La reforma del Código Penal que se proyecta es una nueva muestra de «política pública» de este Gobierno, en el sentido de los politólogos-nuevos gestores. Con ese extranjerismo repugnante, lo de «implementar», y toda esa mierda al uso (hablando mal y claro), y similares, asistimos impávidos a una «degeneración» social que comienza ya desde la escuela.

    Los políticos que nos gobiernan (en las distintas instancias estatal, autonómica y local) son auténticos lobos que se han puesto (los ponen los partidos y quienes los financian) a guardar el redil. Sólo buscan su promoción y enriquecimiento personal. Lo más sorprendente es cómo saltan de un puesto a otro con toda naturalidad. Para más inri, a estos necios absolutos (aunque cargados de maldad) los ponen a dar conferencias en muchas universidades públicas, dentro de Cursos de Especialistas, Expertos y Máster y demás, para enseñar… Todos conocemos ejemplos.

    En esta ocasión, con la sangre aún caliente, se reforman unos cuantos artículos, y de paso se trata de interferir en el poder judicial. ¿Pero es que no es escandoloso que estos políticos siempre queden impunes? Todos somos responsables.

    Comentario escrito por ROMA ARDE — 16 de noviembre de 2008 a las 9:13 pm

  3. 3

    Muy de acuerdo en lo de las novedosas condenas de sesenta años.

    Sin embargo, leído el artículo de Atienza digo que, compartiendo lo que dice Andrés de que está mal comerse a los caníbales, no creo que acierte al señalar que es lo que resulta jurídicamente impresentable del último numerito de Garzón.

    Esto es, la reivindicación de la vigencia de la ley de amnistía, en cuanto que engendro totalitario elaborado por un estado sin democracia ni respeto por los derechos humanos, no debería tener vigencia alguna, exactamente igual que los simulacros de juicios de la dictadura. Vendría a ser como esos contratos que por abusivos son contrarios a derecho -i.e. yo no puedo montar una sociedad con un socio que pone el 100% del capital y acordar en sus estatutos que yo me quedo con el 100% del beneficio, porque la ley entiende con buen criterio que detrás de esas condiciones lo que hay es un abuso como una casa motivado por circunstancias seguramente poco presentables-.

    En cambio, Atienza no menciona la principal patada que el auto del superjuez le arrea a cualquier ordenamiento jurídico presentable, esto es, la sustitución del criterio del juez natural por un tribunal especial -en este caso el suyo- y que constituye un atajo manifiestamente indeseable.

    Eso sí, las valoraciones de Atienza sobre las opiniones vertidas por Ramoneda y compañía son de diez.

    Saludos,

    Comentario escrito por popota — 17 de noviembre de 2008 a las 11:38 pm

  4. 4

    Bueno, Atienza sí señala el asunto ése del juez megacompetente, que retuerce el derecho para actuar, en plan justiciero, sí o sí. De hecho, es lo que le critica a Queralt.

    La referencia a la ley de amnistía me parece menor, aunque en cualquier caso es interesante destacar que, sí, se trató de una ley democrática aprobada en cortes. A mí, personalmente, lo que no me queda claro es que fuera aprobada pensando en amnistiar esas actuaciones. La ley trataba de amnistiar actividades de oposición política así como, para compensar, posibles excesos en su persecución policial. Y ya está.

    Porque, básicamente, nadie concebía que fuera posible siquiera plantear la persecución de los responsables políticos.

    En cualquier caso, ahora que está de moda eso de la imprescriptibilidad y la posibilidad dd perseguir por siempre jamás, como demuestra precisamente la reforma que se está tramitando, no estaría de más recordar lo bueno que es, por seguridad jurídica y por respeto al principio de intervención mínima, que la responsabilidad penal, al cabo de un tiempo, prescriba.

    – – – – – – – – – – –
    Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.

    De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

    Artículo Primero.

    I. Quedan amnistiados:

    Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.

    Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.

    Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.

    II. A los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal.

    La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.

    Artículo Segundo.

    En todo caso están comprendidos en la amnistía:

    Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ello, tipificados en el Código de Justicia Militar.

    La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.

    Los delitos de denegación de auxilio a la justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.

    Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta o cualquier otro medio de comunicación.

    Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.

    Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.

    Artículo Tercero.

    Los beneficios de esta Ley se extienden a los quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de extrañamiento acordados por conmutación de otras penas y al incumplimiento de condiciones establecidas en indultos particulares.

    Artículo Cuarto.

    Quedan también amnistiadas las faltas disciplinarias judiciales e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con intencionalidad política, con la sola exclusión de la tributarias.

    Artículo Quinto.

    Están comprendidas en esta Ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad.

    Artículo Sexto.

    La amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.

    Respecto del personal militar al que se le hubiere impuesto, o pudiera imponérsele como consecuencia de causas pendientes, la pena accesoria de separación del servicio o pérdida de empleo, la amnistía determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las condiciones mas beneficiosas, de los derechos pasivos que les correspondan en su situación.

    Artículo Séptimo.

    Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:

    La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.

    El reconocimiento a los herederos de las fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.

    La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.

    La percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto amnistiado.

    La percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las fuerzas de orden público, incluso los que hubiesen pertenecido a cuerpos extinguidos.

    Artículo Octavo.

    La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos primero y quinto de la presente Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la seguridad social y mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado.

    Artículo Noveno.

    La aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los jueces, Tribunales y autoridades judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate.

    La decisión se adoptará en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.

    La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del Ministerio fiscal. La acción para solicitarla será pública.

    Artículo Diez.

    La autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las ordenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.

    Artículo Once.

    No obstante lo dispuesto en el artículo noveno, la administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos administrativos en tramitación y a instancia de parte, en cualquier caso.

    Artículo Doce.

    La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Dada en Madrid a 15 de octubre de 1977.

    – Juan Carlos R. –

    El Presidente de las Cortes,
    Antonio Hernández Gil.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 18 de noviembre de 2008 a las 12:32 am

  5. 5

    A PROPÓSITO DE LA JUSTICIA SEGÚN LOS JUECES: No creo que en Derecho haya una «única solución correcta». En eso creo que estaremos de acuerdo. Es cierto que las leyes son imperfectas, y suelen dejar margen a las interpretaciones. Pero en ocasiones las argumentaciones que se esgrimen son absolutamente irracionales. ¿Piensan que es cierto que el sistema funciona en base únicamente al arbitrio de los que lo aplican?

    Tengo que confesar que hablando hoy con un alto funcionario, articulista y conferenciante, me ha revelado con toda naturalidad que donde dice x, se puede entender y sin mayores esfuerzos intelectuales, y que en el fondo no se hacía daño a nadie con esa solución… Llevo años ya de práctica, pero todos los días alguien me sorprende…

    Comentario escrito por ROMA ARDE — 18 de noviembre de 2008 a las 9:56 pm

  6. 6

    La verdad es que Popota tiene razón, habría que revocar esa ley y devolver a las cárceles a los etarras que salieron habiéndose cargado a unos cuántos…, así hayan acabado en el PNV o en el PSE que ya está bien de mantener leyes no democráticas…

    Comentario escrito por asertus — 20 de noviembre de 2008 a las 10:18 am

  7. 7

    No me he explicado bien, yo estoy a favor de amnistiar a los fascistas, lo que me parece menos presentable es amnistiar delitos no juzgados.

    Saludos,

    Comentario escrito por popota — 23 de noviembre de 2008 a las 2:23 am

  8. 8

    En cuanto al debate sobre la ley de amnistía, un par de cosillas:

    1) Fue aprobada por un parlamento al que no acudieron partidos por estar ilegalizados -de hecho, solo dejaron presentarse a los que hicieron explícito recomonocimiento de la legalidad fascista-, en una dictadura sin libertad de prensa, con muchos presos políticos en las cárceles y con un dictador que, por más que campechano, tenía pleno derecho a disolver las cortes si hacían algo que le disgustara.

    2) Compro lo de la necesidad de prescripción de los delitos penales. Sin embargo, ello no es óbice para que sea un juez el que declare prescritas las responsabilidades penales de los presuntos culpables después de haber investigado los hechos. Además, una cosa es que el culpable no sea perseguible penalmente, y otra bien distinta, en la línea planteada por la mayoría de asociaciones del ramo, es que el derecho a la verdad y a la reparación no debería prescribir.

    Saludos,

    Comentario escrito por popota — 23 de noviembre de 2008 a las 1:13 pm

  9. 9

    Ummm,creo que si empezamos a cuestionar la legalidad de las Cortes que aprobaron la ley de amnistia de 1977 no se muy bien como podriamos defender la legalidad de las normas aprobadas por las Cortes Republicanas surgidas de un golpe de estado contra la monarquia y cuya constitucion no dejo nunca de ser «nominal» en el sentido de Loewenstein. Si alguien no esta de acuerdo con esto le sugiero que lea las memorias de Azaña…

    Comentario escrito por Macanaz — 23 de noviembre de 2008 a las 4:26 pm

  10. 10

    «… el derecho a la verdad y a la reparación no debería prescribir».

    El derecho a la reparación que yo conozco sí que prescribe, vaya si lo hace. Te recomiendo, Popota, que te leas cualquier manual de Derecho civil en el que se explique el fundamento de la prescripción. El «derecho a conocer la verdad» no existe al margen de una investigación o proceso penales.
    Me sumo a las críticas dirigidas al Juez Campeador, porque un juez no puede utilizar instrumentalmente un proceso penal, con absoluto desprecio por todo tipo de leyes democráticas vigentes, para resolver una cuestión que es puramente política, que es de la competencia del legislador.

    El reconocimiento y alcance que ha de darse a los supuestos derechos que mencionas es una cuestión que compete exclusivamente al legislador democrático.

    Comentario escrito por Gabriel — 23 de noviembre de 2008 a las 6:40 pm

  11. 11

    El derecho a la reparación en la materia que nos ocupa no es solo que no prescriba, sino que defender lo contrario equivale a decir que la constitución española no tiene validez alguna cuando garantiza la igualdad de derechos de los españoles. El estado ha indemnizado a víctimas de la dictadura, empezando por el PSOE.

    También estoy de acuerdo en que el derecho a la verdad se ejerce en el marco de una investigación penal, que es lo que cabe hacer aquí para determinar qué cosas han prescrito y qué cosas se deben amnistiar al no haber prescrito en cumplimiento de los tratados suscritos por el reino de España que según la constitución obligan a los poderes públicos empezando por el legislativo.

    Saludos,

    Comentario escrito por popota — 24 de noviembre de 2008 a las 2:25 am

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