Participación política y límites al modelo de democracia representativa español

En las dos últimas semanas he estado en dos actos de diferente naturaleza pero similar temática hablando de nuestro modelo constitucional en materia de participación política y de los límites que el modelo actual de democracia representativa, en el caso español, supone. El primero de ellos, organizado por la Coalició Compromís en el Centre Octubre de València, giró en torno a muchos temas de actualidad (las manifestaciones de los últimos meses y los diversos conflictos con la policía, la emergencia de las redes como vehículo de amplificación del espacio público….). Fue un debate muy entretenido y animado en el que, sobre todo, dijeron cosas con mucho sentido Joan Subirats (a quien siempre es un placer escuchar y que es una de las voces más lúcidas a la hora de desentrañar por dónde van los tiros en esto de las nuevas formas de participación) y Carmen Castro (activista con muchísima experiencia en redes que sabe de lo que habla). Lamentablemente, me pilló con exámenes (actividad más exigente para los profesores de lo que muchos creen) y como consecuencia de no tener apenas tiempo ni lo reseñé ni lo comenté. Un pequeño desastre porque mereció mucho la pena.

La semana pasada, en un contexto más académico (la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid) pero con un ambiente distendido, relajado y combativo, nos juntamos varios profesores para hablar de «Crisis, recorte de derechos y Estado democrático» por iniciativa de Julio González (Catedrático de Derecho Administrativo de la UCM) y de Argelia Queralt (Profesora de Derecho Constitucional de la UB). El encuentro fue de lo más intenso, con público llegado incluso desde Twitter (¡un saludo a @alfonstwr desde aquí!) y merece la pena hacer una pequeña referencia al mismo, ahora que tengo un ratito, para no cometer el mismo error del otro día. Porque como podéis comprobar simplemente echando un vistazo programa preparado, la calidad de los ponentes hizo que aprendiéramos todos mucho y que valga la pena reseñar, aunque sea por encima, algo de lo que se dijo allí.

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Bruselas certifica que las normas urbanísticas valencianas se ajustan al Derecho de la Unión

El día de hoy ha alumbrado una sentencia importante para el urbanismo español y, en concreto, para el modelo de gestión indirecta que incorpora en muchas Comunidades Autónomas que siguieron la estela de la LRAU (Llei Reguladora de la Activitat Urbanística) de 1994, un norma muy innovadora aprobada por las Cortes Valencianas en un momento en que todavía mandaba el PSOE. A partir de la creciente presión que desde la Unión Europea se fue generando sobre la manera en que los estados miembros ordenaban los contratos públicos, que tiene su punto álgido con la Sentencia Scala de Milán, que tocaba de lleno actuaciones de transformación urbanística, se generó un movimiento maximalista que pretendió aspirar a modificar las normas valencianas (y otras de semejante cariz) no tanto porque se consideraran mejores o peores sino, sencillamente, por la supuesta incompatibilidad de las mismas con el Derecho de la Unión. La decisión de hoy del Tribunal de Justicia de la Unión Europea supone, de algún modo, un paso atrás en ese camino que se había andado hasta la fecha.

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El Tribunal de la UE contra el canon

Un día después de haber sido confirmada por lo que suponemos es valorada por el Presidente del Gobierno como una brillante gestión al frente del Ministerio de Cultura el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la ilegalidad del concreto canon que ese Ministerio lleva tiempo defendiendo a capa y espada. No significa que cualquier canon sea incompatible con el Derecho de la Unión, pero sí que uno generalizado e indiscriminado lo es.

Ya tuvimos ocasión en mayo, con motivo del avance de las conclusiones de la Abogada General, de dejar constancia de nuestra opinión y del juicio, en gran medida coincidente, que nos merecerían sus conclusiones. Tiene poco sentido reiterar lo escrito entonces, aunque sí conviene recordar, como siempre, dos aspectos:

– Si a la hora de la verdad una intervención pública impone un canon que, en la práctica, funciona como una exacción parafiscal obligatoria, ¿no sería mejor que fueran los poderes públicos quienes la gestionaran y distribuyeran esos ingresos, en lugar de delegar en asociaciones como la SGAE que, más allá de que tengan buena o mala prensa, de que sean más o menos opacas, de que se aprovechen de su situación o de que por el contrario actúen con una enorme prudencia, son siempre y en todo caso actores privados disfrutando de un enorme privilegio público y gestionándolo, como es lógico y no puede ser de otra manera, dada su condición, desde criterios privados en lugar de públicos?

– Si aceptamos la conveniencia de un canon por el ejercicio del derecho de copia privada, ¿no debería poder quedar excluido del canon la compra de material que pueda demostrarse que no se va a emplear para realizar tales copias? Frente a la tendencia del legislador español (que ha venido siendo más bien la de extender el canon digital a toda suerte de dispositivos que sean potenciales receptores o reproductores de copias privadas, lo que por cierto lo asemeja cada vez más a un impuesto) ¿acaso no es más sensato gravar sólo aquellos aparatos que puedan ser susceptibles de ser dedicados a ese uso con mayor frecuencia y dejar libres de canon a los que están llamados, esencialmente, a ser destinados a otros usos? Si suficientemente alucinante es que yo pague canon por grabar en un CD fotos de mi familia hechas con una cámara digital, esto es, que pague derechos de autor, por ejemplo, a Serrat o Ramoncín por haber “usado” la imagen y derechos de mis propios hijos,  más estremecedor y directamente indignante es que haya de pagar también por tener un teléfono móvil, un ordenador, un reproductor de DVDs o incluso una cámara de fotos digital. Vale que todos ellos pueden ser empleados para reproducir o realizar copias privadas. Pero, ¿es acaso éste su uso normal o más habitual? ¿Es suficiente la mera posibilidad para que haya motivos suficientes para gravar parafiscalmente, con el canon, también a todos esos productos?

Tanto la Sentencia como las Conclusiones de la Abogada General pueden consultarse aquí. En cuanto echemos un vistazo con calma a la Sentencia decimos algo más. De momento, basta con ir festejando que poco a poco se imponga cierto sentido común (jurídico) en todo este asunto.



¿Recortes, al fin, al abusivo e indiscriminado canon por copia privada?

Es sabido que una de las críticas más habituales (y, a mi juicio, oportuna) respecto del actual modelo de retribución a los creadores y autores, implantado y aplicado gracias a una intervención pública que altera el equilibrio del mercado privado, se refiere no tanto a esta intervención como al hecho de que la misma no parece, la verdad, que esté demasiado bien modulada. Hay, al respecto, dos cuestiones que siempre han aparecido llamativas a los críticos que van en esta línea (entre los que me cuento) y que pueden resumirse así (con mucha más extensión tienen estas cuestiones desarrolladas, por ejemplo, aquí):

– Si a la hora de la verdad una intervención pública impone un canon que, en la práctica, funciona como una exacción parafiscal obligatoria, ¿no sería mejor que fueran los poderes públicos quienes la gestionaran y distribuyeran esos ingresos, en lugar de delegar en asociaciones como la SGAE que, más allá de que tengan buena a mala prensa, de que sean más o menos opacas, de que se aprovechen de su situación o de que por el contrario actúen con una enorme prudencia, son siempre y en todo caso actores privados disfrutando de un enorme privilegio público y gestionándolo, como es lógico y no puede ser de otra manera, dada su condición, desde criterios privados en lugar de públicos?

– Si aceptamos la conveniencia de un canon por el ejercicio del derecho de copia privada, ¿no debería poder quedar excluido del canon la compra de material que pueda demostrarse que no se va a emplear para realizar tales copias? Frente a la tendencia del legislador español (que ha venido siendo más bien la de extender el canon digital a toda suerte de dispositivos que sean potenciales receptores o reproductores de copias privadas, lo que por cierto lo asemeja cada vez más a un impuesto) ¿acaso no es más sensato gravar sólo aquellos aparatos que puedan ser susceptibles de ser dedicados a ese uso con mayor frecuencia y dejar libres de canon a los que están llamados, esencialmente, a ser destinados a otros usos? Si suficientemente alucinante es que yo pague canon por grabar en un CD fotos de mi familia hechas con una cámara digital, esto es, que pague derechos de autor, por ejemplo, a Serrat o Ramoncín por haber «usado» la imagen y derechos de mis propios hijos,  más estremecedor y directamente indignante es que haya de pagar también por tener un teléfono móvil, un ordenador, un reproductor de DVDs o incluso una cámara de fotos digital. Vale que todos ellos pueden ser empleados para reproducir o realizar copias privadas. Pero, ¿es acaso éste su uso normal o más habitual? ¿Es suficiente la mera posibilidad para que haya motivos suficientes para gravar parafiscalmente, con el canon, también a todos esos productos?

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