La prohibición de burkas y burkinis para el TEDH

El culebrón del verano en toda Europa en materia de derechos y libertades, gracias a la adopción por parte de numerosos alcaldes conservadores franceses -una treintena de ellos tras la première en la materia a cuenta de Cannes-, con el entusiasta apoyo del gobierno socialista Hollande-Valls, de ordenanzas municipales asumiendo el credo tradicional en la materia del Frente Nacional francés, se ha centrado en la conveniencia sociopolítica y en la posibilidad constitucional de prohibir en las playas y oros lugares públicos prendas de baño que cubren casi todo el cuerpo femenino como los llamados burkinis. Estos peculiares bañadores, aunque al parecer no son muy del agrado de las interpretaciones más fundamentalistas y discriminatorias contra la mujer del Islam -que directamente no permiten que las mujeres se bañen en público-, son consideradas por buena parte de la opinión pública occidental como una manifestación de sometimiento de la mujer al hombre propia del fundamentalismo islámico, que le impondría bañarse tapándose casi todo el cuerpo -aunque, en este caso, no el rostro-. La solución para «liberar» a las mujeres musulmanas del yugo opresor religioso y machista pasaría, al parecer de ciertos alcaldes franceses, porque otros hombres -y mujeres- impongan a las mujeres musulmanas que emplean estas prendas un código en materia de vestidos de baño diferente y más al gusto de los valores occidentales por medio de todo un arsenal de medidas legales que incluyen multas para quienes desobedezcan la prohibición.

Como es evidente, podemos discutir largo y tendido sobre si tiene sentido o no la medida desde un punto de vista político y social y a eso llevamos dedicado parte del verano. Mi opinión, por si a alguien le interesa, es bastante contraria a la que han venido dándonos los medios supuestamente liberales y progresistas españoles estos días -para muestra, aquí van uno, dos y tres ejemplos de empatía con la prohibición publicados por el diario El País, donde en cambio no pude encontrar esos días críticas a la evidente restricción de libertades que suponía la medida y los peligros que conllevaba-, y va más en la línea de la prensa republicana francesa, por lo que intuyo que puede ser minoritaria en un país como España donde, como es por lo demás habitual en Europa, la prensa conservadora está situada hace tiempo en la intransigencia frente al islam. Sin embargo, en este blog esta discusión me preocupa menos. Lo que me interesa, en cambio, es analizar si la medida, estemos o no de acuerdo con ella, tiene un encuadre jurídico fácil en un régimen de libertades propio de los Estados de Derecho occidentales o si, por el contrario, es más bien difícil de cohonestar con nuestro ordenamiento jurídico.

Las coordenadas constitucionales en que se mueve esta cuestión no son muy distintas, a la postre, en Francia, España o el resto de países europeos, y ello como consecuencia de la gran convergencia de nuestros ordenamientos jurídicos a casi todos los niveles. Una convergencia que en todo lo referido a derechos y libertades fundamentales es si cabe mayor como consecuencia de la actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales (CEDH). De modo que casi cualquier reflexión que hagamos sobre si el ordenamiento francés admite una prohibición semejante a la que está ahora en discusión la podemos trasladar fácilmente a España, razón por la que este conflicto nos interesa doblemente. Por lo demás, un debate parecido ya se ha producido, aunque hace un tiempo, en nuestro país en relación al velo integral o burka, cuyo uso fue prohibido en la vía pública por ordenanzas municipales declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de febrero de 2013 que confirmaba pronunciamientos anteriores del TSJCataluña en esa misma línea. Estos tribunales dejaron claro que una restricción de tal calado, caso de ser constitucionalmente posible -extremo sobre el que no se pronunciaban-, sólo lo sería por medio de una intervención del legislador, sin que un ayuntamiento pudiera en ningún caso ser competente para ello por respeto a la reserva de ley que la Constitución española requiere para cualquier intervención en materia de restricción de derechos y libertades. Con carácter previo a esa sentencia del Tribunal Supremo ya nos ocupamos del tema en este mismo blog, con un extenso análisis de fondo sobre la posible prohibición del burka en España que sigue plenamente vigente y que se puede resumir en dos ideas fundamentales: constitucionalmente sólo sería posible prohibir el burka atendiendo a razones de fondo que permitieran sostener que supone un riesgo cierto para el orden público que en espacios públicos haya gente velada de tal modo que sea imposible o muy difícil su identificación -algo que, sin duda, se defendía que podía en efecto ser considerado- y ello únicamente si la medida prohibía igualmente cualquier tipo de indumentaria o embozamiento equivalente, por producir idénticos efectos y riesgos, sin que cupiera en ningún caso limitar la prohibición sólo a ciertas vestimentas.

Como puede verse, la prohibición del burkini no se acomoda demasiado bien a estos parámetros jurídicos. Por una parte, porque resulta más que difícil atisbar dónde puedan estar los problemas de orden público ciertos que pueda provocar una mujer por estar en la playa en parte cubierta pero con el rostro perfectamente a la vista. Por otra, porque las prohibiciones francesas no han tenido el más mínimo escrúpulo al identificar como objeto de la prohibición estas determinadas prendas portadas por mujeres musulmanas -los burkinis– sin pretender en ningún caso que se aplique el mismo tratamiento a formas de vestir estrictamente equivalentes muy habituales en las playas -buzos, surfistas, personas con ciertas alergias o simple deseo de protegerse mucho del sol suelen desplegarse por la arena de las playas mediterráneas tanto con el torso cubierto como muchas veces con pañuelos, gorros o sombreros que también cubren en gran medida el rostro-. Las razones de la prohibición, además, en no pocos casos, hacen directamente referencia a la salvaguarda de unos evanescentes valores republicanos y laicos, una suerte de «moralidad occidental respecto de la decencia en el vestir» o, como dice la primera ordenanza municipal suspendida (la de Villeneuve-Loubet), a reglas sobre la «tenue correcte, respectueuse des bonnes mœurs et du principe de laïcité». Y es que, al parecer, habría vestimentas contrarias al principio de laicidad y otras que se adecuan mejor al mismo y a las buenas costumbres que de él se han de deducir.

Así pues, no es de extrañar la respuesta jurídica del Conseil d’État, en cuanto ha tomado cartas en el asunto, haya sido contraria a estas prohibiciones. Máxime cuando, además, y desde hace al menos dos años, tenemos ya una clara jurisprudencia en esta materia por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en una decisión de 1 de julio de 2014 validó la ley francesa contra el porte de burka en lugares públicos (Decisión S.A.S. contra Francia), pero lo hizo dejando muy claras una seria de reglas, por lo demás bastante obvias a la luz del Convenio, para enmarcar estas prohibiciones que van justo en la línea de lo que venimos defendiendo. En concreto:

  • – El TEDH considera que la ley francesa que impide que se porte burka en lugares públicos es posible dentro del Convenio porque es una ley que no impide llevar esa concreta vestimenta sino cualquiera, sea del tipo que sea, que cubra el rostro e impida dificulte en consecuencia la identificación de la persona en cuestión (excepto si hay razones de seguridad, médicas, profesionales o de obligación legal que amparen ir así vestido) y la interacción social. Es decir, resulta absolutamente clave que la ley no sea una ley particular contra el burka sino general contra cualquier vestimenta que produzca un efecto equivalente: «Nul ne peut, dans l’espace public, porter une tenue destinée à dissimuler son visaje«. De hecho, de los debates en la asamblea nacional francesa, del dictamen consultivo del Conseil d’État en su momento, de la propia decisión de los órganos franceses de control de la constitucionalidad durante la aprobación de la ley se deduce que los poderes públicos franceses eran muy conscientes de que la ley se redactara y concibiera de esta forma para poder superar los distintos filtros.
  • – El TEDH estima por lo demás que una prohibición como la de portar prendas equivalentes al burka –o el propio burka– puede estar en contradicción con algunos de los derechos del Convenio (sobre todo, con los derechos a la vida privada de su artículo 8 y a la libertad de conciencia de su artículo 9) y que supone una evidente afección a los mismos, pero que la misma quedaría justificada porque el Convenio establece que uno de los elementos que permiten su restricción es, precisamente, apelar como lo hace la ley francesa a consideraciones de orden público y seguridad (párrafo 115 de la STEDH), que en este caso se estiman justificadas, así como la necesidad de establecer restricciones para garantizar los derechos de los demás. Y es que, en efecto, sólo a partir de estas razones pueden aceptarse (o no, si son desproporcionadas) restricciones de este tipo:
    • 115. S’agissant du premier des buts invoqués par le Gouvernement, la Cour observe tout d’abord que la « sécurité publique » fait partie des buts énumérés par le second paragraphe de l’article 9 de la Convention (public safety dans le texte anglais de cette disposition) et que le second paragraphe de l’article 8 renvoie à la notion similaire de « sûreté publique » (public safety également dans le texte en anglais de cette disposition). Elle note ensuite que le Gouvernement fait valoir à ce titre que l’interdiction litigieuse de porter dans l’espace public une tenue destinée à dissimuler son visage répond à la nécessité d’identifier les individus afin de prévenir les atteintes à la sécurité des personnes et des biens et de lutter contre la fraude identitaire. Au vu du dossier, on peut certes se demander si le législateur a accordé un poids significatif à de telles préoccupations. Il faut toutefois constater que l’exposé des motifs qui accompagnait le projet de loi indiquait – surabondamment certes – que la pratique de la dissimulation du visage « [pouvait] être dans certaines circonstances un danger pour la sécurité publique » (paragraphe 25 ci-dessus), et que le Conseil constitutionnel a retenu que le législateur avait estimé que cette pratique pouvait constituer un danger pour la sécurité publique (paragraphe 30 ci-dessus). Similairement, dans son rapport d’étude du 25 mars 2010, le Conseil d’État a indiqué que la sécurité publique pouvait constituer un fondement pour une interdiction de la dissimulation du visage, en précisant cependant qu’il ne pouvait en aller ainsi que dans des circonstances particulières (paragraphes 22-23 ci-dessus). En conséquence, la Cour admet qu’en adoptant l’interdiction litigieuse, le législateur entendait répondre à des questions de « sûreté publique » ou de « sécurité publique », au sens du second paragraphe des articles 8 et 9 de la Convention.

  • – Por el contrario, el TEDH manifiesta claras dudas respecto de que las otras justificaciones a las que apela el legislador francés, el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres, a la dignidad de las personas o a las exigencias mínimas de la vida en sociedad («le respect de l’égalité entre les hommes et les femmes, le respect de la dignité des personnes et le respect des exigences minimales de la vie en société«) puedan ser razones que justifiquen la prohibición de portar el burka, pues no se corresponden con fines legítimos reconocidos por el tratado que permitan restringir derechos fundamentales (párrafos 116 y siguientes de la STEDH).
    • 116. À propos du second des objectifs invoqués – « le respect du socle minimal des valeurs d’une société démocratique et ouverte » – le Gouvernement renvoie à trois valeurs : le respect de l’égalité entre les hommes et les femmes, le respect de la dignité des personnes et le respect des exigences minimales de la vie en société. Il estime que cette finalité se rattache à la « protection des droits et libertés d’autrui », au sens du second paragraphe des articles 8 et 9 de la Convention.

      117. Comme la Cour l’a relevé précédemment, aucune de ces trois valeurs ne correspond explicitement aux buts légitimes énumérés au second paragraphe des articles 8 et 9 de la Convention. Parmi ceux-ci, les seuls susceptibles d’être pertinents en l’espèce, au regard de ces valeurs, sont l’« ordre public » et la « protection des droits et libertés d’autrui ». Le premier n’est cependant pas mentionné par l’article 8 § 2. Le Gouvernement n’y a du reste fait référence ni dans ses observations écrites ni dans sa réponse à la question qui lui a été posée à ce propos lors de l’audience, évoquant uniquement la « protection des droits et libertés d’autrui ». La Cour va donc concentrer son examen sur ce dernier « but légitime », comme d’ailleurs elle l’avait fait dans les affaires Leyla Şahin, et Ahmet Arslan et autres (précitées, §§ 111 et 43 respectivement).

Por lo demás, el TEDH también acepta que ciertas exigencias de convivencia, de orden público no ligadas estrictamente a medidas de seguridad, pueden imponer ciertos hábitos de vestimenta , en concreto, que el rostro sea visible. Curiosamente, y aunque lo hace de una forma muy limitada, será esta razón la que a la postre valide la prohibición del burka (las razones de seguridad se estima que podrían, a la luz de un análisis de proporcionalidad, ser mejor resueltas de otras maneras, o que el gobierno francés no ha justificado suficientemente que sea imprescindible por esa razón la prohibición). Pero lo que importa a nuestros efectos es que este razonamiento fundando una idea de «orden público» que integra ciertas exigencias de «interacción» y de «convivencia» en común cuando estamos en el espacio público se asume por el TEDH dando gran importancia justamente a un elemento justificador de la prohibición  -que el rostro con el burka queda velado y dificulta ese «vivir juntos»- que en el caso del burkini lejos de suponer un aval para su prohibición la deslegitimaría  totalmente -pues ese efecto de embozamiento no se produce en este caso-:

122. La Cour prend en compte le fait que l’État défendeur considère que le visage joue un rôle important dans l’interaction sociale. Elle peut comprendre le point de vue selon lequel les personnes qui se trouvent dans les lieux ouverts à tous souhaitent que ne s’y développent pas des pratiques ou des attitudes mettant fondamentalement en cause la possibilité de relations interpersonnelles ouvertes qui, en vertu d’un consensus établi, est un élément indispensable à la vie collective au sein de la société considérée. La Cour peut donc admettre que la clôture qu’oppose aux autres le voile cachant le visage soit perçue par l’État défendeur comme portant atteinte au droit d’autrui d’évoluer dans un espace de sociabilité facilitant la vie ensemble. Cela étant, la flexibilité de la notion de « vivre ensemble » et le risque d’excès qui en découle commandent que la Cour procède à un examen attentif de la nécessité de la restriction contestée.

Con esta jurisprudencia, casi totalmente coincidente con las reflexiones que hicimos aquí años antes, resulta muy sencillo determinar que las ordenanzas francesas que se han venido aprobando este verano no cumplen con las exigencias mínimas de respeto a los derechos y libertades exigibles a todo Estado de Derecho liberal parte del Convenio y por ello parte integrante del consenso jurídico occidental liberal en la materia. Y ello, al menos, porque:

  1. No respetan el principio de legalidad, al restringir gravemente libertades por medio de una mera decisión administrativa – de los respectivos alcaldes franceses- carente de base legal -por mucho que los alcaldes franceses tengan amplias competencias en materia de orden público-.
  2. No son estas prohibiciones, además, materialmente aceptables, de modo que tampoco podría haber una ley que replicara su contenido, por no identificar razones de orden público que justifiquen mínimamente una norma restrictiva tal. Además, es complicado argumentar que dificulten la interacción siendo como son estrictamente equivalentes a otros ropajes habituales en las playas.
  3. Tampoco podría en ningún caso ser aceptada una regla que vetara burkinis pero no vestimentas que supusieran riesgos, existentes o no, estrictamente equivalentes en materia se seguridad.
  4. Y, por último, estas prohibiciones no serían adecuadas porque no es aceptable prohibir determinadas vestimentas con base únicamente en una supuesta incompatibilidad de las mismas con valores laicos o cierta moralidad de Estado que, si bien es indudable que puede amparar ciertas actividades de difusión y defensa de los valores en cuestión, no es un motivo de suficiente peso para restringir tan gravemente la libertad personal.

A partir de estos elementos no sorprende en modo alguno que el Conseil d’État haya resuelto como ha resuelto su primera aproximación al tema, suspendiendo provisionalmente la primera ordenanza sobre la que se ha pronunciado en una decisión que anticipa, además, de forma clara, cuál será su posición de fondo. Si analizamos los argumentos aportados por el órgano de control de la legalidad de la actividad administrativa francesa, vemos que dejan claro que el fumus boni iuris –en el modelo francés de control administrativo esta cuestión, como es la norma en Europa, es más importante que en España, donde las leyes son más deferentes con la Administración y se han basado históricamente en la idea de que suspender ha de ser casi excepcional salvo si ello pusiera en riesgo cierto el sentido del pleito, aunque la interpretación jurisprudencial ha ido «europeizándose» algo más en los últimos años- del asunto no da la razón a los ayuntamientos ni en el hecho de prohibir por medio de ordenanzas municipales ni en el fondo del asunto -aunque no se menciona la STEDH S.A.S. v. Francia sobre el burka, resulta evidente que el Conseil d’État la tiene muy presente-.

También es muy significativo que el Consejo de Estado francés haya elegido una ordenanza particularmente desafortunada (la ya referida de Villeneuve-Loubet), que hacía mucho hincapié en cuestiones referidas a la moralidad republicana y la laicidad, como la primera sobre la que ha actuado. Otros municipios franceses se habían esforzado más en argumentar que la medida se adoptaba por medidas de seguridad, por lo que algunos de ellos incluso han anunciado que aspiran a mantener la prohibición. Una vía que aunque es también de muy dudosa aceptación -el argumento es enormemente débil porque cuesta ver qué riesgos de orden público puede entrañar un burkini– tiene, al menos, en su apoyo el haber interpretado correctamente en qué marco jurídico de actuación han de moverse los poderes públicos en esta materia.

No obstante, da la sensación de que el órgano de control de la actividad administrativa francés, aprovechando que su decisión era muy esperada, y no sólo en Francia sino en toda Europa, ha optado por cortar por lo sano y que mantendrá el sentido de la decisión de ayer. También en esta línea se han de entender los fundamentos de fondo ya comentados, innecesarios para suspender y que van mucho más allá de lo que una mera decisión de suspensión provisional harían necesario -más todavía en un modelo como el francés, donde jurisdicciones como el Consejo de Estado son parcas en palabras- y que anticipan claramente tanto la decisión final en este caso como el camino a seguir en los que vendrán.

Parece, pues, que el Conseil d’État ha zanjado definitivamente qué pueden y no pueden hacer en este ámbito los ayuntamientos franceses, dejando claro que no pueden prohibir prendas como el burkini, ni por cuestiones de competencia ni, parece, tampoco de fondo. Hay quien ya ha expuesto que ello no impide a Francia recuperar estas prohibiciones por medio de una ley, pero sinceramente parece complicado que así sea. En primer lugar, porque la STEDH de julio de 2014 ya comentada deja muy claro cuál es el reducido ámbito de actuación que tienen los poderes públicos, legisladores incluidos, si quieren limitar la libertad de conciencia o decisiones propias de la vida privada en estos ámbitos si no quieren extralimitarse e ir más allá de lo que permite el Convenio. En segundo lugar, porque es también más que dudoso que medidas tan claramente orientadas contra una prenda concreta puedan pasar siquiera, en un futuro, los filtros de la propia Asamblea nacional francesa y del Conseil Constitutionnel, que de forma nada gratuita, cuando prohibieron el burka, lo hicieron por medio de una disposición legal de tipo general, bien aquilatada, con una base consistente que permitía la limitación y en ningún caso diseñada únicamente como medida de caso único contra una determinada vestimenta propia de personas que practican una religión. De esto parece ser muy consciente ya la clase política francesa. Incluido el ínclito Manuel Valls, que parece al fin haber comprendido que si quiere luchar contra el burkini deberá hacerlo por otras vías y no restringiendo de forma notable la libertad individual de sus portadoras. Afortunadamente.



Libre circulación de personas y libre circulación de gitanos

¡Para una vez que un comisario europeo se pone valiente y dice algo decente deletreándolo con todas las letras y va y resulta que sale en tromba todo el mundo, incluido nuestro Presidente del Gobierno, inasequible al desaliento en su compromiso por dejarse la piel defendiendo a los más débiles, a poner a parir a Viviane Redding!

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A por el inmigrante, como en Arizona

Supongo que habrán leído y escuchado algo, a estas alturas, sobre la impresentable ley que ha aprobado el Estado de Arizona, que permite a la policía ir identificando a la gente por la calle, sin más, atendiendo a su «pinta» y a partir de ahí expulsar a todos los inmigrantes ilegales que detecten. Ya saben. Una salvajada. Hay que ver lo animales que son en la América profunda. La derecha conservadora del Tea Party, que es un peligro:

http://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2010/07/03/policias-camuflados-caza-inmigrantes/719941.html

Lo más triste del caso es que (y lo comento por si alguien necesita la aclaración, que no creo) la noticia da cuenta de un comportamiento absolutamente habitual, aunque ilegal, de nuestras fuerzas y cuerpos de seguridad. Y que la prensa y opinión pública españolas, tan exigentes con los EE.UU., va y resulta que no se miran las vergüenzas nunca. Total, son inmigrantes.



Varia. En la luna

– A la luna… de Valencia, aprovechando la crisis, la Navidad y la plena asunción por el consenso silencioso de la sociedad española de que los inmigrantes están ahí para hacer el trabajo duro o, a ser posible, simplemente, el trabajo, mientras nosotros nos dedicamos a nuestro sólido modelo piramidal de especulación financiera o inmobiliaria en que hemos convertido le economía española, nos ha pillado a todos el impresentable incumplimiento del Gobierno respecto de la aplicación de la conocida como «Directiva de la Vergüenza«. ¿Recuerdan que el Gobierno justificaba la aprobación de la directiva como un avance alegando que no serviría para endurecer las medidas contra los inmigrantes en España sino que sólo represetaba algo bueno, en la medida en que países que no tenían límite alguno temporal al internamiento de inmigrantes iban, al fin, a tener cierto techo? ¿No? Pues parece que los medios de comunicación y la sociedad en general, tampoco. ¿De veras es ético dar esta noticia sin recordarlo, para ayudar a que la cosa pase sin dejar demasiado rastro? De eso se trata, al parecer, de que nos olvidemos. Y parece que, lamentablemente, funciona. Si este blog sirve para que, al menos, haya más gente que tenga presete la desfachatez de semejantes afirmaciones pasadas a la luz de la actual realidad, agravada por el hecho de que van a por el sector de personas más desfavorecidas y apaleadas, con menos posibilidades de defensa, jurídica y económica, frente a este tipo de agresiones, bien está. Nuestro Gobierno, amparado por el silencio cómplice y la tácita aquiescencia de casi todos, tiene un proyecto de sociedad donde la nacionalidad española (o de cualquier país occidetal) te convierte en poseedor de todo tipo de derechos, incluyendo, en ciertos casos, un generoso riego de subvenciones y en general la posibilidad de una vida más o menos cómoda… financiada por la fuerza de trabajo inmigrante a la que cada vez apaleamos jurídicamente con mayor impunidad. Porque, claro, en tiempos de crisis no vamos a ponernos melindrosos.

Le premier qui, ayant enclos un terrain, s’avisa de dire: Ceci est à moi, et trouva des gens assez simples pour le croire, fut le vrai fondateur de la société civile.
¿Quiere alguien ir comprándose un terrenito en la luna? A pesar de lo que los tratados internacionales en la materia prevén para el espacio y los cuerpos celestes (un modelo de no territorialidad y la imposibilidad por parte de los Estados de hacer declaraciones de propiedad), la lógica capitalista, tocada pero no hundida tras los recientes acontecimientos, no se resiste y hay que reconocer que, por mucho que la opinión pública en los años 60 y 70 pensara de otra manera, es difícil aventurar que nuestros sistemas jurídico e institucional, construidos y sustentados en la misma, pueda hacer frente en el futuro a las consecuencias evidentes que de los mismos se deducen. Ya hay quien empieza a hacer sonar los tambores jurídicos, por cierto. Con fuerza. Por lo demás, tampoco hay que olvidar que hace tiempo que ya se venden parcelitas en la luna. Con qué grado de razón, en Derecho, ya es otra cosa (parte todo de la base, en el fondo, de que los estadounidenses tienen per se un derecho a inscribir registralmente la propiedad de cualquier tierra en el universo conocido y, por ello, basta que una persona así lo reclame para que el Derecho estadounidense y por ende el de todos los demás países, hayan de reconocerlo). Todo esto, sin embargo, tiene bastante interés de fondo, porque en última instancia permite asistir en vivo y en directo a lo que, en realidad, no es sino el nacimiento de nuestro Derecho actual y de las pautas sociales de apropiación más básicas que luego han determinado la construcción de toda nuestra sociedad. Vamos, como decía Rousseau en el conocido Discours sur l’origine et les fondements de l’inégalité parmi les hommes, que en efecto fue el primer ser humano que un día llegó y, sintiéndose fuerte para defender tal tesis, afirmó que un determinado trozo de tierra le correspondía por derecho el que estableció la más importante regla de Derecho conocida. Extravagante idea que, sí, justo es reconocerlo, ¿como buenos necios que somos?, todos hemos aceptado y convalidado. La cuestión es si lo aceptaremos con la luna. Que en el fondo tampoco es tan distinto, a pesar de que pueda parecerlo, a haberlo aceptado respecto de la Tierra.

En asuntos más terrenales, es enormemente interesante, como resultado de la elección de Barack Obama como Presidente de los Estados Unidos, asistir a las consecuencias que el peculiar sistema de cobertura de vacantes en el Senado o en la Cámara de Representantes está provocando. Y no se trata ya únicamente de las directamente vinculadas a cuestiones mafiosas y cómo puedan salpicar a Obama (el pobre gobernador de Illionois da un poco de pena desde la perspectiva española, ¿alguien se imagina a un presidente autonómico español teniendo que mendigar, a cambio de un nombramiento de senador o de lo que sea, que coloquen a su mujer en un consejo de administración?). Se trata, también, de si este peculiar diseño institucional funciona bien a la hora de combatir ciertas tendencias. Frente a la exhibición propagandística indirecta, que soy el primero en haber comprado con gusto, que las elecciones presidenciales de este año en nuestra Roma imperial han proporcionado sobre el modelo de allí, conviene no perder de vista estas consecuencias.

Aunque las funciones del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el enjuiciamiento de sentencias arbitrarias que realiza en Argentina su Corte Suprema tienen muy distinto origen y una naturaleza ciertamente dispar, parece que los problemas a los que se enfrentan allí no distan mucho de los que han propiciado la reforma de la admisibilidad del amparo aquí.

Algo se mueve en China, y puede tener su importancia desde un punto de vista político y jurídico, si no a corto plazo, sí como corriente de fondo (vía Balkinization).

Por último, en los tradicionales conflictos entre intimidad y libertad de expresión, importante cambio en la doctrina del Tribunal Supremo que venía amparando el uso de cámara oculta como instrumento legítimo dentro del llamado «periodismo de investigación».

– ¿Quiere Usted montarse una Universidad? Pues que sepa que es fácil. La cosa, gracias a Bolonia, a la ANECA y a un Gobierno impresetable (o dos, en este caso, el valenciano y el estatal). La cosa, ahora, funciona como eso de los bares de copas, que uno pasa de pedir licencia y lo abre. Luego, con los años, ya la va pidiendo uno. Y si no te la dan, tampoco pasa nada. Tú sigues a lo tuyo. Tarde o temprano, si logras consolidar de hecho la situación, acabarán autorizándote. Por supuesto, igual que ocurre con el negocio de los bares de copas, un diseño institucional así favorece que el sector quede en mano de gente de la catadura moral que todos sabemos. En este caso, las enseñanzas de Medicina en Valencia se las queda el Arzobispo que inaugura estatuas de sí mismo (pagadas con los impuestos de todos los ciudadanos). Lo más triste de esta historia, alucinante, es que su final hace tiempo que se veía venir. Y lo mucho que significa sobre la destrucción orquestada por los poderes públicos del sistema público de enseñanza. Así le va, y a sí le irá, a nuestra sociedad (eso sí, con muchos inmigrantes sin derechos para hacer el trabajo sucio a los doctorsitos «que no matan» y que, como sus papás, seguirán viviendo de rentas con mucha facilidad).



La «Directiva de la Vergüenza», el signo de los tiempos y la democracia en la UE

Como a estas alturas sabe ya cualquier lector de este bloc, la ratificación del Tratado de Lisboa que acordaron los 27 países miembros de la Unión Europa hace bien poco para superar el impasse producido por el descalabro refrendatario del texto anterior (la llamada Constitución Europea) está a punto de acabar también muy mal. Irlanda, único país que a estas alturas osa planntear a sus ciudadanos un referéndum sobre la cuestión, ha visto cómo el «No» ganaba con contundencia, sin que ni siquiera sirva el consuelo de una baja participación que pueda hacer pensar que una nueva consulta fuera a solucionar el problemilla. Y aunque el Reino Unido, ratificación parlamentaria mediante, ha acudido presto a ratificar apenas una semana después, con la esperanza de que el guirigay no se incremente demasiado, los problemas van en aumento: la República Checa ya ha anunciado que, en estas condiciones, no tiene previsto de momento ratificar el Tratado y aunque se anuncien todo tipo de presiones es difícil a estas alturas imaginar cómo pueda acabar todo.

Mientras tanto, en España, escaldados por el papelón ingenuo en que muchos piensan que quedamos como consecuencia de nuestro entusiasmo en refrendar la Constitución Europea antes que nadie, a pesar de que estamos (Gobierno, oposición, medios de comunicación) muy a favor del Tratado de Lisboa, seguimos esperando a ver qué pasa, con la esperanza de acabar ratificando cuando el panorama se despeje. Es decir, que a estas alturas parece que lo acabaremos haciendo, más que nada porque la reacción de las instituciones comunitarias en estos casos suele ser tratar de hacer como si no pasara nada. Y, para ello, es básico que las ratificaciones continúen e Irlanda quede como un caso aislado, que ya se verá con qué tipo de apaños se puede solucionar.

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