¿Es legal que TV3 emita en Valencia?

En la línea de lo que comentábamos el otro día, un nuevo revolcón judicial a al Generalitat Valenciana se produjo ayer mismo. El Tribunal Supremo ha anulado la primera de las sanciones que el Consell impuso a Acció Cultural del País Valencià por emitir sin la correspondiente licencia la señal de TV3 por medio de ondas terrestres (la televisión por ondas hertzianas de toda la vida, que emplea el espectro radioeléctrico como canal de transmisión). Obviamente, a nadie se le escapa que esta sentencia va a marcar la pauta, de manera que las multas restantes, a medida que lleguen al Tribunal Supremo, serán igualmente anuladas. De manera que la bofetada a la Administración autonómica valenciana es importante. Y eso por mucho que haya que reconocer que, en este caso concreto, la posición jurídica defendida por la Generalitat no era en sí misma descabellada (por muy criticable que sea su hostigamiento a las emisiones de TV3, especialmente en comparación a su dejación respecto de la multiplicación de emisiones ilegales que todos podemos comprobar simplemente pasando con el mando a distancia por las emisiones que recibe nuestro receptor y la absoluta inoperancia a la hora de hacer cumplir sus propias leyes a los operadores ya instalados). En todo caso, este hecho, el que la postura defendida por el Consell no fuera descabellada, hace que la sentencia sea más interesante todavía desde una perspectiva jurídica.

Para analizar la decisión del Tribunal Supremo conviene recordar lo que ya dijimos aquí en su díacuando se produjo el cierre de repetidores y emisiones decidido por ACPV al sentirse cada vez más ahogada por las multas y la acción administrativa. Que la acción de la Generalitat sea ajustada a Derecho requiere como condición necesaria que se pueda calificar de ilegal la emisión de TV3 en el País Valenciano pero no es condición suficiente: junto a la ilegalidad de las emisiones (que permite a la Administración multar por ello e instar al cierre) es preciso, además, que la Administración que actúe sea la que tiene reconocida la competencia para ello. Por esta razón, la ilegalidad de la acción administrativa decretada por el Tribunal Supremo no va a suponer necesariamente que se vuelva a ver TV3 en Valencia. El Tribunal Supremo ha dicho, únicamente, que el Consell no era competente para decidir si las emisiones eran legales o ilegales y sancionar en este último caso. Y lo ha hecho haciendo explícito, en su Fundamento de Derecho Octavo, que su decisión «no implica que declaremos la licitud de la conducta» en cuestión. Algo más o menos anómalo, pues nadie les preguntaba por ello, pero que el Tribunal Supremo debe de haber entendido necesario aclarar, por si acaso:

Fundamento de Derecho Octavo STS (sección tercera de la sala tercera) del 5 de diciembre de 2012. – La anterior conclusión no implica que declaremos la licitud de la conducta de la asociación recurrente sino exclusivamente la falta de competencia de la Administración autonómica para sancionarla, con los efectos ya dichos. El espectro radioeléctrico es un bien o recurso físico tan valioso como escaso yresulta inevitable -e incluso exigible, en virtud de convenios internacionales- su protección por los poderes públicos. En nuestro caso el Estado regula su utilización mediante categorías y técnicas jurídicas demaniales (afectación, concesiones, autorizaciones, reservas) de modo que quien aspire a disfrutar de algunos segmentos de aquél, como los que eran objeto de litigio, no pueda hacerlo de modo unilateral y al margen de la asignación de frecuencias disponibles. Sin que sea preciso descender a más detalles sobre la eventual tipificación de la conducta enjuiciada, habida cuenta de los límites de la revisión jurisdiccional, baste decir con carácter general que la vulneración de las reglas estatales aplicables a la utilización del espectro radioeléctrico tiene consecuencias sancionadoras. 

Es interesante recordar, a estos efectos, que la ilegalidad de fondo de la emisión de TV3 empleando el espacio radioeléctrico es bastante clara, como la es la de todos los operadores y emisoras que lo ocupan sin tener la correspondiente licencia. En este sentido, simplemente, baste remitir a lo que decíamos con ocasión del cierre de las emisoras hace ya casi dos años:

Pero vayamos por partes, para no dejarnos nada. Hemos dicho que las emisiones de TV3 son sin duda ilegales. Aunque el tema es bastante obvio, conviene explicar la razón. En España, ahora y siempre, ha sido necesario que la Administración te dé una licencia si quieres emitir televisión por vía hertziana. La razón es la escasez del espacio radioléctrico y la necesidad de limitar y regular el uso de las frecuencias para evitar interferencias. De modo que, desde siempre, la televisión ha estado muy controlada. Hasta la aprobación de la ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisualla cosa era exagerada hasta el punto de que la tele por ondas estaba declarada servicio público. Sólo el Estado o aquél a quien el Estado le hiciera una concesión tenía derecho a hacer televisión. Desde marzo del año pasado la televisión ha dejado de ser servicio público pero, aún así, es definida como un servicio de interés general sometido a la obtención de una previa licencia. Licencias que, además, están limitadas a las disponibles a partir de las decisiones que el Gobierno central toma sobre el espectro disponible para emitir televisión y su reparto. Licencias que llevan, por ello, al igual que la antigua concesión de servicio público, aparejada una concesión sobre el dominio público radioeléctrico. Un permiso, vamos, para entendernos, para poder ocupar una determinada frecuencia, que asigna el Gobierno central, que es el titular de este bien y lo gestiona de acuerdo con el art. 149.1.21ª de la Constitución. Como TV3 nunca ha tenido concesión, licencia o título sobre el dominio público que le permitiera emitir en territorio valenciano es obvio que sus emisiones aquí eran y son ilegales. No estaban cubiertas por el ordenamiento jurídico. De hecho, durante un tiempo se enfrentaban de modo abierto a lo que decía la ley del Tercer Canal sobre las emisiones autonómicas (a las que se prohibía emitir fuera de su territorio, algo que se ha cambiado porque en tiempos de Internet y el satélite, cuando se empleaban para hacer llegar estas emisiones incluso a Sudamérica, la restricción sonaba cuando menos ridícula). A TV3 el Gobierno, cuando era el competente, nunca le dio permiso para emitir en Valencia. Desde que en 2005 el Estado cede a las Comunidades Autónomas la competencia para decidir sobre los canades digitales autonómicos y locales, tampoco tenía licencia para emitir como tal en Valencia (es más, las normas le prohibían siquiera presentarse al concurso). Es decir, que TV3 nunca ha emitido de forma legal. Lo hacía ilegalmente, alegalmente si se quiere, aprovechándose de frecuencias que nadie usaba, sin perjudicar por ello a nadie y dando un servicio que contaba con una audiencia, si no notable, sí reseñable gracias a que una asociación privada pagaba los repetidores y prestaba el servicio.

Esto es algo que la propia Acció Cultural del País Valencià tiene meridianamente claro. Su enorme (y muy meritorio pues la defensa que han realizado ha sido enormemente inteligente) éxito jurídico no les impide ver la realidad. Una realidad de la que extraen dos conclusiones. Que las emisiones de TV3 en espacios fuera de Cataluña es lícita por muchas vías y debiera poder serlo también empleando las ondas terrestres. Pero también que a día de hoy para que esta última parte sea posible se necesita algún pequeño espaldarazo adicional. Dicho en palabras del propio comunicado de la asociación:

És a dir, que l’emissió de TV3 al País Valencià és una activitat lícita, però que aquesta necessita d’una reforma legislativa que li done suficient cobertura legal (i en aquest sentit, el Tribunal esmenta la ILP “Televisió sense Fronteres” com a una de les “iniciativas que pretendían la modificación de este marco normativo”).

Es decir, que la sentencia no ha cambiado nada sustancial respecto de la legalidad de las emisiones de TV3 en el País Valenciano o de cualquier televisión autonómica fuera de su espacio de emisión. La misma, una vez desaparecida la vieja regla restrictiva de la Ley del Tercer Canal de 1983 a partir de las cuales se fueron poniendo en marcha las distintas teles autonómicas que les impedía emitir fuera de su espacio territorial, es perfectamente posible. Y, de hecho, es ya absolutamente normal (e imposible de impedir, por otro lado) utilizando el cable, el satélite, Internet. La actual Ley General de Comunicación Audiovisual, además de no tener prohibición alguna al respecto, incluso reconoce expresamente la posibilidad de emplear ondas terrestres en un caso: la emisión de televisiones autonómicas en comunidades autónomas próximas con lazos de identidad cultural o lingüística:

Artículo 40.4 LGCA. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad.

Este artículo es una consecuencia del conflicto de TV3 en el País Valenciano (y en menor medida en Baleares) y, por así decirlo, el premio de consolación que las Cortes incluyeron en un momento en que ya se gestaba lo que finalmente fue una impresionante Iniciativa Legislativa Popular, avalada por 600.000 firmas de ciudadanos españoles, que pedía que esta posibilidad de emisión fuera reconocida siempre, sin necesidad de acuerdo entre los Gobiernos autonómicos respectivos y que fue finalmente tumbada por el Congreso de los Diputados, en la línea de lo que suele ocurrir en España (desgraciadamente) con las iniciativas de este tipo, a las que apenas se les presta atención.

De manera que, respondiendo a la pregunta que encabeza este texto, ¿es legal que TV3 emita a día de hoy en la Comunidad Valenciana? hay que responder que la sentencia no cambia sustancialmente la situación anterior. Es perfectamente legal que TV3 emita por Internet, satélite o cable, como de hecho hace, tanto para el País Valenciano como para cualquier otro territorio. Si, además, quiere emitir empleando ondas hertzianas en Valencia y Baleares, a día de hoy, tal posibilidad pasa por un acuerdo de los del art. 40.4 LGCA. En este sentido, ACPV, ayer mismo, instó a que esta sentencia sirva para alcanzar ese acuerdo. El varapalo al Consell, así como alguna de las explicaciones que la propia sentencia contiene sobre la libertad de emisión y recepción como principio general del ordenamiento, que parecen reflejar un sentir en el Tribunal Supremo muy partidario de que la extravagante situación valenciana de veto a las emisoras de una concreta cadena por razón de sus contenidos acabe de una vez, podrían ir en la línea de facilitar esa decisión. Ahora bien, tampoco conviene perder de vista que los Tribunales en esto no tienen capacidad para imponer nada al Consell, que los precedentes son muy poco alentadores y que, para acabar de rematar la faena, el portavoz del Gobierno valenciano ya ha marcado hoy mismo posición: la de siempre, a saber, que o TV3 «respeta las señas de identidad valencianas» (esto es, que cambie la línea editorial de algunos de sus periodistas, colaboradores e incluso la manera en que su libro de estilo entiende como adecuada para referirse al País Valenciano) o nada de nada.

Junto a esta cuestión de fondo la sentencia tiene un análisis muy interesante, matizado y discutible razonamiento en materia de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas para cuestiones televisivas en su Fundamento de Derecho Quinto, que es la clave jurídica de la decisión. Se trata de un asunto complicado, pero jurídicamente muy atractivo. Para situarlo baste recordar, de nuevo, cómo identificábamos esta cuestión como clave en su momento, cuando se planteó el conflicto:

¿Permite esta ley (…) autonómica controlar lo que ha venido haciendo TV3? Hay que tener en cuenta, a estos efectos, que las competencias se refieren a la inspección, control y sanción de lo que es el ámbito audiovisual de la Comunidad Valenciana. Concepto que jurídicamente no tiene que significar necesariamente todo lo que ocurre en el audiovisual de la Comunidad Valenciana sino que puede querer decir aquello referido a ese audiovisual cuya competencia sea de la Generalitat y venga desarrollada en la mencionada ley. (…). De manera que, por ejemplo, las normas y limitaciones propias sobre lenguas y contenidos no se aplican, porque competencialmente eso no es “audiovisual del ámbito de la Comunidad Valenciana” a TVE o Antena 3, por citar dos casos. Ni la Generalitat es tampoco competente para sancionarlas por hipotéticas violaciones. Esperemos que esta idea esté clara y ayude a comprender lo que jurídicamente ha de entenderse por “audiovisual dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana”.

La cuestión sería entonces definir si las emisiones de TV3 eran emisiones de una televisión de ámbito local o autonómico ilegal (algo que podrían parecer, pues emiten en Valencia pero no en el resto de España, aunque por otro lado también lo hacen en Baleares, con repetidores privados como los de ACPV y Andorra y parte de Aragón amplificando un poco la señal catalana), lo que podría hacer que el responsable para controlar eso, como con el resto de televisiones locales o autonómicas ilegales, fuera la Generalitat, de modo que habría una infracción del art. 47 de la ley valenciana que se podría sancionar, ex art. 48 de la misma norma, con severas multas. (…).

Sin embargo, de todo lo expuesto no se deduce necesariamente que la presión ejercida por la Generalitat Valenciana haya sido jurídicamente incuestionable. Hay un argumento, empleado por TV3 y sobre el que finalmente se habrá de pronunciar el Tribunal Supremo (…), que no es del todo irrazonable. Básicamente, venía a decir que la competencia para sancionar por la más grave de las infracciones cometidas, la ocupación del dominio público, no es cuestión de competencia autonómica, dado que la tiene reservada el Estado y nada en la Ley 1/2006 regula esta cuestión, sino de la Administración central. Esto es, que la determinación sobre si una ocupación de dominio público radioléctrico es ilegal y la correspondiente sanción y cierre no corresponde a Valencia sino a Madrid. La defensa jurídica tiene puntos fuertes en los que apoyarse. Es obvio que la competencia no es autonómica. Es obvio que el espacio radioeléctrico lo gestiona y asigna el Estado. Pero tiene un punto débil. De asumirse esa doctrina, la competencia autonómica para controlar televisiones ilegales de todo tipo, y no sólo a TV3, quedaría reducida únicamente a sancionar y cerrar aquellas emisiones que interfirieran o emplearan los canales efectivamente asignados a una Comunidad Autónoma. En el resto de casos, simplemente, sería el Estado quien debería actuar, sin que las autoridades autonómicas puedan hacer otra cosa que denunciar a los emisores ilegales e instar a la Administración del Estado a que actúe. No es extraño, por ello, sin ir más lejos, que el mismo Consell de l’Audiovisual de Catalunya sea abiertamente contrario a esta interpretación. Al igual que el Tribunal Supremo  o la Generalitat Valenciana en sus actuaciones, considera el órgano catalán que la competencia autonómica ha de abarcar el control de cualquier emisión ilegal en su territorio.

Es decir, la esencia del problema jurídico concreto referido a estas sanciones impuestas por la GVA a ACPV por reemitir TV3, como identificamos en su día, es competencial. ¿Puede entenderse que una emisión ilegal realizada en un concreto territorio usando canales reservados por el Estado al propio Estado -por no estar cedidos a la comunidad autónoma- es una cuestión que afecta a la competencia de ordenación del mercado televisivo autonómico? O, por el contrario, ¿ha de entenderse que al ser dominio público estatal, de gestión estatal, nada tiene que decir la Comunidad autónoma?

El Tribunal Supremo opta por esta segunda opción, en aparente contradicción con la jurisprudencia anterior que nunca vio en esta cuestión obstáculo alguno en reconocer validez a las sanciones autonómicas, pero lo hace tratando de matizar. El Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia es, por este motivo, muy interesante. Porque por una parte reconoce que la competencia autonómica ha de extenderse a la posibilidad de controlar y sancionar la aparición de emisoras ilegales y clandestinas, esto es, las que no tienen licencia ni permiso de emisión (y para ello cita numerosa jurisprudencia constitucional al respecto) pero, por otro, matiza que no es ésta la situación exacta de Tv3, pues entiende que, al ser una emisora legal en origen, y estar hablando aquí de mera reemisión de sus contenidos y no de una emisora ilegal y pirata en origen el tratamiento ha de ser diferente. Aunque es largo, como es muy interesante transcribo el núcleo de la argumentación:

Fundamento de Derecho Quinto STS (sección tercera de la sala tercera) del 5 de diciembre de 2012. – (…) La premisa inicial es que las emisiones televisivas con origen en la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre cuya «retransmisión» en el territorio valenciano versa el litigio procedían de un operador público habilitado al efecto, esto es, de un operador que disponía tanto de la preceptiva licencia para emitir como de la concesión de las necesarias frecuencias del espectro radioeléctrico correspondiente. No se trataba, por lo tanto, de un «emisor clandestino» carente de título habilitante sino, repetimos, de emisiones provenientes de un Ente Público cual era la Corporación Catalana de Radio y Televisión, que ejercía (en aquel momento por virtud de la Ley catalana 10/1983, de 10 de mayo, de Creación del Ente Público) las funciones atribuidas a la Generalidad de Cataluña en el ámbito de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

La difusión de aquellas emisiones televisivas más allá de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Cataluña era y es sin duda lícita, en principio, cuando se utilizaran al efecto determinados medios tecnológicos. No se ha puesto en duda que los receptores de los servicios de difusión televisiva que habitan en la Comunidad Valenciana podían y pueden captar lícitamente las emisiones de la televisión pública catalana difundidas a través de satélites (que también utilizan el espacio radioeléctrico) o a través de redes de cable, entre otras modalidades tecnológicas, sin que la Generalidad Valenciana ostente competencias de control y sanción sobre ellas. Tampoco se plantean dificultades sobre la posibilidad legal de captación de los correspondientes programas televisivos del Ente público catalán mediante el uso de ordenadores por quienes habitan en el territorio de la Comunidad Valenciana. Todo ello, como es lógico, sin perjuicio de los problemas jurídicos (derechos de propiedad intelectual y otros) que se pudieran suscitar entre el operador público y la asociación que reemitía sus programas, cuestiones ajenas a este litigio.

Es cierto, sin embargo, que el título habilitante reconocido al operador público catalán limitaba la difusión de sus programas bajo la modalidadtecnológica del uso de ondas hertzianas terrestres tan sólo dentro de una determinada cobertura geográfica, la prevista por el Plan nacional aplicable. Lo cual es coherente con el diseño de la normativa española en la materia, que reserva al Estado la gestión de los usos privativos del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión. Tanto el legislador como el titular de la potestad reglamentaria han considerado pertinente someter a ciertas prescripciones singulares el régimen de estos servicios, dentro del criterio general de que la planificación técnica de la televisión y radiodifusión sonora en España se lleva a cabo por los Planes nacionales respectivos y no sólo en el marco del Cuadro nacional de atribución de frecuencias.

Cuando se trata de la difusión televisa que denominaremos «convencional», propagada por ondas terrestres, confluyen los regímenes jurídicos de las comunicaciones electrónicas, por un lado, y de los servicios de difusión audiovisual, por otro, con las implicaciones (y las complicaciones) competenciales consiguientes. El Estado elabora los planes técnicos nacionales, en este caso de televisión, y los aprueba por sucesivos Reales Decretos, de modo que el derecho de uso del dominio público radioeléctrico para emitir canales programas de televisión por ondas terrestres se ha de otorgar conforme a lo previsto en ellos. En dichos planes se plasman las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos para facilitar una difusión con calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio expresamente definidas, así como cualesquiera otros parámetros técnicos de referencia. Es preceptiva, pues, la correspondiente concesión demanial en cuanto complementaria y en cierto modo aneja a la licencia o título habilitante para la prestación de los servicios de difusión (por radio o por televisión).

Pues bien, el título de competencia estatal en materia de telecomunicaciones (artículo 149.1.21 de la Constitución) ofrece cobertura al Estado para sancionar el uso ilegal del espacio radioeléctrico, desplazándose sin embargo la potestad sancionadora hacia las Comunidades Autónomas (sobre la base del artículo 149.1.27 del mismo texto constitucional) cuando éstas sean quienes, en los términos que inmediatamente precisaremos, hayan de otorgar los títulos habilitantes para las actividades de difusión televisiva que impliquen el uso de ondas terrestres, dentro de su propio ámbito territorial.

La controversia sobre esta materia ha determinado el planteamiento de diversos conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas cuya resolución por parte del Tribunal Constitucional se ha plasmado en sucesivas sentencias. Como síntesis de su doctrina, y confirmación de la precedente, valga la expuesta en la sentencia constitucional 5/2012, de 17 de enero, en la que resuelve el conflicto entonces suscitado atribuyendo a la Comunidad Autónoma (en aquel caso la Generalidad de Cataluña) las facultades de inspección y sanción en relación con las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones televisivas sin ostentar el correspondiente titulo habilitante para prestar el servicio de televisión local por ondas terrestres, cuando éste haya de ser otorgado por la Generalidad.

En la sentencia constitucional 5/2012 (e implícita o explícitamente en las anteriores cuya doctrina cita y corrobora, esto es, en las sentencias números 26/1982, 108/1993, 168/1993, 244/1993 y 278/1993) se hace girar la atribución de competencia autonómica para sancionar sobre dos ejes: la carencia de títulos habilitantes por parte de los emisores (lo que se denomina «emisoras clandestinas») y la atribución competencial a las Comunidades Autónomas para otorgar aquéllos cuando se trate de determinadas emisiones en su propio territorio. A partir de estos dos «puntos de referencia» simultáneos prevalece la competencia sancionadora del órgano (autonómico) que otorga el título habilitante sobre la del órgano (estatal) que ha de velar por la recta utilización del dominio público radioeléctrico.

La peculiaridad del presente supuesto, que lo distingue de otros, es que – según ya hemos afirmado- se trata de emisiones televisivas difundidas lícitamente dentro de su ámbito territorial por un operador público, provisto de su propio título habilitante, que eran «reemitidas» por la asociación demandante a través de ondas terrestres para un ámbito territorial vecino, utilizando al efecto segmentos del dominio público (estatal) radioeléctrico no correspondientes a aquel emisor público. La asociación sancionada no asumía las funciones propias de un «operador audiovisual», siendo un mero retransmisor, sin más, de los programas televisivos del verdadero operador público.

No concurría, pues, la carencia de título habilitante en las emisiones televisivas originarias. Y tampoco ha quedado demostrado que la utilización de las frecuencias efectivamente empleadas para la «reemisión» en parte del territorio valenciano se hiciera a costa de las asignadas a las televisiones cuyo título habilitante correspondía atribuir a la Generalidad Valenciana: en la demanda y en el recurso de casación se subraya que los canales «ocupados» por «Acció Cultural del País Valenciá» eran los números 55 y 47 de TDT, mientras que a la Comunidad Autónoma Valenciana se le habían asignado los canales 57, 58, 60 y 62, sin que esta última afirmación haya sido contradicha.

La competencia autonómica para controlar -y en su caso, sancionar- la prestación de los servicios de comunicación audiovisual se extiende, en principio, a aquellos cuyo ámbito de cobertura no sobrepase sus respectivos límites territoriales, además de aquellos cuya prestación se realice directamente por las propias Comunidades Autónomas o por las entidades a quienes hayan conferido su gestión. Fuera de estos supuestos, tanto si se trata de operadores de ámbito estatal como supra comunitario, y a fortiori si se trata de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (para los que prevalece el principio general de libertad de recepción siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española) aquellas competencias de control y sanción no están atribuidas a las Comunidades Autónomas. Y en este mismo sentido, la utilización indebida del dominio público radioeléctrico que en los referidos casos se pudiera producir corresponde, a nuestro entender, al Estado.

(…)

En fin, las dudas que pudieran suscitarse, como se han suscitado en este supuesto con argumentos no desdeñables en un sentido y en otro, deben resolverse sobre la base de los títulos competenciales ya referidos pero también apelando de modo subsidiario al principio rector en materia televisiva y en general de comunicación audiovisual, esto es, el de favorecer a la libertad de recepción (o recepción «sin fronteras», externas o internas) siempre que los emisores se mantengan dentro del cumplimiento de los requisitos técnicos y los límites inherentes al uso privativo del espectro radioeléctrico. Cuando, contando las emisiones televisivas procedentes de los operadores a los que antes hacíamos alusión con título habilitante originario, dichos límites técnicos se sobrepasen en el modo en que aquí tuvo lugar, repetimos que la eventual reacción sancionadora, justificada por el desbordamiento en el uso del espectro radioeléctrico y no por los contenidos de las emisiones ni por la falta de licencia audiovisual del emisor de origen, debe correr a cargo de la Administración específicamente habilitada en materia de gestión y control del espacio radioeléctrico, que es la del Estado. 

Como puede verse, la Sentencia realiza una pirueta, interesante, diferenciando a partir de esa «legalidad en origen» de la emisión inicial para excluir la competencia autonómica. De este modo trata de evitar una interpretación que sería muy lesiva para las competencias autonómicas, pues privaría de toda capacidad de control sobre sus mercados televisivos a las Comunidades Autónomas simplemente por el hecho de que las infracciones fueran por un canal no asignado a la Autonomía. Algo que tiene poco sentido material, dado que la afección es al mercado autonómica a partir de la acción, de las emisiones, de sus contenidos y de su alcance, con independencia del canal de emisión. Por lo que se estaría privando a la Comunidad Autónoma de las armas necesarias para defender algo que sí es de su competencia: la regulación de un sector de actividad economía autonómico. Se trata de evitar así el absurdo de que la Comunidad Valenciana, por ejemplo, no pueda actuar contra las decenas de emisoras ilegales que emiten en ámbito local (contenidos, además, muy cuestionables e ilegales en ciertas horas, a pesar de lo cual no son perseguidos, sorprendentemente, ni por esta razón ni por la de ser emisiones sin licencia).

Ahora bien, la pirueta jurídica tiene dos problemas. La limitación de la competencia autonómica, aunque matizada, no se entiende muy bien. ¿Qué diferencia respecto de la afección a la competencia autonómica hay dependiendo de la supuesta ilegalidad de origen? ¿En qué supone eso que deje de afectarse a la ordenación del mercado autonómico? El FdD5 in fine parece razonar a partir de un principio que debiera ser algo así como, en materia televisiva, el in dubio pro emisione. Pero no se entiende muy bien la razón por la que ese principio haya de estar vinculado de alguna manera a la mayor amplitud o restricción con que se conciben los diversos y respectivos ámbitos competenciales de Estado y Comunidades Autónomas. ¿O acaso puede presuponerse lógicamente, más allá del concreto pleito analizado, qué Administración va a ser más «generosa»? ¿O es que el Tribunal Supremo está diciendo que a la hora de analizar la competencia, en cada pleito, hay que introducir este elemento de modo que, de forma cambiante, pueda ir siendo competencia o no de una Administración según que se ponga más o menos «exigente» en cada caso? No tiene, la verdad, mucho sentido.

Junto con esta objeción de fondo, no puede dejar de señalarse otra más práctica: la regla del Tribunal Supremo, si se generaliza, puede limitar la competencia autonómica mucho más de lo que pueda parecer. Porque con la Ley General Audiovisual de 2010 cualquier emisión por satélite, cable o Internet debidamente comunicada tiene legitimidad de origen. ¿Bastaría entonces estar en ese caso para que una emisión que repitiera la emisión legal, pero en hertziano, si es por un canal no cedido a las Comunidades Autónomas, no pudiera ser controlado por éstas? O vayamos, incluso, a un caso más absurdo si cabe: una televisión local con licencia concedida por una Comunidad Autónoma (es decir, emisión con legitimidad de origen igual que la tiene TV3 en Cataluña), ¿podría emitir por canales no cedidos a esa misma Comunidad Autónoma en otra demarcación y la competencia para sancionar sería del Estado y no de la Comunidad Autónoma?

La regla, aunque se entienda la buena voluntad del Tribunal Supremo, tiene, en fin, poco sentido y es un peligroso precedente de limitación de las competencias autonómicas en este campo.  Nos encontramos ante un ejemplo más de cómo los casos estúpidos, provocados por comportamientos incomprensibles (e impresentables) de las Administraciones Públicas acaban generando mal Derecho, por cuanto a veces estas tonterías son, desgraciadamente, perfecta y legal manifestación de la capacidad que tienen nuestros gobernantes democráticos de hacer el cabestro en nuestro nombre, que para algo les votamos. Y si se quiere limitarlas un poco se acaban produciendo reglas e interpretaciones no del todo satisfactorias. Al menos, como es lo ocurrido en este caso, en mi modesto criterio.

Todo ello sin quitar mérito e interés al trabajo jurídico que hay en la sentencia, producto de un esfuerzo de gran calidad de los abogados de ACPV. Y, sobre todo ello, todo ello con independencia de que, caramba, y por si no ha quedado claro… Volem TV3!

 



5 comentarios en ¿Es legal que TV3 emita en Valencia?
  1. 1

    Yo siempre lo he dicho, y no me bajo del burro: no tendríamos este circo si TODAS las TV autonómicas pudieran verse en TODA España. No sólo no tendría nada de malo, sino que permitiría una mayor cohesión social y conocimiento mutuo.
    Aparado de consignas: ¡Biba la kultura!

    Comentario escrito por Borratxo i fí. — 14 de diciembre de 2012 a las 6:50 am

  2. 2

    Pues si tenemos que esperar que mas y el gobernador civil de esta nuestra entrañable región se pongan de acuerdo, vamos apañados.

    Comentario escrito por desempleado — 14 de diciembre de 2012 a las 9:48 am

  3. 3

    Además de reprender cariñosamente al Prof. Palop por no haber resumido más su argumentación (menudo tocho), agradezco enormemente sus aclaraciones, y me uno entusiasta al comentario nº 1. Tenemos derecho en todo el territorio del estado a ver todas las televisiones autonómicas que se pagan con mis impuestos. Por un lado, por el egoísmo de poder ver algunos de los dignos e interesantes programas de la televisión de la autonomía donde nací (y que a vuelo de pájaro está a 70km de donde vivo, los que hay entre el Abejuela turolense y el Llano del Cap i Casal), y por otro, ya que han aparecido tantos compartimentos estancos entre territorios del estado -para mí una de las desventajas del estado autonómico, la falta de movilidad-, por lo menos, que podamos ver qué se cuece o de qué color es la propaganda de otros territorios, desde el Hierro hasta el Ampurdán, desde el Cabo de Ortigueira hasta las playas de Almuñécar. Elegir, ya elegiremos, pero queremos ver lo que también es nuestro, que entre todos lo pagamos.

    Comentario escrito por Baturrico — 15 de diciembre de 2012 a las 11:00 pm

  4. 4

    Corrigendum: quería decir «el Pla del Real del Cap i Casal del País Valencià»

    Comentario escrito por Baturrico — 15 de diciembre de 2012 a las 11:01 pm

  5. 5

    Pues ahora el Molt Honorable Alberto Fabra, siendo precisamente presidente de la Generalitat y, además, con un Gobierno central en manos de su mismo partido, no tiene ninguna excusa para llevar a la práctica aquello que dijo en 2011 como alcalde de Castelló sobre las emisiones de TV3:

    http://www.youtube.com/watch?v=9QOGw5o2ETo

    Comentario escrito por Guerau — 18 de diciembre de 2012 a las 10:39 am

Comentarios cerrados para esta entrada.

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