Porque me da la gana

Una de las figuras jurídico-administrativas que más dificultades suele causar a los estudiantes es la de la inderogabiliad singular de los reglamentos. Sistemáticamente, muchos de ellos se hacen unos líos enormes a la hora de entender de qué va el asunto. Como es obvio, dado que no es tan difícil, el motivo es que lo explicamos muy mal. La propia ley 30/1992 es buen ejemplo de la forma un tanto abstrusa en que nos solemos referir a la cuestión, como se puede comprobar leyendo la regulación de la institución:

Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.
1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.
2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.

La figura, en el fondo, no es sino una derivación más de la exigencia nuclear que enmarca el funcionamiento de la Administración en nuestro modelo de Estado de Derecho: el principio de legalidad o, más bien, el principio de juridicidad. Las Administraciones públicas, a la hora de actuar, han de respetar la ley y el Derecho. Que no sólo se circunscribe la obligación de respeto a la ley es claro, por ejemplo, en figuras como la de la inderogabilidad singular de reglamentos, consistente en algo tan sencillo como explictar lo que, en realidad, tendría que ser obvio: la Administración es la primera obligada a cumplir con sus propias normas reglamentarias y, como dice la ley de procedimiento administrativo, no puede por medio de una resolución administrativa de carácter particular, aunque venga de una autoridad de mayor o el mismo rango que la que dictó un reglamento, contrariar lo dispuesto en él.

El motivo es tan sencillo como que el cumplimiento de la ley y el Derecho es la primera y basal obligación jurídica de la Administración. Cualquier reglamento, en la medida en que forma parte del ordenamiento jurídico, ha de ser respetado. Y, en consecuencia, aplicado a los casos previstos, sin posibilidades de excepción a no ser que estén expresamente previstas en él.

El caso es que, a pesar de las consecuencias evidentes que tiene este principio, ha sido tradicional desconocer algunas de ellas. Por eso existe la figura, y se plasma expresamente en la ley, de la inderogabilidad singular de los reglamentos. Que, en puridad, no habría de ser necesaria. Pero lo es porque la tentación de entender que en ocasiones ciertas autoridades administrativas pueden incumplir cuando les da la gana lo dispuesto en un reglamento ha sido y es clásica. En concreto, cuando son autoridades de rango superior o igual a las que dictaron la norma.

La lógica insana que hay detrás de esto es, más o menos, la que sigue: si yo puedo, en cuanto quiera, cambiar el reglamento, modificar la norma, porque tengo potestad para ello, ¿dónde está el problema en que exceptúe la aplicación de la misma en un caso concreto?

Pues bueno, como es obvio, el problema existe, y no es menor. Radica en que un Estado de Derecho obliga a respetar las normas con vocación de generalidad y a que éstas obliguen, en primer lugar, a quienes las emiten. Si no están de acuerdo con ellas y desean modificarlas, como es obvio, podrán hacerlo. Pero al actuar de esta forma asumen la responsabilidad correspondiente. Así, por ejemplo, si se quieren establecer excepciones al cumplimiento de las normas, éstas han de quedar plasmadas y, a su vez, tendrán vocación de generalidad. O si lo que se desea es variar el sentido de la norma en todo su alcance, los efectos se extenderán a todo el mundo. Lo que no puede ser es permitir un modelo que basa las concretas decisiones administrativas en el bon vouloir del órgano administrativo o de su responsable, a la manera de nuevo déspota (legal, eso sí), dependiendo de sus humores del momento, de afinidades de todo tipo o de consideraciones todavía peores.

Esta idea, de tan obvia, produce problemas para ser entendida cuando queda camuflada tras un nombre como inderogabilidad singular de reglamentos. Pero en realidad la cosa no es demasiado complicada. Se trata de poder evitar que alguien tome ciertas decisiones «porque le da la gana», al margen del reglamento, aunque tenga la posibilidad de modificarlo. Si quiere, que lo haga y luego ya podrá decidir en el sentido deseado. Pero mientras no se ponga manos a la obra, habrá de seguir cumpliendo con las reglas, no hay excusa para que no lo haga.

Además de no ser demasiado complicada de entender, esta infracción tampoco ha sido, lamentablemente, demasiado infrecuente. De hecho ésa es la explicación de que exista un artículo como el 52 de la ley 30/1992. Y es que es más que habitual comprobar hasta qué punto los administradores de la cosa pública se sienten liberados del cumplimiento de sus propias normas. Reglamentarias, pero a veces incluso legales.

El esperpento que tenemos montado en la Comunidad Valenciana con el Gobierno autonómico empeñado en liberar a una concreta Universidad de todos los trámites y exigencias que las normas estatales ¡pero también las propias normas, incluso leyes, de la Generalitat! imponen es un ejemplo paradigmático. Pero, lamentablemente, con ser excepcional por el grado de corrupción administrativa a que está llegando, no es el único.

Sirve para ejemplificar muy bien la tendencia a entender que, en ciertas posiciones, uno tiene derecho a hacer lo que le dé la gana. Y, hasta cierto punto, puede ser verdad. Siguiendo ciertos procedimientos, respetando ciertos tiempos… que son parte básica de las garantías jurídicas con las que cualquier sociedad civilizada reviste el ejercicio del poder público. Si esta gente quiere dejar al Arzobispado montar una Universidad y financiársela, puede hacerlo, sin duda, por muchas vías. Pero lo que no es de recibo es que pretendan hacerlo como sea, a toda costa, desde ya, al margen de lo que dicen las leyes estatales, sus propias leyes y sus propias normas reglamentarias en la materia. Porque, por mucho que puedan modificarlas con carácter general para aliviar los controles, excepcionarlos sólo es jurídicamente posible desde el momento en que así sea. Mientras tanto, lo que tenemos, exhibido con descaro y sin ningún pudor, es un supuesto patológico de corrupción administrativa.



5 comentarios en Porque me da la gana
  1. 1

    Es cierto que la inderogabilidad singular a menudo se entiende mal. No se cómo se explica en la universidad, de hecho, no recuerdo siquiera si yo llegue a estudiarla (?¿?) pero el hecho se ha enmarcar en la mala comprension general (A menudo intencionada) del reglamento. Animo al autor del blog a que comience una monografia sobre una norma juridica tan utilizada y tan poco estudiada en conjunto.
    El problema es que cada vez estoy mas convencido que nuestro estado de derecho es meramente nominal. El poder publico (es decir, las oligarquias que gobiernan los partidos) hacen de su capa un sayo y si alguien les contradice lo trituran (asi hacen con los controles internos como los servicios juridicos o la intervencion), crean organos de control a su medida (consejo de estado, consejos consultivos autonomicos, tribunal de cuentas) y cada vez se ve mas claro que quieren copar la justicia con sus afines, CGPJ, Ministerio Fiscal.
    En Castilla se decia «Alla van leyes do quieren reyes».
    Pues si van las reyes que no decir de los reglamentos…

    Comentario escrito por Macanaz — 09 de julio de 2007 a las 9:25 pm

  2. 2

    Ese libro, me temo, requiere de más «madurez jurídica» de la que de momento tengo. Pero, por lo demás, creo que a día de hoy ya hay trabajos que aprehenden con bastante sensatez la verdadera naturaleza de la norma reglamentaria (Santamaría o, desde una óptica más destructiva, Nieto) así como monografías excelentes sobre la cuestión (Baño León, con su libro sobre los límites constitucionales de la potestad reglamentaria, escribió algo que es difícil de mejorar, al menos a día de hoy, http://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=500590).

    Me alegra comprobar una vez más, con todo, que da más o menos igual que durante la legislatura expliquemos mejor o peor estas cosas (o incluso que no las expliquemos en absoluto), porque luego la gente e busca la vida. Es un consuelo.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 10 de julio de 2007 a las 10:55 am

  3. 3

    Bueno, en primer lugar, te felicito por tu blog. Llevaba tiempo buscando un blog jurídico actualizado y con nivel y, precismente, me encuentro con el de un colega. Bueno, yo también soy titular de Derecho Administrativo (en la Universidad Autónoma de Barcelona). He de decir que me encanta el blog que has construido. Además, veo que lo actualizas (esta es la prueba del algodón).Te he puesto entre los favoritos.
    En relación a la inderogabiidad singular,me gustaría mantener el tono misterioso de la institución. Observa que, en realidad, hay una antinomia entre los principios de jerarquía normativa (con base en la legitimación democrática, por cierto) e igualdad. Ambos tienen una base constitucional. Por tanto, hay que elegir. Esa elección la hace la ley pero ¿Sería inconstitucional una ley que impusiera el respeto estricto a la regla de la jerarquí y, por tanto, la posibilidad de alterar la norma inferior? Creo que el problema no es tan claro (aqunque sí está claro el objetivo y finalidades del precepto de la LRJPAC).
    EN FIN, FELICIDADES OTRA VEZ.
    Joan Amenós Álamo

    Comentario escrito por Joan Amenós Álamo — 19 de julio de 2007 a las 4:13 pm

  4. 4

    La antinomia se produce entre el principio de jerarquía y el principio de igualdad.

    Si la igualdad de jerarquía del órgano emisor es lo fundamental…, se equipara reglamento y acto por la autoridad de la que emana quitando importancia a la naturaleza de una manifestación de voluntad y de otra, y sobre todo, quitando importancia al significado del procedimiento de elaboración de cada una de ellos.???

    Comentario escrito por Mar — 27 de julio de 2007 a las 11:32 pm

  5. 5

    Cuando se invoca el principio de igualdad en esta materia no es respecto de la autoridad administrativa (en el sentido de «igual o superior») y los problemas que pueda provocar una intervención de la misma de caracter autorizatorio o excepcional. De explicar y justificar (o condenar) esas relaciones, llegado el caso, se encargaría la forma en que entendamos la jerarquía. Cuando, al hablar de la inderogabilidad singular, aparecen referencias a la igualdad y se sostiene que esta actuación la perturba, estamos hablando de la igualdad de trato de los destinatarios de la norma.

    Pues bien, me parece claro que no es la interdicción de la inderogabilidad singular una manifestación del principio de igualdad sino un reflejo de la vigencia del principio de juridicidad (esto es, del sometimiento de la Administración y de su actuar a unas reglas previamente fijadas que han de ser respetadas). La prueba más clara es que hay excepciones o exenciones que perfectamente superarían un análisis de constitucionalidad a la luz del art. 14CE pero que están igualmente vedadas si se realizan por medio de una exención singular no prevista en la norma que se aplica.

    Porque de lo que se trata, repito, es de que una autoridad administrativa no se puede saltar el Derecho. Aunque sea el Derecho creado por ella misma (o por una autoridad inferior). Podrá, si lo desea y estima conveniente, modificarlo y a partir de ahí actuar, quizás, en la forma que hubiera querido. Pero para ello habrá de seguir las formas y procedimientos previstos.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 30 de julio de 2007 a las 5:51 pm

Comentarios cerrados para esta entrada.

No se trata de hacer leer | RSS 2.0 | Atom | Gestionado con WordPress | Generado en 0,702 segundos
En La Red desde septiembre de 2006