Prohibiendo velos… con reglamentos

El día alumbra una sentencia interesante. La del juzgado contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, que ha decidido que la decisión de las autoridades educativas de la Comunidad de Madrid de respaldar y asumir la decisión de un centro educativo, primero de la dirección y después de su Consejo escolar, de prohibir a una alumna de 16 años acudir a casa con la cabeza parcialmente cubierta con un velo es ajustada a Derecho por ser acorde con las previsiones del reglamento del centro, que establecía que «en el interior del edificio no se permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra la cabeza». La resolución merece algún comentario.

La sentencia (que tienen íntegramente aquí) es enormemente interesante porque asume con naturalidad que la posibilidad que la LO 2/2006 de Educación da a los centros educativos de dotarse de unos reglamentos que determinen las normas de «organización y funcionamiento de los mismos» les da a éstos la capacidad para limitar los derechos fundamentales de los alumnos aun en casos en que es dudoso que exista habilitación legal que pueda amparar cada concreta restricción.

Es cierto que las normas de organización y funcionamiento de los centros escolares, por definición, pueden conllevar (y lo hacen con frecuencia) la limitación de derechos fundamentales. La cuestión es hasta qué punto y con qué fundamento. Porque la práctica no hace la constitucionalidad de la medida. Por ejemplo, si hacemos referencia a las normas en materia de indumentaria (que nadie parece cuestionar que puedan ser establecidas, dentro de un orden), no sólo se traducen en posibles afecciones a la libertad religiosa sino, también, a la libertad personal tout court. Recuérdese que desde una perspectiva estrictamente constitucional y jurídica, no se entiende la razón por la que muchos se empeñan en considerar un derecho de mayor cualidad y con mayor capacidad para oponerse a la regulación  por parte del Estado y de las autoridades, la libertad religiosa que la libertad personal. Por esta razón, tan justificada debiera estar, así como legalmente anclada, la prohibición de cubrirse la cabeza como la de no usar bermudas o chanclas en las aulas. Podría, en casos muy extremos (indumentarias que pudieran atentar muy claramente contra normas sociales de decoro socialmente muy compartidas), argumentarse que la razonablidad de la prohibición en ciertos supuestos de vestimenta tenida por extrema permitiría vincular la prohibición a la cláusula general de orden público, de manera que la propia necesidad de disciplinar la organización del centro avalaría ciertas restricciones. Y podría argumentarse, así, en cambio, que un hiyab no supone por sí mismo alteración equivalente, que la norma social en un caso y otro difiere, por lo que la prohibición en un casi asumida no lo sería para otro. Podría, sí. Sin embargo, la verdad, me parece una argumentación poco satisfactoria.

De alguna manera la sentencia es una manifestación no explicitada de la vigencia práctica de las viejas teorías de la especial sujeción que en ocasiones permite a la Administración disciplinar comportamientos con mayor rigor cuando las personas están especialmente vinculadas a la acción administrativa: así ocurría, nos decían, respecto de presos, de sus funcionarios, de los alumnos… En tales casos la reserva de ley para limitar sus derechos en cuestiones que estén vinculadas a la organización y buen funcionamiento del centro se vería debilitada porque la posición en la que los ciudadanos están en esos casos respecto de la Administración que organiza el servicio es diferente y más subordinada, con lo que iría de suyo que el Derecho amparase ciertos comportamientos más invasivos del ejecutivo, de la organización burocrática, en los derechos de los ciudadanos que se encuentran en esa situación. Los resultados de la aplicación de semejante no son irrazonables las más de las veces. Por esta razón se siguen aplicando esta lógica aunque la Constitución española no parece contemplarla. Simplemente porque tiene sentido que así sea en ocasiones. Sin embargo, en un Estado de Derecho lo cierto es que frente a los derechos fundamentales y su vigencia constitucional es deseable que aparezca una acción del legislador para amparar a la Administración a la hora de limitar derechos. Éste es, por otro lado, el esquema de funcionamiento que sí recoge nuestra Constitución. En ausencia de la misma, en cambio, parece razonable (y es la lógica de la interpretación constitucional) mantener una opinión en favor del derecho fundamental. A una conclusión semejante, por cierto, se llegó en Francia, por lo que se aprobó una ley que cubría las decisiones de los centros (la sentencia, para aquilatar argumentativamente la decisión, se apoya en sendas sentencias del TEDH que avalan esa ley y su aplicación posterior, pero como sensatamente señala el abogado de la alumna, son situaciones que nada tienen que ver precisamente porque allí la restricción de derechos fundamentales sí queda avalada por el legislador).

Puedo compartir con la sentencia (y de hecho lo comparto) que obligar a alguien a ir a clase sin velo no afecta a su dignidad, de la misma manera que no le afectaría que le impusieran ir sin crucifijos exhibidos. Tampoco afecta a la dignidad de la persona que te impidan vestir de amarillo. Pero que algo no afecte a tu dignidad no significa que te lo puedan prohibir sin más. Para que una  prohibición sea posible es preciso que haya alguna justificación razonable y constitucionalmente entendible más allá de que «no afecte a la dignidad de la persona». Y, además, que sea una ley la que así la contemple. En este caso me parece que no tengamos ni la una ni la otra:

– La lectura que hace la sentencia de que razones de orden público permiten limitar la libertad religiosa ( y cualquier otra) es correcta. Sin embargo, me parece que la argumentación para concluir que un pañuelo que cubre la cabeza, libremente portado por una mujer de 16 años, pueda afectar al mismo es muy insatisfactoria y manifiestamente deficiente por circular. La sentencia, en el fondo, se limita a darlo por descontado. Reitero, por lo demás, que igual exigencia de justificación me parece necesaria para limitar que un alumno pueda llevar una gorra de rapero o acudir a clase con la camiseta del Real Madrid. Yo también doy clases. Los alumnos y alumnas vienen a clase vestidos de muy diversas maneras. Unas me gustan más, otras menos (aunque en general, la verdad, no suelo prestar mucha atención, a diferencia de algunos colegas famosos por su preocupación por estos temas). Pero dudo mucho que juzgar la corrección estética o implicaciones éticas y productivas de su vestimenta o cómo afectan al entorno sea función de un docente o del centro educativo. También me cuesta pensar que sean una cuestión de orden público. Lejos de parecerme algo evidente, pues, el tema me parece bastante dudoso. Así que necesito que me lo expliquen mejor para ver la constitucionalidad de la limitación. La sentencia no lo hace.

– Y no sólo necesito que me lo expliquen mejor. Puestos a convencerme, exijo que sea el legislador quien tercie en el asunto o, al menos, habilite de manera más clara a la Administración (en este caso a los distintos centros educativos) a poder tomar medidas sobre estos particulares que supongan restricciones en los derechos fundamentales de los alumnos. No por una manía mía, además, sino porque es lo jurídicamente exigible cuando estamos hablando de un derecho fundamental plasmado en la Constitución. Algo que no se da en este caso.

La sentencia, en definitiva, es interesante. Y no cierra, ni mucho menos, un asunto sobre el que tarde o temprano el legislador español habrá de terciar por todas las razones que venimos señalando. Aun criticada, tiene valor porque nos indica la pauta que probablemente nuestros tribunales pueden seguir en estos temas en ausencia de interposición del legislador. Una pauta que concede una gran capacidad a la Administración limitando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Más todavía si éstos, se diga o no expresamente, se considera que se encuentran en esas clásicas «situaciones de especial sujeción». Una forma de razonar que revela, por otro lado, que la consistencia y densidad jurídica de los derechos fundamentales en nuestro Derecho público no acaba de ser totalmente asumida por nuestra jurisprudencia y nuestros modos de razonar jurídicamente.



23 comentarios en Prohibiendo velos… con reglamentos
  1. 1

    La complejidad y la trascendencia de una decisión como esta son enormes. Entonces, ¿por qué se deja en manos de un juez sustituto, que -casi siempre- es un mero licenciado en Derecho, cuyo único mérito suele ser el de haber sido suspendido repetidamente en ls oposiciones? Imaginaos que, para llevar a cabo una novedosa intervención de trasplante de órganos prescidiéramos de expertos cirujanos y le diéramos las llaves del quirófano a un licenciado en medicina que lleva siete años intentando aprobar el MIR sin éxito. ¿Absurdo, verdad? PUes en nuestra justicia pasa cada día.

    Comentario escrito por Luisa — 04 de febrero de 2012 a las 5:04 pm

  2. 2

    Pues no sabía que la sentencia era de un juez sustituto, pero la verdad es que me siento un poco idiota, dado cómo está el tema, por no haber caído en la cuenta de que podía perfectamente ser el caso. En Valencia no hace mucho incluso tenían de magistrados en la sala del TSJ a personas con méritos equivalentes (haber cargado un par de veces una oposición, haber sido colocado como interino en la Generalitat o en una empresa pública…).

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 05 de febrero de 2012 a las 8:25 am

  3. 3

    Lo siento Andres, te ha quedado muy espeso (para mis meninges) y no he sido capaz de llegar al final.

    Ahora bien, me parece detectar un tono poco escandalizado para quien me tiene acostumbrada a una linea muy garantista y de superlatividad de los derechos fundamentales (mas aun respecto a meras normas administrativas).

    Yo iría al Constitucional and beyond.

    Comentario escrito por David — 04 de febrero de 2012 a las 6:26 pm

  4. 4

    Como recién llegada a este blog y, con él, al para mí complejísimo y desconocido mundo de la jurisdicción, me gustaría hacer una pregunta y un comentario:

    La pregunta: Lo que falla aquí es la garantía de los derechos fundamentales, pero ¿acaso esa garantía depende de la decisión (o experiencia) de un juez?

    El comentario: No me sorprende encontrar lagunas en la aplicación de las leyes, pero agradezco que se dejen en evidencia. Lo que me sorprende es el contraste que veo entre, por un lado, la perspectiva crítica adoptada ante estos temas y, por otro, la extremada confianza en el sistema educativo y los procesos de selección propios del empleo público que se desprende de los comentarios. Quiero decir: ¿hasta qué punto haber aprobado unas oposiciones a la primera equivale a mayor conocimiento frente al que las aprueba a la tercera?, ¿hasta qué punto un interino está menos preparado para afrontar una determinada tarea que el que consiguió una plaza? Por supuesto, son preguntas retóricas. Soy consciente de que el tema aquí es muy otro de manera que no espero respuesta alguna en este sentido. Sólo quería reflejar mi sorpresa como lectora incauta ante los citados comentarios.

    Comentario escrito por Sonia — 05 de febrero de 2012 a las 5:48 pm

  5. 5

    Respecto de lo que comenta Sonia, yo reconozco que soy muy poco fan del sistema de jueces sustitutos y magistrados suplentes. No por las personas que ocupan esos órganos, que no dudo que lo hacen lo mejor que pueden y saben y muchas veces, seguro, tan bien o mejor que jueces de carrera. No. Soy crítico porque si hay necesidades estructurales creo que deben resolverse de manera estable. Montemos, si con la oposición actual no hay manera, sistemas alternativos, como el que tienen los alemanes con sus exámenes de estado o una especie de Mir jurídico y cubramos todas las plazas necesarias, caray.

    Dicho lo cual, sí es verdad que, por razones obvias, el nivel de los sustitutos suele ser inferior. Pero, y esto es si cabe más grave, están en una situación de interinidad y dependencia respecto de quienes pueden decidir sobre su renovación que los hace especialmente deferentes con la Administración, al menos en el contencioso-administrativo. No conozco toda la práctica en España, como es obvio, al detalle. Pero en mi entorno más cercano (Valencia) es cierto que estos mecanismos de incentivos han funcionado (y de hecho se han empleado no pocas veces) por parte de quienes tenían capacidad para determinar quién ocupada como sustituto o como suplente ciertas posiciones. Es mejor evitar estas situaciones. Aunque sea sólo por las apariencias y eso de que la Mujer del César, y la Justicia, también ha de parecer impoluta (además de serlo).

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 09 de febrero de 2012 a las 12:09 pm

  6. 6

    En mi opinión, que una alumna, como en el supuesto resuelto en la sentencia, quiera asistir a clase con un hyjab o un estudiante, como sucedió en la Facultad de Económicas de la Universidad de Oviedo, vaya con una camiseta que pone I love bukkake, es, y así lo ha reconocido la jurisprudencia europea y la constitucional española, ejercicio de derechos fundamentales como el derecho a la propia imagen o a la libertad religiosa, que incluye la exhibición de símbolos sobre las propias creencias, de la misma manera que se podría llevar una prenda donde diga ¡Viva la República! Es también sabido que cuando se asiste a clase en un instituto o en una facultad no se dispone del grado de libertad que la misma persona tendría en la cafetería del centro educativo o en la calle porque en el aula no se pueden llevar a cabo comportamientos que perturben la impartición de la docencia, lo que, además, iría en contra del derecho de los demás estudiantes.
    Pero no debemos olvidar que, precisamente, la asistencia a un centro escolar es, sobre todo, el ejercicio del derecho fundamental a la educación y los límites al ejercicio de este derecho –el instituto madrileño le prohibió asistir a clase- deben venir previstos en una Ley, cosa que no ocurre ahora, y estar justificados en atención a un bien o derecho constitucionalmente protegido.
    No se trata de un problema de dignidad, que en sí no es un derecho fundamental, sino de si los límites, impuestos por una ley, menoscaban de manera desproporcionada el concreto derecho fundamental en juego.
    Y es que las escuelas, institutos y universidades no son espacios inmunes a los derechos fundamentales de las personas y, volviendo a la propia imagen, como ha dicho el Tribunal Constitucional español, este derecho atribuye a su titular «la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación» (STC, 77/2009). Es obvio que la asistencia a clases de química o educación física, por poner algunos ejemplos, requiere una indumentaria adecuada a la actividad que se va a realizar, pero cuando «las pintas» se limiten a perturbar el gusto del docente -su concepto de la decencia- y no su trabajo -la docencia-, forman parte de esa facultad personal de disponer de nosotros mismos.
    No cuestiono que haya hábitos, costumbres o mensajes que nos puedan molestar, inquietar o disgustar, pero aceptar su expresión es exigencia del pluralismo y apertura propios de una sociedad democrática. Si los cent ros de enseñanza son un espacio para el intercambio de ideas, debe permitirse que entren en competencia expresiones o tendencias contrapuestas o, simplemente, diferentes, como profesar la religión musulmana o que te guste el bukkake. Por ello, como decía en Estados Unidos el juez Holmes hace más de 90 años, debemos estar vigilantes para poner freno a quienes pretendan controlar las manifestaciones de ideas y opiniones que detestemos salvo que sea necesario controlarlas para así salvar a la nación, lo que no parece que sea el caso. Me permito copiar un breve comentario que hice en su día sobre el asunto del bukkake: http://presnolinera.wordpress.com/2010/02/20/entre-el-bukakke-y-el-armonio/ y, sobre todo, os remito al trabajo de Benito Aláez sobre los símbolos religiosos en la relación escolar: http://www.unioviedo.es/constitucional/miemb/alaez/pdf/simbolos.pdf

    Comentario escrito por Miguel Presno — 07 de febrero de 2012 a las 4:35 pm

  7. 7

    Miguel, muy de acuerdo con todo lo que comentas. Un cosa esa la mala (o buena, ¿quién sabe?) educación y otra dónde debe (y puede, como consecuencia de los límites constitucionales que el reconocimiento de derechos fundamentales impone) actuar el Derecho público prohibiendo ciertos usos. Y aquí la clave es si la función a que debe servir el servicio público en cuestión (la educación de los alumnos en el aula) se ve afectada negativamente porque alguien lleve pañuelo, crucifijo o vista de rosa. A mí me cuesta creerlo, la verdad.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 09 de febrero de 2012 a las 12:04 pm

  8. 8

    […] el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra la cabeza”. Transcribo, en primer lugar, el comentario del profesor Andrés Boix sobre esta sentencia, y luego reproduzco dos comentarios anteriores de este blog, uno del profesor […]

    Pingback escrito por Ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito educativo: pañuelos islámicos y camisetas laicas. « El derecho y el revés — 07 de febrero de 2012 a las 5:00 pm

  9. 9

    Como el legislador se manifieste al respecto, por coherencia tendrá que manifestarse en relación a otras religiones.

    Y entonces a lo mejor tendría que pisar callos. Ergo, el tema seguirá abordándose a trompicones, dentro y fuera de los tribunales.

    Comentario escrito por Dr. Gregorio de la Casa — 08 de febrero de 2012 a las 12:22 am

  10. 10

    Gracias, Andrés. Eso que dices de la dependencia es fatal, pero explica muchas cosas. Y neutraliza mi sorpresa ante los primeros comentarios.

    Comentario escrito por Sonia — 09 de febrero de 2012 a las 2:12 pm

  11. 11

    Que un alumno lleve gorra dificulta la comunicación. Y más en secundaria.

    Por hacerlo notar, vamos.

    Comentario escrito por Patillotes — 09 de febrero de 2012 a las 9:16 pm

  12. 12

    Me quedo haciendo cola -cual fanboy a la espera de su iPhone 5- para leer tu entrada sobre los once añitos de Garzón. Y, ya puestos, sobre su nota de respuesta.

    Comentario escrito por Rocamadour — 09 de febrero de 2012 a las 11:18 pm

  13. 13

    Unos cuantos apuntes a lo dicho hasta ahora:

    Los alumnos de centros escolares, en su inmensa mayoría, no son «ciudadanos». Son menores y quedan bajo la tutela de los docentes en ausencia de sus padres.

    Los reglamentos de los centros escolares no son una cuestión de «gusto del docente». Ni siquiera de la Administración. Son aprobados por toda la comunidad educativa en consejo escolar.

    De igual manera se podría argumentar sobre la obligatoriedad del uniforme en los centros concertados. Pero parece que el problema sólo surge cuando los institutos públicos deciden una sola imposición sobre la indumentaria.

    Comentario escrito por elgalactus — 10 de febrero de 2012 a las 1:23 pm

  14. 14

    Que los alumnos sean menores de edad no quiere decir que no sean ciudadanos y no es mi opinión sino la configuración constitucional de la minoría de edad, etapa en la cual no pueden ejercer la totalidad de los derechos fundamentales pero sí todos aquellos para los que se aprecie que tienen madurez suficiente y la patria potestad lo único a lo que sirve es para complementar, en su caso, la falta de madurez suficiente para el ejercicio de los derechos de los menores. Pero un menor de edad puede ejercer el derecho de asociación, la libertad de expresión, la libertad ideológica… Si un estudiante de 14 años no quiere ir a clase de religión sus padres no pueden obligarle ni tampoco si lo que sucede es que él quiere ir y sus padres no; un menor de 14 años puede rechazar tratamientos médicos que podrían salvar su vida si es capaz de comprender lo que eso significa; un menor con 14 años puede casarse y otorgar testamento. En suma, los menores de edad son tan ciudadanos como los mayores; lo único que los diferencia es que ciertos derechos no pueden ejercerlos por sí mismos o no pueden hacerlo a cualquier edad. Y en cuanto a los reglamentos escolares son aprobados por la comunidad educativa pero eso no les convierte en normas que puedan incluir cualquier contenido ni, por supuesto, menoscabar los derechos fundamentales. No estoy diciendo, como es obvio, que no pueden regular parte de la actividad educativa pero sí que no cualquier cosa se puede hacer al amparo de esa finalidad. Y en cuanto al tema de los uniformes, son perfectamente compatibles con que se lleve además un hiyab, un pin,…

    Comentario escrito por Miguel Presno — 11 de febrero de 2012 a las 4:48 pm

  15. 15

    Totalmente de acuerdo, Miguel. Un chaval de 14 años puede consentir relaciones sexuales e incluso casarse con permiso paterno. Una chavala de 16 puede trabajar, abortar o decidir una operación de estética. ¿Vamos a negarles capacidad para decidir cómo vestirse al amparo de su supuesta inmadurez para tomar decisiones en este ámbito?

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 11 de febrero de 2012 a las 11:01 pm

  16. 16

    El tema no deja de ser curioso. Hasta ahora, hay tropecientas escuelas en el sector privado que imponen una uniformidad determinada a sus alumnos, incluso con la obligatoriedad de adquirir esa ropa en ciertos comercios o en el propio centro, y todo el mundo lo ha considerado normal. En algunas escuelas vinculadas a ciertas sectas católicas incluso se impone la segregación por sexos, sin que haya demasiada gente que se haya rasgado las vestiduras o haya salido en defensa de la libertad individual.

    Se prohibe un velo, aplicando una reglamentación similar, y se abre el debate. Ya era hora. A ver si se mantiene abierto cuando algunos padres se nieguen a gastarse pasta en el uniforme que exigen los reverendos padres Escolapios.

    Otra cosa es que apliquen ese reglamento a los velos islámicos y luego no lo hagan si alguien utiliza gorros diversos o tocas monjiles.

    Comentario escrito por Lluís — 12 de febrero de 2012 a las 5:39 pm

  17. 17

    Ciudadano, tal y como se suele entender el término, es el que tiene derecho de participación política. Por eso digo que no son ciudadanos. Los derechos del menor no es que sean menores, es que son distintos. Y desde luego el derecho a ir vestido de determinada manera en cualquier sitio no me parece un derecho fundamental, ya que cualquier discoteca de mala muerte puede hacer restricciones sobre este derecho, sin ir mas lejos.

    No creo que el derecho a llevar una vestimenta determinada pueda ser incluído como «derecho a la propia imagen», que se refiere más bien a la reproducción o difusión de la imagen de una persona.

    Y la cuestión de los uniformes no la mencionaba por si se pueden combinar con un hiyab, sino si se puede obligar a portar un uniforme pero no impedir que se lleve la cabeza cubierta en un aula, sea con gorra o con velo.

    De hecho incluso cuando los uniformes incluyen gorra, esta no se lleva puesta en clase.

    Comentario escrito por elgalactus — 12 de febrero de 2012 a las 11:51 pm

  18. 18

    Por último, aquí hay una serie de razones sobre por qué no se permite llevar sombreros y gorras en las aulas. Incluyendo escuelas en las que es obligatorio llevar sombrero en el patio, como las australianas.

    http://teachnet.com/how-to/manage/hats000916.html

    Comentario escrito por elgalactus — 13 de febrero de 2012 a las 12:04 am

  19. 19

    A propósito de lo que comenta Lluís, en mi opinión hay que diferenciar por un lado entre centros docentes privados y públicos; de la misma manera que un centro privado puede tener un ideario propio que no puede existir en uno público, en el centro privado, al que en principio se asiste de modo voluntario, se pueden establecer unos requisitos de vestimenta que identifican a la propia institución. El que se porten sombreros, gorras u otras prendas en la cabeza puede estar limitado si eso perturba la comunicación o si distrae la atención porque está en juego el propio proceso educativo y eso es un límite constitucionalmente adecuado. Yo no me he rasgado las vestiduras pero sí he cuestionado la educación segregada, que contradice los principios a los que debe servir toda la educación, pública y privada, de acuerdo con nuestra Constitución.
    En relación a los argumentos de elgalactus, la ciudadanía no se reduce al derecho de voto y la participación polítia es mucho más amplia que el sufragio: la libertad de expresión, el derecho de manifestación o el derecho de asociación, por poner algunos ejemplos, son derechos de participación ciudadana y de los mismos son titurales los menores de edad que también pueden ejercerlos; el único derecho que no tienen los menores de edad es el ejercicio del sufragio y en algunos países europeos (Austria para todo tipo de elecciones y Alemania, Suiza,…, para algunas elecciones) la edad para votar se ha situado en los 16 años, por debajo de la mayoría de edad general.
    El ir vestido de la manera que tú quieras forma parte de la libertad personal y del derecho de autodeterminación presente en el derecho a la propia imagen y que en algunos sitios te impidan entrar por, poner un ejemplo, llevar calcetines blancos no es sino un acto lesivo del derecho a acceder a un establecimiento público. Dicho acto tendría que ser sancionado por las autoridades de consumo. En todo caso no creo que se deba mezclar el acceso a una discoteca con la asistencia a clase, que además de un derecho fundamental es, hasta los 16 años, una obligación para los estudiantes y, sobre todo, una obligación para los poderes públicos.

    Comentario escrito por Miguel Presno — 13 de febrero de 2012 a las 9:57 am

  20. 20

    Puedes interpretar la ciudadanía en un sentido amplio, pero aun así el menor no es un ciudadano pleno. Por algo se les enseña a los adolescentes «educación para la ciudadanía» ( dentro de poco cívica), porque se considera que se les debe formar para serlo.
    El centro privado, sobre todo si es concertado, es un edificio tan público como el del centro público. La ley permite elegir centro tanto en un sentido como en el otro, así que es igualmente voluntaria (e igualmente obligatoria) la asistencia, y no veo por qué uno iba a tener derecho a imponer todo el vestuario y el otro nada en absoluto. El centro concertado tiene su ideario, pero el público tiene su proyecto educativo, su reglamento y otras características propias que le dan su identidad. Vamos, que creo que la decisión de ese juzgado que aparece al inicio está plenamente justificada por el marco legal.
    En la ley que protege el derecho a la propia imagen (LO 1/1982) no veo que digan nada de la vestimenta. Sería absurdo ya que existen cientos de edificios públicos y privados, y especialmente centros de trabajo (lo de las discotecas era sólo un ejemplo), en los que se restringe la vestimenta o directamente se obliga a ir vestido de una manera concreta, por motivos puramente estéticos, morales, de imagen de empresa, etc.
    Y las autoridades de consumo tienen poco que rascar en el asunto de los locales de ocio, ya que la reserva del derecho de admisión está reconocida, siempre y cuando las condiciones sean objetivas y explícitas, y no se use arbitrariamente para impedir el paso de quién te parezca, o para discriminar por motivos de raza, etc.

    Comentario escrito por elgalactus — 14 de febrero de 2012 a las 12:18 am

  21. 21

    pese a algún desvarío del TC, no hay derecho fundamental a vestir como queramos, la propia imagen es otra cosa. Ello no obsta para que la libertad de expresión o la libertad religiosa se ejerza a través de la vestimenta, pero sólo en casos puntuales. En general, sólo está en juego el valor superior de libertad y el principio general.
    Una norma de un centro educativo puede limitar por ello la vestimenta, al no mediar reserva de ley. Si el legislador tuviera valor, regularía -algo y mejor la cuestión-. Mientras tanto, que cada centro regule.
    La regulación, no obstante, puede suponer afecciones encubiertas a derechos, como posiblemente es el caso.

    por cierto, el ámbito educativo, hecho unos zorros. El TS admitió en 2010 u 11 que por norma de un centro, sin base legal alguna, se establezcan infracciones y sanciones. Artículo 25 CE al carajo.

    Comentario escrito por zulik — 14 de febrero de 2012 a las 10:42 pm

  22. 22

    La ciudadanía, en mi opinión, consiste en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución y no creo que la excepción -no se puede ejercer el voto hasta los 18 años- deba convertirse en regla. Cuando la Constitución dice (art. 9.1) que «los ciudadanos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» no se está refiriendo exclusivamente a los electores; del mismo modo, cuando el apartado 2 de ese mismo artículo dice que es deber de los poderes públicos «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural» tampoco se está excluyendo a los menores. Los menores son ciudadanos como titulares de la relación jurídica entre persona y Estado en la que consiste la ciudadanía y, como ya se ha comentado, dicha relación incluye derechos de ciudadanía como la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho de asociación, incluyendo la afiliación a partidos políticos, la libertad sindical, el derecho de huelga o el derecho de petición. La única excepción, no prevista en la Constitución, sino en la Ley Electoral es el derecho de voto pero la ciudadanía es mucho más que el ejercicio de ese derecho. Una persona que puede decidir sobre la atención sanitaria que recibe, que puede trabajar, que paga impuestos, que puede casarse, que puede decidir sobre sus relaciones sexuales con libertad, que puede disponer de sus propiedades, que puede otorgar testamento, que puede ejercer el derecho a la intimimdad, el honor y la propia imagen, tutelar su secreto de las comunicaciones, asociarse, reunirse, sindicarse,… es un ciudadano, aunque no un elector.
    Desde luego no quedan excluidos aquellos que reciban la asignatura Educación para la ciudadanía, que como tal podría no existir. Si fuera de otro modo, con ese argumento, entonces ya serían ciudadanos los que la hubieran aprobado o los que por cumplir 16 años ya no están obligados a permanecer en el sistema educativo.
    Un centro educativo público no es igual que uno privado: el primero no tiene derechos propios (únicamente deberes) y el segundo es ejercicio de un derecho: la creación de centros; por este motivo, el privado puede tener un ideario y símbolos propios y el público no (no hay un ideario específico de un centro público que lo diferencie de otro). En todo caso, el reglamento del centro, sea público o privado, no puede vulnerar derechos constitucionales ni, sin habilitación legal previa, concretar límites a esos derechos y en su concreción no puede ignorar el principio de proporcionalidad.
    En la Ley 1/1982 no aparece nada de la vestimente porque dicha Ley no tiene como objeto concretar qué conductas son ejercicio del derecho sino cuáles son las intromisiones ilegítimas (art. 7), cuáles no lo son con carácter general (art. 8) y quién y cómo puede recabar la tutela judicial contra una intromisión ilegítima (arts. 4 y sigs., y 9). Por cierto, el art. 3 reconoce de forma expresa a los menores, si tienen madurez suficiente, capacidad para prestar consentimiento en estos derechos.
    En cuanto a los límites a la vestimenta que se mencionan tienen que estar justificados: según el TC, precicamente en materia de propia imagen y sobre si un trabajador del sector de la hostelería podía llevar barba (ejemplo claro de derecho a la propia imagen)la medida estará justificada si sirve y es estrictamente necesaria para satisfacer el interés del empresario (juicio de la “idoneidad” y “necesidad” de la limitación), si no existe otra forma de satisfacerlo (juicio de la “indispensabilidad” de la limitación) y siempre que sea proporcional, esto es, que se deriven de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios para otros valores en conflicto (juicio de la “proporcionalidad” de la limitación) (SSTC 99/1994, 186/2000, …). En la STC 170/1987 se juzgó el despido de un barman al que la empresa le ordena afeitarse la barba y, ante su reiterada negativa, se le sanciona con despido disciplinario. En esta Sentencia concluye el TC que “no es la decisión personal sobre su apariencia física lo que se discute, sino si esta decisión puede o no limitarse en virtud de las relaciones laborales en que desarrolla su actividad profesional”. Y, en esta perspectiva, se señala que “el punto crucial del litigio consiste en determinar si la orden del empresario excedía o no de sus facultades directivas. En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de abril de 2001 se ocupó del caso de un trabajador, cocinero de profesión, que además del bigote que lucía desde su ingreso en la empresa, aditamento personal aceptado sin mayores problemas por ésta, se dejó una perilla (“recortada y aseada”, según los hechos probados), siendo requerido por la empresa a “rasurársela completamente en el plazo de cinco días”, fundamentando su decisión en que el trabajador se dedicaba a la manipulación de alimentos, que corresponde a la empresa, según el RD 202/2000, de 11 de febrero, garantizar la salubridad y seguridad de los alimentos y que la menor presencia de cabello visible en los manipuladores implica un menor riesgo de contaminación de los alimentos.
    Planteada demanda contra la decisión empresarial, tanto la Sentencia de instancia como la Sentencia de suplicación coinciden en considerar que “no encuentra apoyo en normativa legal o convencional que prohíba a los cocineros
    llevar bigote y perilla cuando tales adornos capilares…están debidamente recortados y aseados. Si bien es cierto que el Real Decreto 202/200, de 11 de febrero, establece que los manipuladores de alimentos deben cumplir las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos, tales instrucciones deben ser razonables y encontrar amparo legal, convencional o consuetudinario, lo que no sucede en este caso, al constatar la sentencia combatida que el trabajador desarrolla su tarea con el debido aseo y cuidado”

    Comentario escrito por Miguel Presno — 15 de febrero de 2012 a las 9:47 am

  23. 23

    Muchas gracias a Elgalactus, Miguel y zulik por las precisiones y comentarios. Realmente, el debate es muy interesante. La cuestión es que a mi juicio, la verdad, sí parece que si a un alumno la administración le impide ir a clase por razón de cómo va vestido hay derechos fundamentales afectados. No sólo es cuestión del principio general de libertad (por mucho que nos empeñemos tradicionalmente en no darle mucha importancia ahí está el art. 17 CE) o que en ocasiones no sea complicado entender que hay una manifestación expresiva en los atuendos. Es más sencillo: se afecta de manera arbitraria e injustificada al derecho a la educación pública y gratuita del art. 27 CE. Al menos en mi criterio (sometido siempre, por supuesto, a vuestra mejor y más fundada opinión).

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 16 de febrero de 2012 a las 1:15 am

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