Burka

El Senado español festejó la víspera de San Juan apoyando una moción del  Partido Popular, secundada por Convergència i Unió, que insta a la aprobación de una norma que prohíba determinadas maneras de vestir, como el burka o en niqab, en cualquier ámbito no privado, incluyendo la vía pública. Teniendo en cuenta que en el mencionado debate el PSOE presentaba una propuesta sólo levemente menos restrictiva, por cuanto si bien no entendía preciso proscribir el uso de tales prendas en la calle sí lo pretendía imposibilitar en cualquier dependencia oficial o servicio público (así como el hecho de que numerosos ayuntamientos están aprobando prohibiciones de cariz semejante con el apoyo de los concejales socialistas), podemos concluir que hay una amplia unanimidad en los representantes de los ciudadanos españoles respecto de la posibilidad constitucional, así como de la conveniencia, de prohibir determinados atuendos. Conviene dejarlo claro desde un primer momento porque, más allá de batallitas políticas, ésa esa la realidad.

Desde un plano estrictamente jurídico, hay muchas cuestiones que, a mi juicio, resultan interesantes, y que creo que conviene resaltar en medio del batiburrillo de opiniones que, en los últimos meses, venimos escuchando y leyendo, donde no suele abundar el rigor a la hora de analizar qué se puede o no hacer, en Derecho, en estos casos. Y donde tampoco abunda una hilazón lógica que permita fomentar un debate verdaderamente racional sobre el asunto (con algunas excepciones que siempre hacen muy grata su lectura y que son las que llevan a reflexionar con provecho sobre el tema). Muy sintéticamente, trataré de trazar un esquema de los pilares conceptuales fundamentales que hemos de atender ante una situación como la referida si lo que queremos es analizarla desde una óptica jurídica.

1. Cualquier decisión individual atinente a la vestimenta se encuentra amparada, en principio, en el ejercicio que cada uno de nosotros hacemos de nuestra libertad individual, según tengamos por más conveniente. Esta libertad, derecho fundamental que con independencia de discusiones sobre si se encuentra o no expresamente amparado en el art. 17 CE se deduce con mucha facilidad del contenido de este precepto y de otros muchos del texto constitucional (se puede rastrear esta idea desde el propio art. 1 a lo que señala el art. 9.1, pasando por la referencia del art. 10.1 e incluso, tal vez, se puede extraer de la defensa de la libertad ideológica del 16) y se resume de un modo muy sencillo: en nuestro ordenamiento jurídico, según dispone nuestra Constitución, los ciudadanos tenemos, por defecto, derecho a hacer lo que nos dé la gana (y eso incluye el derecho a vestir como nos pluga), salvo que una ley restrinja esa libertad. Ley que, además, para poder restringir nuestra libertad, ha de encontrar una razón de peso, constitucionalmente avalada, que habilite al legislador para aprobar esa restricción de la libertad individual.

2. De igual manera que la libertad personal protege nuestro derecho a hacer lo que queramos y a vestir como mejor nos parezca en ausencia de restricción legal constitucionalmente justificada, la Constitución consagra en su artículo 16 el derecho a la libertad de conciencia y, de resultas, a la libertad religiosa:

Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Como puede deducirse con facilidad del enunciado del propio precepto, no se extrae del mismo una mayor protección para la libertad religiosa que para la de conciencia. Tampoco parece que se pueda entender que hay una mayor protección para las exhibiciones religiosas que para cualesquiera otras, amparadas ambas categorías por la Constitución y limitadas ambas por otros derechos y valores constitucionales. Es interesante, eso sí, que el art. 16.1 contenga una expresa referencia a la posibilidad de limitar algunas manifestaciones de la libertad religiosa o de su expresión por medio de los actos de culto que se tercien por motivos de orden público. Pero, como es evidente, que esta mención sea aquí expresa no supone que sólo se aplique en estos casos. El orden público, como es lógico y es sabido, puede perfectamente limitar manifestaciones de la libertad personal en muy diversas situaciones. Aunque,  como también es evidente, ya sea la libertad limitada la religiosa, ya sea la libertad personal, estas razones de orden público deberán ser mínimamente razonables y expresadas por el legislador (al menos, de un modo genérico tal que permita su desarrollo coherente por las autoridades).

3. Es decir, que los ciudadanos tenemos derecho a manifestar nuestra pertenencia a una religión, a un partido político o a un club de fútbol públicamente sin poder ser por ello represaliados. Que podemos vestir símbolos de identificación de cualquiera de esos colectivos libremente. Que podemos, incluso, ir con cualquier combinación de colores que nos parezca adecuada o que creamos que realza nuestra personalidad. Que podemos, ¿por qué no?, ir sin ropa de ningún tipo. Y con gorros, cascos, turbantes, velos. O con disfraces de pantera rosa o de cobrador del frac.  O de chirigota de carnaval, de monja, de creyente y devota musulmana o de tuareg. Podemos llevar gorra de rapero, pañuelo islámico, pañuelo palestino o pañuelo de señora tradicional que va a misa de ocho. Lo que se tercie. Todas estas manifestaciones estéticas, religiosas, de afirmación personal o de lo que sean están igualmente amparadas por la Constitución. Todas ellas son en principio perfectamente admisibles y concurren en situación de perfecta igualdad (salvo que, como sociedad, pretendamos argumentar que algunas modas, mitomanías, fervores religiosos, supersticiones o necesidades psicológicas de mostrar pertenencia a un grupo han de estar por encima de otras y que como sociedad tenemos la capacidad de discernir sobre la mayor conveniencia de unas sobre otras, sobre su mayor importancia y respeto, ya sea por criterios estéticos, de creencias o de cualquier otro tipo… algo que no parece muy sensato pretender que se pueda hacer ni, por supuesto, ampara la Constitución). Es decir, a efectos jurídicos, es lo mismo llevar un velo que una gorra del pato Donald, es lo mismo llevar un burka que decidir ir en pelotas por la calle. Manifestaciones de la libertad personal a hacer lo que nos venga en gana, ya sea por motivos religiosos, culturales, festivos, estéticos o futbolísiticos (esto a la Constitución, muy sensatamente, le da exactamente igual). Que serán en principio libres y podrán ser restringidas en atención, únicamente, a la concurrencia de razones de interés público que permitan al legislador limitar, excepcional y restrictivamente, esta libertad.

4. A efectos de limitar ciertas manifestaciones, especialmente en lo que a maneras en el vestir se refiere (y teniendo como dos extremos el hábito de ir desnudo por la calle o el de ir completamente embozado), la Constitución no marca el nivel exacto de tolerancia con la libertad personal que hemos de aceptar como sociedad. Pero da ciertas pistas, a mi juicio muy sensatas, sobre cómo obrar. En primer lugar, y dado que estamos en presencia de derechos fundamentales, se ha de ser muy restrictivo con las prohibiciones. Sólo cuando estén absolutamente justificadas y haya una puesta en riesgo cierta de un bien constitucional se podrá prohibir la conducta, con la sustitución de la voluntad colectiva por la individual que ello conlleva. Además, y para que esta actuación se produzca en términos constitucionalmente lícitos, hay que actuar de modo semejante ante situaciones que, en el fondo, respondan a idéntico enfrentamiento entre bienes y valores. De otro modo, la restricción no se entendería, sería incoherente y constitucionalmente es dudoso que pudiéramos entenderla no arbitraria.

5. Analizado el problema en estos términos, que son los correctos jurídica y constitucionalmente, empieza a demostrarse que el asunto del burka y demás ropajes debiera ser en realidad mucho más fácil de resolver de lo que parece. En lo que se refiere a la manera en que nos vestimos privadamente los ciudadanos sí pueden, como es sabido, establecerse restricciones. Y tenemos una relativamente amplia experiencia con prohibiciones de todo tipo que, más o menos, han ido decantando un ámbito de juego donde sería «admisible» la restricción apelando, esencialmente, a motivos de orden público. Así:

– parece obvio que, por ejemplo, razones de seguridad e identificación pueden obligar a cualquier ciudadano a quitarse ciertos ropajes y a mostrar el rostro (o imponerle llevar casco o cinturón de seguridad, aunque moleste en combinación con ciertos atuendos; o prohibir frecuentar laboratorios con ropas fácilmente inflamables…), de manera que habrá que entender que, cuando el motivo por el que se lleva cierta indumentaria es religioso, dado que ese ámbito de libertad no merece más libertad que el de los demás ciudadanos, la obligación correspondiente habrá de ser cumplida exactamente en los mismos términos (y esto vale desde los controles aeroportuarios a la foto del DNI: si yo me la he de hacer descubierto entiendo obvio que esa obligación ha de aplicarse a todo el mundo: el hecho mismo de que no sea así demostraría, antes al contrario, el carácter no esencial de que las fotos se hagan de una determinada manera, lo que obligaría a entender inconstitucional la obligación de que los demás nos sometamos a una medida supuestamente basada en motivos de seguridad que, manifiestamente, no son tales);

– en un sentido semejante, parece también obvio que existe un consenso social sobre la necesidad de guardar cierto «nivel de decoro» cuando estamos en espacios públicos que se ha entendido suficiente para restringir la total desnudez o, incluso, en no pocos casos, la desnudez parcial: como es obvio estas restricciones sólo son legítimas si se aplican por igual a todos los ciudadanos y no se hacen excepciones con quienes invoquen motivos de conciencia o religiosos para comportarse de manera tenida por el común como ofensiva y hay que tener en cuenta que, al no haber en estos casos, por definición, un riesgo directo y cierto al orden público (al menos, no hay un vínculo tan claro como con las cuestiones de seguridad), que será exigible una enorme prudencia al establecerlas y sólo son admisibles (si acaso) en situaciones extremas (completa desnudez en la vía pública, por ejemplo) que podamos justificar que sí podrían generar problemas de orden público;

– es dudoso, en cualquier caso (por no decir que no puede ser), que constituya un motivo de orden público o de decoro que permita una prohibición el juicio que nos puedan generar ciertos ropajes desde un punto de vista estético o ético; aun asumiendo, como asumo sin mayor problema, que un vestido como el burka manda un mensaje éticamente repugnante, la exhibición de mensajes asquerosos y de valores que puedan estar en abierta colisión con lo que piensa la mayoría de la sociedad está amparada por la Constitución y es bueno que así sea (en caso contrario, ¿por qué no prohibir otras ropas que atentan también contra valores constitucionales, como pueda ser la indumentaria paramilitar, las camisetas que tengan proclamas a favor de las drogas, los vestidos de novia sexistas y en general la ropa que cosifica a la mujer o, si nos atrevemos incluso con la estética, los diseños de Ágatha Ruiz de la Prada?);

– me parece por todo ello obvio que, si queremos prohibir el burka, el legislador ha de buscar una razón de orden público que tenga pretensiones de validez y eficacia con carácter general y sólo hay una que sea razonable: la prohibición que, desde tiempos inmemoriables (recordemos el motín de Esquilache), afecta a aquellas ropas que oculten la identidad de las personas que están en la vía pública, finalidad para la que hay una razón de orden público y de seguridad evidente (el juicio de la gravedad de la cual puede compartirse o no, pero que, al menos, no puede negarse que exista y que, por ello, sí permitirá la concreta calibración de tal peligro y los mejores modos de conjurarlo a cargo del legislador).

En resumen, me parece perfectamente posible desde un punto de vista constitucional, e incluso conveniente (pero esto ya es un juicio de otra índole, y no se trata de esto en estos momentos), la prohibición de cualquier prenda que oculte la identidad de la persona que la porta. El espacio público es un lugar de encuentro y convivencia, y a toda interacción humana van asociados ciertos riesgos. Que se minimizan enormemente, como es sabido, gracias a las posibilidades de control social (y policial, si es el caso) que procura el hecho de que se nos vea la cara  y se nos pueda reconocer. A estos efectos, y en la medida en que la prohibición del burka vaya asociada a la de cualquier otra ropa o indumentaria que provoque este mismo efecto, me parece perfectamente posible que se lleve a cabo.  Creo que la Constitución ampara tal medida. Eso sí, si se aprueba por este motivo y haciendo gala de coherencia. Porque, si tal es el criterio, igualmente inadmisible debiera ser el desempeño de actividades de ocio o económicas con disfraces o vestidos  que impidan reconocer al interlocutor (con la debida excepción de fiestas concretas, como el Carnaval, que precisamente tienen su origen en la existencia de la inevitable juerga asociada a un momento de tolerancia respecto del cumplimiento de la norma de orden público que prohíbe ir por ahí embozado y que dificulta el control social, «relajado» por ello en esa noche concreta donde la regla cede). En definitiva, que la Constitución permitiría establecer la prohibición de usar por la calle burka o niqab, pero cómo sólo se puede justificar como medida de orden público basada en razones de seguridad a partir de un juicio sobre la peligrosidad de consentir que los ciudadanos vayan totalmente embozados en su vida social que sería la razón que permitiría tal restricción, la constitucionalidad de la medida pasa por la prohibición de cualquier otro atuendo o circunstancia que produzca el mismo efecto de cubrir totalmente el rostro de una persona.

Respecto de pañuelos que no cubren el rostro totalmente, así como en lo que se refiere a gafas de sol, gorras, sombreros y demás tocados o aderezos que pueden ayudar a pasar inadvertido o dificultar una identificación pero que no ocultan totalmente el rostro de una persona, la norma debiera ser también sencilla y continuista con usos sociales y jurídicos hasta la fecha más o menos aceptados y poco conflictivos: aceptemos, ya sea el motivo por el que se lleva la prenda religioso, ya sea de otro tipo, lo que hemos venido aceptando hasta la fecha en cuanto a este tipo de conductas. Y analicémoslas haciendo gala de tolerancia, pues las restricciones de derechos fundamentales debieran ser la excepción. De modo que el pañuelo ha de estar, y constitucionalmente no creo que sea posible otra solución, admitido. Como lo están las gorras y las gafas de sol. Porque a efectos de orden público el efecto de un pañuelo es sustancialmente idéntico al de un sombrero, por poner un ejemplo. Merecen, por ello, el mismo trato.

7. Por supuesto, estas reglas son las que regulan el comportamiento individual de los ciudadanos en espacios públicos. Pero no tienen nada que ver con las normas que ha de seguir la Administración, obligada por unas consideraciones evidentes de neutralidad política e ideológica, a la hora de prestar servicios. En tales situaciones las reflexiones han de matizarse, aunque parece evidente que tenemos también no pocas pistas en nuestro ordenamiento y en cómo hemos afrontado estos problemas en el pasado para saber cómo reaccionar ante las pretensiones de personas de ciertas religiones de exhibir signos ostentosos de pertenencia. Simplemente, respóndase a esta simple pregunta: ¿creemos constitucionalmente posible que la Administración prohíba a sus empleados la exhibición, en horario de trabajo, de símbolos de pertenencia a partidos políticos? Como es obvio que un sistema democrático como el nuestro no puede primar la libertad religiosa sobre la libertad de conciencia no es difícil convenir en que si aceptamos sin problemas la prohibición en un caso no plantea el más mínimo problema el que se establezca en el otro. Es más, si se establece para unas manifestaciones es constitucionalmente obligado hacer lo propio para las otras. Cuestión distinta es que la sociedad pueda perfectamente decidir, y la Administración obrar en consecuencia, que no pasa nada por consentir semejante exhibición. A mi juicio, se trata de una postura equivocada, pero no creo que sea necesariamente inconstitucional (si se opta por abrir las posibilidades a todo tipo de expresión, a la buena de Dios, aunque la situación resultante está lejos de satisfacerme, es complicado que pueda comprometer la neutralidad de la propia Administración por varias razones: de una parte, es claro que la manifestación es de cada ciudadano o empleado, no del poder público en sí mismo; de otra, se produciría tal cacofonía de mensajes, que aunque primaran las camisetas del Madrid y del Barça entre los funcionarios y servidores públicos que atienden a la ciudadanía sobre las del resto de equipos tampoco podría afirmarse que el efecto global no tuviera en cuenta todas las manifestaciones). Aunque tengo mis dudas y estoy dispuesto a dejarme convencer sobre lo contrario. No tengo dudas, eso sí, sobre que, sea inconstitucional o no la alternativa, es mucha mejor política que la Administración exija a sus empleados una exquisita neutralidad política, religiosa y futbolística. Porque es la mejor manera de evitar conflictos innecesarios y porque la Administración está para otras cosas. Y es la manera de mostrar un respeto exquisito por las aficiones y pasiones de cualquiera que sea atendido o tratado.

Por último, y como es obvio, cuando la Administración tiene una relación de cierto tipo con los ciudadanos, con un nivel de responsabilidad sobre los mismos mayor al habitual, como es el caso, significativamente,  de lo que ocurre en la escuela, es también sabido que las reglas que se aplican no son exactamente las mismas y las restricciones a la libertad que se pueden aprobar pueden ser mayores. Si nadie duda de que uno tiene derecho constitucional a ir con una gorra de rapero por la calle (o sin camisa), es cierto que tampoco casi nadie pone en cuestión, por el contrario, que un centro escolar sí puede limitar este tipo de conductas y establecer unas pautas en el vestir algo más exigentes. ¡Si admitimos incluso la constitucionalidad de exigir un concreto uniforme! Como es obvio, a la vista de todo lo dicho ya, este tipo de actitud  genera inevitablemente consecuencias respecto al resto de atuendos y la admisibilidad jurídica de las acciones que adoptemos respecto de ellos. No podría ser de otra manera.

Eso sí, aunque a partir de esta matización y lo que ya se ha expuesto puede deducirse más o menos cuál es mi opinión respecto de las polémicas asociadas al pañuelo islámico en las escuelas (esto es, cuando lo llevan alumnos, porque cuando lo llevan los profesores la situación se reconduce a lo expuesto en el párrafo anterior y plantea pocas dudas, por no decir ninguna) se trata de un tema diferente, del que se pueden decir no pocas cosas, sobre el que hay muchas sentencias en Derecho comparado y una posición ya consistente del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y  sobre el que, dado que ya hemos llevado esto muy lejos, mejor dejar la discusión para otro día.



14 comentarios en Burka
  1. 1

    Aunque el motivo es el mismo (el problema de la identificación), no cabe comparación con el motín de Esquilache, porque el uso del burka es totalmente minoritario, si no inexistente, y además en ningún caso su propósito es el encubrimiento para delinquir, como si fuera el casco o pasamontañas para atracar un banco.

    Se puede identificar fácilmente a alguien con burka llevándolo a una habitación aparte y que una mujer policía compruebe el DNI ahora con la cara descubierta. Hasta se podría poner una cámara de TV vigilando que no hubiera atropellos a la que el identificado le diera la espalda, por ejemplo. El hecho de que no se haya ido por este camino sino el de la restricción de una libertad individual significa que en el fondo estamos delante un discurso político racista que amenaza una vez más de secuestrar los principios liberales y garantistas del Estado. Que además la justificación sea por algo como la dignidad de la mujer, sin haber preguntado qué les parece (que normalmente responden que te da seguridad y libertad de ir como da la gana) ya es totalmente sarcástico cuando los que lo prohíben son los mismos que cosifican la mujer de mil formas, con todo aquello de las mujeres trofeo, la anorexia, la bulimia, etcétera.

    Comentario escrito por parvulesco — 25 de junio de 2010 a las 2:27 pm

  2. 2

    Andrés, mi impresión es que el principal argumento que se está dando para prohibir el burka va más en la línea de la dignidad de la mujer que el tema identificativo que apuntas.
    Pero Parvulesco, eso de que no se usa «con intención de delinquir» es hasta que alguien lo use con esa intención, no tiene nada que ver. Y si lo hiciera sería precisamente con la intención de que fuera imposible llevarle a ninguna comisaría para identificarle, que para eso lo llevaba (para que no le pillen, si delinques evidentemente lo tiras la abasura a la vuelta de la esquina). Así que creo que, la verdad, se puede equiparar con el pasamontañas o el casco de que hablabas, aunque me temo que esos no estaban prohibidos en España, lo cual deja un poco en evidencia la intención de la norma.
    Lo de minoritario tampoco es una razón, especialmente cuando es algo que va en aumento.

    Pero el tema de la dignidad femenina es muy distinto; eso tambien es un principio constitucional, y sería ingenuo hasta la estupidez suponer que se les puede «preguntar a ellas que desean» en este caso, pues hay bastante acuerdo sobre que el libre albedrío de estas personas se encuentra considerablemente cohartado.
    Yo no tengo una opinión muy formada al respecto, pero la verdad es que me revolvería el estómago ver esto por la calle (que no lo he visto nunca, pero parece que el tema está focalizado en Cataluña). Claro que veo tantas cosas que lo hacen…. Además, por lo que conozco de las culturas de Medio Oriente, el argumento de la dignidad femenina me convence. Para mí es casi como si se prohibiera que alguien lleve a su mujer esposada y con una correa en público (los amantes del sado son muy libres de disfrutar como quieran en privado).

    Comentario escrito por Nacho Pepe — 25 de junio de 2010 a las 5:38 pm

  3. 3

    La verdad es que los comentarios que hacéis no podrían ser más interesantes. ¡Los dos en desacuerdo con lo que he expuesto yo pero cada uno por un motivo!

    Entiendo, parvulesco, tu preocupación. Ahora bien, una cosa es que la medida no te parezca sensata y otra bien distinta que sea totalmente descabellada. ¿Es absolutamente inconcebible que se pueda imponer la norma de que, para convivir en sociedad y relacionarnos con los demás, algo que sólo se puede producir en un entorno de confianza y seguridad, uno ha de sobrellevar ciertas cargas y que una de ellas es perfectamente posible que sea la de ir por la vida a cara descubierta? A mí, la verdad, no me lo parece (inconcebible). Y creo que, por mucho que el racismo pueda operar en esta cuestión, que también reaccionaríamos de igual manera ante una tribu urbana que, por ejemplo, adoptara como moda en el vestir el uso de pasamontañas. No tengo demasiadas dudas en que, a poco que se generalizara, reaccionaríamos prohibiendo tan hábito. Porque para la convivencia en sociedad es nocivo. Es como, salvando las distancias, si en un entorno de Internet donde todos estamos identificados y usamos DNI digital que permite trazar lo que hacemos y decimos y vincularlo a nuestra persona hubiera alguien que pretendiera que no, que él se siente más cómodo en el anonimato. En un contexto donde los demás no lo estamos eso generaría mal rollo. Las opciones son, a la hora de la verdad, dos:
    – o todos podemos ser anónimos si queremos (y el el tipo de interacción, la credibilidad y seguridad asociadas a la misma, etc, variaría enormemente),
    – o está prohibido para todos.

    En una sociedad como la nuestra no creo que nadie plantee que lo del burka se resuelva dando libertad a todos para ir por la vida embozados. Sería algo que socialmente no traería nada bueno.

    Pero bueno, es una posibilidad. Eso sí, supongo que quienes no veis motivos de seguridad y de orden público que justifiquen la prohibición del burka tampoco entenderéis que concurren si otros ciudadanos, haciendo uso de esa posibilidad, comenzamos a ir por la vida con pasamontañas.

    En cuanto al tema de la dignidad, Nacho Pepe, a mí lo que me pasa es que si los amantes del sado deciden ir por ahí esposados tampoco me parecería algo en sí mismo malo. Mientras hablemos de adultos responsables y libres no veo por qué debiera meterse el Estado a regular qué se entiende por «digno» y no en cuanto al trato que recibe cada persona. Si a alguien le gusta y le parece de lo más lindo y digno que le lleven así por la calle, ¿quienes somos nosotros para prohibírselo si no afecta a bien constitucional o valor constitucional alguno ajeno a su persona?

    Si seguimos por esa línea, no veo el motivo por el que no se podrían (es más, deberían) prohibir esas mismas conductas cuando se realizan en privado. Digo yo que la dignidad de la persona, si es de eso de lo que hablamos, padece igual cuando te atan como a un perrito o te embuten en un burka con independencia de que sea extramuros de la vivienda o dentro de un sótano. Por lo que si creemos que una determinada conducta va más allá del límite de lo convencionalmente designado como intolerable lo habríamos de prohibir en todo caso.

    Insultar y amenazar a tu mujer, por ejemplo, es igualmente delictivo en casa que fuera. Porque los atentados a la dignidad de la persona no dependen de si estás o no al aire libre. Digo yo.

    De hecho, la utilización de ese argumento para defender la medida debiera conducir, por este motivo, a un callejón sin salida. Si prohibimos el burka por ser un intolerable ataque a la dignidad de la mujer, ¿por qué maravilloso procedimiento tal incompatabilidad con la dignidad humana desaparece dentro de casa?

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 25 de junio de 2010 a las 6:07 pm

  4. 4

    Ah, el problema del burka que asola nuestras calles, es tal la magnitud del problema del burka en España que a nadie se le ocurriría que esto pudiera ser un falso debate creado con intenciones simbólicas, para marear la perdiz, reproducir sentimientos de superioridad con respecto a una población inmigrante imaginada e imaginaria y para no abordar con verdadera profundidad los problemas de discriminación por razón de sexo que sufren muchas mujeres inmigrantes.

    Tengo curiosidad por saber cuál es la consecuencia jurídica que se impone a las mujeres que infrinjan la prohibición (tal vez a alguna se le ocurra llevar burka ahora que está prohibido). ¿Se las multará para defender su dignidad femenina? ¿No sería mejor encarcelarlas? De esta manera su dignidad se encontraría mucho mejor protegida.

    En cualquier caso, con el burka prohibido ya podemos pasear tranquilos sabiendo que la dignidad de las mujeres está bien protegida.

    Comentario escrito por Antonio Álvarez del Cuvillo — 26 de junio de 2010 a las 1:59 pm

  5. 5

    Estamos de acuerdo en que la dignidad de las mujeres nada tiene que ver con la prohibición. También lo estamos, creo, en los motivos reales (y ni siquiera demasiado ocultos) que llevan a que mayoritariamente se impulse la prohibición. La cuestión es, ¿la crees imposible constitucionalmente? En tal caso, ¿por qué motivos?

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 26 de junio de 2010 a las 2:13 pm

  6. 6

    Gracias por el mamotreto. Lo he digerido de dos sentadas y ha sido francamente util para aclararme, al menos en parte, en el berenjenal que nos estamos metiendo.

    Creo que si se podria, y se deberia, actuar o legislar desde el punto de la seguridad ciudadana, prohibiendo todo tipo de elementos que impidan la identificación, al menos, en los edificios públicos.

    Ahora mismo tengo muy claro que no puedo hacerme la foto del DNI con gafas de sol y gorra, aunque me pase el 90% del tiempo en la calle de esa pinta, pero no se si para las mujeres de religion arabe que se presenten con la fotografia tomada con el pañuelo tradicional, cuela – Sinceramente, no lo sé -, y lo mismo para las adodables monjitas que visten hábito. Y sospecho que si alguien entrega una foto con el burka o el nikab la cara del señor agente va a ser un poema.

    Sobre el uso de pasamontañas y casco de motorista que comentaban aqui: ¿has intentado entrar asi en un banco? ¿en una joyeria? ¿o en un ayuntamiento?… pues eso.

    Pero me da, vamos, que nos han avisado, que en este pais nos vamos a cubrir de gloria judicial nuevamente y el tema burka y nikab se va a incluir en una «Ley de Libertad Religiosa» que me temo que va a terminar obligando a las clarisas a pasarse al triquini.

    Comentario escrito por Lolo — 26 de junio de 2010 a las 4:57 pm

  7. 7

    A ver,
    – primero, no hay ningún caso en el que el burka se haya usado para delinquir, a diferencia de casco y pasamontañas.
    – segundo, me paseo bastante-mucho por el Raval de Barcelona (50% de población immigrante, primera nacionalidad Pakistán) y nunca, repito, nunca, he visto nadie con un burka.
    – tercero, la única vez que he hablado con alguien que había conocido chicas con burka (en Berlín, en el que he vivido en el barrio turco y el uso de burka es muy minoritario, a diferencia de inexistente como aquí) me ha comentado que sus razones para llevarlo eran para vivir con más seguridad y libertad, al margen de las miradas sibilinas de los hombres y de mujeres envidiosas que, al margen de moralismos, es una realidad. En el fondo, el burka es otro modo de atacar el problema de cómo vive la mujer su propio cuerpo, que no es tontería, sino pilar cultural.

    A nivel constitucional, lo único que se puede sacar es el tema de la identificación, claro, pero no deja de ser curioso (y ridículo, cuando se reconocen las razones subyacentes) que el único caso donde la ley española no ha ido por detrás de la Historia ha sido para prohibir un atuendo y no para permitir la libertad de expresión o la de prensa.

    Comentario escrito por parvulesco — 27 de junio de 2010 a las 3:38 pm

  8. 8

    Je, je, lo siento, Andrés, pero si pienso que es un falso debate, no estoy demasiado motivado para intervenir en él, enmienda a la totalidad.

    Pero ya que preguntas, en mi opinión no tiene sentido defender la dignidad de las mujeres sancionándolas por ponerse tal o cual cosa. Incluso aunque lo que se pongan sea un engendro como el burka, que objetivamente limita sus posibilidades humanas y que no tiene nada que ver con el hiyab. Si nos vamos más allá de lo material u objetivo hacia lo simbólico «representa la humillación de las mujeres» ese terreno sí que es resbaladizo, porque la forma de un símbolo no condiciona su función. La misma forma puede cumplir funciones diferentes (e.g., la esvástica para los hindúes) y la misma función puede ser atendida por formas diferentes. Este argumento no es indiferente a efectos de constitucionalidad, dado que las restricciones a los derechos fundamentales tienen que estar justificadas adecuadamente. Las eventuales restricciones a estas prendas en la administración pública, la escuela o la empresa creo que tienen que justificarse en sus efectos objetivos y no en las interpretaciones simbólicas, que pueden ser muy variadas.

    Los argumentos relativos a la «seguridad» aparentemente son más razonables (amén de que es otro falso problema, porque los problemas de seguridad tampoco se han producido en la práctica). Pero es que eso no es lo que se ha planteado, que yo sepa. Si se planteara, no se trataría de prohibir el burka, sino cualquier vestimenta que impidiera el reconocimiento. Con esperpénticas consecuencias en Semana Santa, en Carnavales o en la gente que va a las fiestas de disfraces, por poner varios ejemplos. A mi juicio la restricción sería desproporcionada, porque se aplicaría generalmente a todos los supuestos, en todas las situaciones posibles. No en situaciones determinadas en las que pueda haber algún riesgo y sin plantearse medidas menos lesivas (como que un policía pueda requerir la identificación de alguien que lleva la cara tapada).

    Eso sí, si de lo que estamos hablando es de maridos que obligan a sus mujeres a llevar burka o lo que sea, pues entonces aplicamos los tipos penales comunes de coacciones o lo que cuadre y andando.

    Comentario escrito por Antonio Álvarez del Cuvillo — 27 de junio de 2010 a las 7:16 pm

  9. 9

    El comandante Cobra, contra quien luchaban los patrióticos GI Joe, llevaba un pañuelo muy similar al burka.
    El argumento de la seguridad pública es el único convincente, en mi opinión, pero no veo que en años previos haya sido algo apremiante ni que el hecho de que actualmente embozarse en un burka o en cualquier otra prenda que cubra totalmente el rostro esté permitido haya supuesto una seria amenaza para la población. Así que no lo veo justificado, al menos no hasta que se le dé un uso generalizado.
    Lo que sí que nunca llegaré a entender es cómo se puede defender el uso de esta prenda o de cualquier otra alegando razones religiosas o culturales en lugar de apelar a la libertad individual. (Que es lo que se discute en el enlace del segundo párrafo del artículo).

    Comentario escrito por Psicopanadero — 27 de junio de 2010 a las 7:22 pm

  10. 10

    Creo que en este tema estamos buscando un argumento legal para prohibir algo que nos molesta o incomoda. El argumento de seguridad sólo sería aplicable si como se ha dicho se prohíbe cualquier vestimenta que cubra la cara. ¿Es realmente necesario este nivel de seguridad en todos los lugares públicos? Entiendo que un banco no permita que entre gente con la cara cubierta ya sea burka, máscara o pasamontañas, pero en otros ámbitos es buscarle tres pies al gato.

    Sobre la dignidad de la mujer, no sé si prohibir el burka es el sistema más adecuado ya que abre un camino a futuras prohibiciones. El concepto de dignidad es algo muy relativo. Cualquier cosa que te obliguen a vestir puede afectar a tu dignidad, pero la prohibición debe afectar a la coacción y no a la vestimenta en sí misma.

    Comentario escrito por Jordi P. — 28 de junio de 2010 a las 11:04 am

  11. 11

    A mi, la justificación que se ha dado (discriminación de la mujer) me parece una forma de marear la perdiz.

    El burka es consecuencia de la discriminación, y no al revés. Aunque se prohiba esa prenda, la discriminación y el sometimiento de la mujer continuará siendo la misma, tanto en privado como en público.

    Pienso también que es una forma de esconder el problema, no de solucionarlo. Es muy probable que el marido y el imán de turno prohiban a las mujeres salir a la calle, con lo que el problema se agravará todavía más. Y si lo hacen, es posible que prefieran exponerse a una multa antes que renunciar a eso. Total, la multa no van a pagarla, cuando apenas tienes para comer, no creo que te importe demasiado que te pongan una multa más o menos. ¿Qué van a hacer? ¿Encerrarlas en la cárcel? ¿Recurriremos al modelo soviético de los campos de reeducación?

    En cualquier caso, esta medida es puramente estética. Valdría más que se preocupasen de comprobar la escolarización de las niñas.

    Y si se quiere luchar contra el fanatismo religioso, que controlen también ciertas sectas cristianas, en concreto esas que aplican la segregación escolar según sexos y que también controlan la vestimenta de las mujeres. Le sugiero a la Bibiana y a la Cospedal que intenten ir de visita (de incógnito) a Torreciudad con shorts o falda que no cubra las rodillas, y/o con un top sin mangas, aunque sea de la tienda más exclusiva de Madrid.

    Por lo demás, encuentro correcto que se obligue a la gente a ir plenamente identificada, si no en la calle por lo menos en todos los centros públicos. Pero en este caso, más que prohibir unas prendas determinadas, deberían haber prohibido cualquier prenda que cubriese total o parcialmente el rostro de forma que fuese complicado o imposible identificar al individuo, y eso incluiría la burka, el pasamontañas y el disfraz de Darth Vader.

    Comentario escrito por Lluís — 28 de junio de 2010 a las 12:21 pm

  12. 12

    Creo que como adolescentes jevis que somos, estamos de acuerdo en que cada uno vista como le de la gana.
    Pero el problema o al menos donde nace es en las escuelas (o asi nos venden el debate en los medios), así que hay una pregunta muy concreta que es, ¿puede una alumna ir al colegio con el dichoso burka?.
    ¿Siendo que si entonces se debe dar clase a un encapuchado por el motivo que sea?, ¿Le compruebas la identidad cada vez que entre en clase?, ¿y quien?, ¿el profesor?, ¿o habrá que contratar una guardia femenina con propósito de controlar identidades?, ¿Y que hacemos en los exámenes?, ¿Y si la alumna va al baño y vuelve a entrar comprobamos otra vez quien es?

    Comentario escrito por Bunnymen — 28 de junio de 2010 a las 3:17 pm

  13. 13

    Me parece que yo de adolescente no tengo nada. En mi opinión el burka tiene que estar totalmente prohibido en la escuela y en la universidad. También los pasamontañas y las caretas de Darth Vader.

    Comentario escrito por Jordi P. — 28 de junio de 2010 a las 7:51 pm

  14. 14

    El problema es que se ha planteado como un tema de fundamentalismo religioso y/o de discriminación de la mujer, cuando entiendo que, si la cosa tiene que tener fundamento legal, debería prohibirse cualquier indumentaria que sirva para impedir la identificación del individuo en los sitios donde esto deba hacerse.

    Y es lo que no se ha hecho, a mi entender.

    Por lo demás, no sé como van a aplicar la ley. A ver si hacen como con lo del motín de Esquilache, con personal titulado en corte y confección patrullando al lado de la Guardia Urbana para aplicar los recortes necesarios en la indumentaria a todo aquel ciudadano/ciudadana que incumpla la legislación.

    Comentario escrito por Lluís — 29 de junio de 2010 a las 2:34 pm

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