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El que ha passat darrerament a la ciutat de València amb el debat públic i polític sobre el PAI de Benimaclet i com hauria de fer-se la planificació urbanística futura del barri ha estat una novetat molt saludable a una ciutat on, durant massa anys, les decisions sobre aquestes qüestions, amb les conseqüències associades que tots hi tenim al cap (i més aquests dies), s’han pres a despatxos sense massa llums, taquígrafs ni explicacions. Josep Sorribes, també des d’aquestes pàgines en algunes ocasions, però sobretot al seu magnífic llibre Mis queridos promotores, ple de dades sobre el tema, ha explicat moltes vegades com l’urbanisme a la ciutat de València no només és que haja estat fet a la mida dels promotors i propietaris de sòl, és que directament han estat ells qui l’han dissenyat la major part de les vegades. La lluita veïnal a Benimaclet ha fet que, per primera vegada des de l’aprovació del Pla General de 1988, estem tots parlant d’urbanisme i de com fer ciutat. I és una molt bona notícia.
Com passa sempre que es comença a parlar en públic de determinats temes, alguns tabús o visions assumides que semblaven, fins eixe moment, evidències inqüestionables -encara que no eren, necessàriament, correctes- comencen a caure amb sorprenent facilitat. Un mantra molt estés, en este sentit, era que la mera previsió d’edificabilitat pel planejament, tot i no trobar-se aquest encara executat, es “patrimonialitzava” per la persona propietària dels terrenys i que, per tant, qualsevol minoració d’aquesta edificabilitat al planejament havia d’indemnitzar-se (el que comportava la pràctica impossibilitat de “desfer” creixements urbanístics ja projectats). Després de fer la ronsa durant un temps, l’Ajuntament de València i els seus serveis d’urbanisme han reconegut finalment, amb tota normalitat i en aquest mateix sentit, que jurídicament no passaria res ni hauria impediments legals per canviar la planificació urbanística encara no executada, sense necessitat d’indemnitzar els propietaris per les meres expectatives encara no concretades. Això permet començar a parlar per primera vegada seriosament a Benimaclet, però també a d’altres barris de la ciutat (i, saltant d’escala, a moltes altres zones del nostre país/territori)”, sobre si té sentit mantindré una planificació urbanística de fa quatre dècades que, necessàriament, no es correspon a dia de hui ni amb les previsions de creixement demogràfic real de la ciutat ni, sobretot, amb les exigències ambientals, de planificació i de repartiment de l’espai urbà actualment imperants arreu d’Europa. També, i per primera vegada que recordem, en aquest cas s’ha rebutjat un projecte d’urbanització presentat pels promotors de torn que, encara que complia amb les exigències legals mínimes contingudes a les normes urbanístiques, no estava alineat amb les exigències de planificació, tipologies i model de ciutat que els nostres representants consideren adequat. Com a conseqüència, la delegació d’urbanisme de l’Ajuntament de València ha decidit desenvolupar el projecte d’ordenació per gestió directa, ço és, directament sota la responsabilitat i decisions dels poders públics.
La situació, com que és nova, ens té una mica despistades a totes. Per exemple, que els dos socis de govern hagen discutit en públic sobre quin model preferirien per una futura proposta d’ordenació per al barri ha tingut tothom molt entretingut. Però, en realitat, que els diferents partits polítics amb representació tinguen idees diferents sobre una qüestió clau com és l’urbanisme i com repartir l’espai públic i les rendes que se’n deriven no és sinó natural…com també és molt bona notícia que cadascú ens explique el seu model i tracte de convèncer-nos dels seus avantatges. Igual que és molt positiu que al debat hi participen veïns i veïnes amb diferents visions, condicions i necessitats. O que seria fantàstic que a aquesta dinàmica s’hi afegiren els partits de l’oposició. Estem començant a aprendre a fer camí i, de vegades, ens entestem en veure cacofonia en els naturals balbotejos de qui està aprenent a parlar un nou idioma, en aquest cas el d’un urbanisme mes participat i decidit pels poders públics.
Encara ens queden, però, algunes passes més per fer. Per exemple, assumir també amb normalitat, i poder parlar en públic del tema per prendre les decisions que pertoquen tenint en compte aquest element central, que quan parlem d’urbanisme també parlem de diners. Per als poder públics locals, així com per a molts propietaris i moltes propietàries, així com per a grans branques de negoci essencials pel model econòmic valencià, l’urbanisme ha estat la veritable gallina dels ous de ciment a la que tants i tantes s’han encomanat i continuen aclamant-se. Encara que siga massa vegades tractat com un sobreentès, tots tenim clar que al darrere de determinades decisions hi ha una expectativa de lucre de molts agents, incloent-hi també una col·lectivitat local que extrau, en major o menor mesura, en forma de transformacions urbanístiques i d’equipaments públics, un rendiment associat directament a la rendibilitat que reconeix al procés de transformació concret en cada PAI.
Parlar del futur del barri de Benimaclet i del seu PAI no és només, encara que siga una victòria històrica ja aconseguida que així haja estat, parlar amb els seus veïns i veïnes i donar-los una veu privilegiada i recuperar la capacitat de planificació i ordenació última per l’ajuntament i els nostres representants, en compte de deixar aquesta feina, com ha estat la norma fins ara, en mans de les empreses promotores. Parlar del futur del barri i de tota la seua àrea d’influència obliga també a parlar dels diners que costa urbanitzar amb unes condicions i objectius o uns altres i discutir sobre qui hauria de pagar-ho (tota la ciutat, per ser infraestructures per totes o només el barri amb els rendiments que s’hi puguen obtindre?). És debatre sobre quina edificabilitat seria raonable a partir del que costaria fer coses i com de necessaris pensem que són, o de quins equipaments volem i quant estem disposats a posar per tindre-los. És assumir el cost de protegir determinats béns ambientals i patrimonials, com l’horta de la ciutat, i analitzar els costos d’una aposta estratègica que també és econòmica. I és, en definitiva, començar a dir en públic que a la gallina d’ous de ciment haurem de posar-li límits en termes de quants diners hi haurien de tindre a guanyar promotors i propietaris.
Ens hem acostumat que les transformacions urbanes es facen només per iniciativa privada, amb una més que escarida intervenció pública, perquè les Administracions s’han acostumat a la comoditat de no haver de gestionar aquests processos. I aleshores els promotors, que han passat a ser essencials, s’han acostumat a fer les operacions fent-se prèviament amb suficient sòl com per obtindre quantioses plusvàlues que els han de compensar sobradament els esforços. El model és pervers, perquè acaba condicionant tot el planejament i totes les decisions, però per eixir-ne el primer que hem de fer és identificar amb claredat quines plusvàlues considerem justificades i quin guany econòmic considerem just pels actors privats que ajuden a la transformació urbanística. És a dir, hem de començar a fer números seriosament. Com deia ja fa més de tres segles Leibniz, de vegades hi ha polèmiques que no requereixen tant de discutir com de calcular. En aquest cas, hauríem de calcular, senzillament, a partir de quin punt un benefici econòmic privat no se justifica en cap cas perquè la iniciativa pública (o altres models més cooperatius i participats d’iniciativa privada) podrien sens dubte fer la feina amb iguals garanties. I, a partir d’ahí, podríem iniciar el debat sobre com hem de gestionar una situació com la de Benimaclet… i com la de la resta de la ciutat. Estem donant les primeres passes, i encara tenim molt de marxa per fer, però la bona notícia és que sembla que entre tots tenim clar quin és el camí que volem encetar.
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Clàudia Gimeno Fernández i Andrés Boix Palop. Professors de Dret Administratiu a la Universitat de València (Estudi General). Disclaimer: Ambdós autors han participat en la redacció d’un informe sobre la situació jurídica del PAI de Benimaclet i les possibilitats d’introduir-hi modificacions per encàrrec de Cuidem Benimaclet i de l’Associació de Veïns de Benimaclet, que és pot concultar ací: https://roderic.uv.es/bitstream/handle/10550/72441/Estudio%20Sector%20PRR-4%20Benimaclet%20-%20UV%20sense%20singatures.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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Tras doce semanas, prácticamente tres meses ya, de vigencia del estado de alarma que ha vehiculado la respuesta española a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, podemos extraer algunas conclusiones sobre cómo ha respondido nuestro sistema constitucional a esta “prueba de estrés”. Un análisis que es tanto más interesante cuanto es justamente en situaciones de crisis como las que hemos vivido cuando afloran los posibles problemas y debilidades de los sistemas institucionales y jurídicos, así como todas las cosas que quizás estaban rotas sin que nos hubiéramos dado cuenta. En este caso, la respuesta del sistema permite entender bastante bien hasta qué punto la descentralización en España es menos intensa de lo que en ocasiones queremos creer y cómo de intensos son las reacciones reflejas de corte centralizador a la mínima que se presenta un problema. Veámoslo.
Como es sabido, el Decreto 463/2020 declaró el estado de alarma para tratar de garantizar una más eficaz respuesta a la crisis tras unas semanas previas de cierta pasividad por parte de las autoridades sanitarias estatales. Hasta ese momento, en ejercicio de sus funciones tanto de coordinació y centralización de la información, como de adopción de las medidas para el control de epidemias que puedan afectar a todo el territorio nacional (competencias que le reconocen tanto la Ley 14/1986 General de Sanidad (LGS) como la Ley 33/2011 General de Salud Pública (LGSP) y que se han desplegado siempre que ha sido necesario sin mayores problemas de forma generosa, sin que ninguna Comunidad Autónoma haya puesto nunca objeción alguna al protagonismo en estas funciones del Centro Nacional de Epidemiología y del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias) habían actuado de una forma que podría calificarse, siendo generosos, de prudente: estableciendo protocolos de contención que debían seguir las diferentes Comunidades Autónomas, en tanto que competentes para estas cuestiones, así como transmitiendo información a la población sobre la pandemia y recomendaciones de prevención que, por lo demás, no se han demostrado a posteriori excesivamente precisas.
Por su parte, y en ese estado inicial de la crisis, tampoco la actuación de las administraciones autonómicas en ejercicio de sus competencias en materia sanitaria había sido particularmente intensa, aunque sí algo más que la que venía del Estado. De hecho, algunas Comunidades Autónomas ya habían establecido restricciones para algunas actividades o espectáculos que podían suponer un riesgo de propagación. Por ejemplo, la Generalitat Valenciana obligó a la celebración de un partido de fútbol entre el Valencia CF y el Atalanta a puerta cerrada o anunció la cancelación de fiestas populares como les Falles de València o la Magdalena de Castelló. Estas medidas incluyeron confinamientos selectivos en algunas Comunidades Autónomas como Canarias (confinando a un millar de clientes de un hotel) pero también otros que ya afectaban a barrios (en este caso, a propuesta de las autoridades estatales, en Haro, La Rioja), poblaciones (Arroyo de la Luz, en Extremadura) o incluso comarcas (la Conca de l’Òdena, Cataluña) enteras, siendo el más importante el que declaró el gobierno de la Región de Murcia respecto de varias localidades costeras, que suponía el confinamiento de casi 350.000 personas. Como puede constatarse, las Comunidades Autónomas, con mejor o peor tino, habían ido actuando haciendo uso de las competencias que les reconocen tanto las referidas LGS 1986 y LGSP 2011 y, sobre todo, la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Públicas (LOMEMSP), que es la norma que habilita para la adopción de decisiones limitativas. Es interesante constatar, además, que hasta ese momento nadie cuestiona que las Comunidades Autómomas puedan actuar en este sentido, y que además son muchas de ellas (y de muy diversas características y signo político) las que hacen uso de estas competencias.
La decisión del gobierno estatal de declarar el estado de alarma por medio del mencionado Decreto 463/2020 supone una cesura clara en la respuesta jurídica frente a la situación, que podría quizás haber seguido siendo realizada con protagonismo autonómico y coordinación federal (a la manera de lo planeado desde el principio por la República Federal de Alemania, que luego han respetado durante toda la crisis, por ejemplo) pero que a partir de este momento pasa a ser liderada y centralizada por el gobierno central, con mando único a cargo del Presidente del gobierno que, según el propio decreto, delega algunas de las funciones en cuatro ministros (todos ellos, también, miembros del gobierno del España, sin que, por ejemplo, se optara por nombrar como autoridades delegadas a los presidentes de las Comunidades Autónomas, algo que habría sido jurídicamente posible pero que se desestima). Es decir, a partir de ese momento, y en lo que es en realidad la más importante transformación jurídica que supone la aprobación del mencionado decreto de estado de alarma, la respuesta pasará a ser responsabilidad única y excluiva del gobierno central, que por medio de este instrumento jurídico asume todos los poderes y competencias.
Es interesante señalar que esta elección es perfectamente posible y constitucional a partir del modelo de respuesta a situaciones de emergencia del artículo 116 de la Constitución y, en concreto, de lo contenido en el art. 116.2 CE para el estado de alarma. De hecho, la Ley Orgánica de desarrollo, LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES) regula el estado de alarma como un instrumento expresamente adecuado para hacer frente a situaciones de crisis provocadas por epidemias y pandemias. La activación del mismo depende pues de la decisión del gobierno, que ha de ser en todo caso necesaria y proporcional a la situación existente, y que ha de decidir qué tipo de medidas al amparo del estado de alarma adoptar de modo que se respeten esos criterios (sobre estas cuestiones, pueden consultarse los interesantes e informativos comentarios realizados por Vicente Álvarez, Flor Arias y Enrique Hernández que ha ido publicando el INAP o el análisis sobre esta cuestión de la interesante serie que ha publicado Miguel Ángel Presno en su blog). Para controlar que así es, por una parte, y como es evidente, el Tribunal Constitucional podrá revisar esta cuestión, aunque también es obvio que este control ha de ser deferente con el gobierno y enmendarle la plana en caso únicamente de una manifiesta arbitrariedad o una falta de proporción tan excesiva que desnaturalice la respuesta. Junto a este control, la Constitución impide que el estado de alarma se prolongue más de 15 días sin que haya una intervención del parlamento, que ha de aprobar las posibles prórrogas, en lo que supone un control adicional, en este caso de tipo político, que se añade al estricto control jurídico que lleva a cabo el Tribunal Constitucional.
Ahora bien, que declarar un estado de alarma para hacer frente a una situación como la que hemos vivido sea perfectamente constitucional no implica, ni mucho menos, que sea además constitucionalmente obligado. Como ya se ha dicho, y como hemos visto que ha sido el caso en la respuesta frente a la pandemia protagonizada por otros Estados descentralizados (en la Unión Europea puede constatarse que el recurso a los poderes de emergencia del ejecutivo ha sido una constante para hacer frente a la crisis, aunque no con tanta intensidad como en España, pero, y sobre todo, que la pauta en los estados descentralizados, a diferencia de lo ocurrido aquí, ha sido no alterar el orden constitucional de competencias y seguir permitiendo a las autoridades subestatales ejercerlas con normalidad), habría sido perfectamente posible jurídicamente tratar de afrontar la crisis sin recurrir a este instrumento pero, y sobre todo, habría sido también posible una respuesta por medio de un estado de alarma declinado de forma diferente al que efectivamente desarrolla el Decreto 463/2020 que entró en vigor el pasado 14 de marzo. De estas elecciones realizadas por el gobierno de España, y avaladas por una mayoría del parlamento en las sucesivas prórrogas que se han venido aprobando desde entonces y hasta bien entrado el mes de junio de 2020 (la última de ellas, aprobada esta misma semana), se pueden extraer muchas conclusiones jurídicas sobre el funcionamiento de nuestro sistema jurídico, algunas de ellas particularmente interesantes en relación al Estado autonómico y las competencias de las Comunidades Autónomas, en las que me voy a centrar y que creo que merecen ser referenciadas. A saber:
- La presente crisis ha demostrado de forma muy clara que, por defecto, en nuestro sistema (o al menos en los actores políticos que lo protagonizan), y a pesar de que la totalidad de los Estatutos de Autonomía han aprovechado la posibilidad que les brindaba el juego de los arts. 148 y 149 CE para asumir competencias exclusivas en materia de sanidad y de protección civil, se considera que ante una crisis sanitaria de la suficiente gravedad sólo el Estado puede reaccionar eficazmente. Esto explicaría que prácticamente nadie, y tampoco las propias autoridades autonómicas (con la única excepción del Govern catalán), haya considerado criticable que el estado asumiera la respuesta frente a la pandemia orillando totalmente a las Comunidades Autónomas, a pesar de ser en principio las competentes. En esta misma línea, las voces que propusieron de inicio una respuesta al estilo alemán (con una Federación/Estado central centralizando información y coordinando la respuesta, pero dejando que tanto las decisiones concretas para actuar frente a la pandemia como su ejecución fueran responsabilidad de los Länder/CCAA) fueron escasas, por no decir inexistentes, en medios de comunicación, responsables políticos (basta ver las enormes mayorías políticas con las que se aprueban en el Congreso de los Diputados las primeras prórrogas del estado de alarma así declinado, a la que sólo se oponen las CUP y Junts per Catalunya) e incluso en el mundo académico (véase, como excepción, la muy interesante visión crítica de Alba Nogueira en el monográfico sobre la materia de El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho o este vídeo donde yo mismo trataba de poner el acento sobre la cuestión)
- Es interesante señalar que este recelo afecta incluso a la interpretación de las normas, que se ha realizado con unos anteojos centralistas que en ocasiones han rozado lo jurídicamente esperpéntico. De hecho, el acuerdo no solo sobre la incpacidad de las Comunidades Autónomas para hacer frente a la crisis sino, también, sobre la falta de base jurídica para que pueda actuar ha sido casi general, por sorprendente que ello pueda parecer cuando hace tan poco como hace unas semanas, como hemos señalado antes, teníamos a gobiernos autonómicos confinando a poblaciones sin mayor problema ni discusión.
En cambio, sí ha generado discusión jurídica la cuestion referida a si el estado de alarma permite la suspensión absoluta y general de derechos fundamentales (con un generalizado consenso, respetuoso con el tenor literal de la ley vigente, en el sentido de que no es posible hacerlo con este instrumento y que para ello sería necesaria la declaración de un estado de excepción) y, sobre todo, en torno a si las medidas que se habían adoptado, especialmente en las semanas iniciales de confinamiento, suponían tal suspensión (en cuyo caso habrían sido inconstitucionales) o no, cuestión esta última sobre la que ha habido mucho debate (por ejemplo, aquí).
Sin embargo, no ha sido apenas cuestionado el dogma de que lo que el estado aprobó al amparo del estado de alarma, en el caso de que fuera una mera limitación y por ello constitucional, no habría sido posible haberlo puesto en marcha caso de que no se hubiera declarado el Estado de alarma y la competencia hubiera seguido residenciada en las Comunidades Autónomas. La fortaleza del dogma es tanto más curiosa cuanto la ya referida LOEAES, en su artículo 11, permite de acuerdo con el estado de alarma “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”, lo que no es una habilitación normativa para la limitación de derechos fundamentales como los afectados por el confinamiento particularmente potente. El Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su STC 83/2016 (FJ 8 in fine), relativa al único precedente de estado de alarma que tenemos, pareció entender también que al amparo de este precepto las limitaciones podían ser más bien puntuales y, valga la redundancia, limitadas. De hecho, la verdadera capacidad de limitación de derechos de forma más intensa dentro de un estado de alarma viene reconocida, en realidad, por el art. 12.1 LOEAES, pero sólo para los casos de estados de alarma declarados para hacer frente a pandemias o epidemias (justamente, pues, nuestro caso). Lo hace por la vía de establecer que en tales supuestos se podrán operar las restricciones previstas en la legislación en materia de sanidad. Unas restricciones que encontramos en el art. 3 de la ya mencionada LOMEMSP, que de forma muy general y amplia, como es habitual en el derecho para hacer frente a emergencias, permite, a efectos de poder controlas enfermedades transmisibles, que las autoridades sanitarias, más allá de todas las medidas de prevención necesarias, puedan también “adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. Medidas, como se ve, que pueden abarcar todo lo necesario para impedir el contagio y que, desde 2000, tras la reforma del art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, exigen de la inmediata ratificación por un juez de lo contencioso administrativo cuando supongan una “limitación o restricción” de derechos fundamentales.
Es evidente que esta habilitación, permita o no medidas tan severas como las adoptadas en el momento inicial de la pandemia, las ha de permitir en idéntica medida para las Comunidades Autónomas cuando son éstas las que ejercen sus competencias sanitarias ordinarias como para el mando único del gobierno del Estado que ha tomado las decisiones en caso de estado de alarma, con una habilitación que remite explícitamente a aquellas mismas normas. Sin embargo, esta cuestión jurídica no ha siso apenas resaltada. Incluso en el debate sobre cómo afrontar la atenuación de las medidas de confinamiento propias de la desescalada, de hecho, ha sido frecuente escuchar como mantra que «sólo por medio del estado de alarma se puede limitar la movilidad» como argumento ritual para apuntalar la necesidad de su mantenimiento. Las anteojeras centralistas con las que se analiza nuestro ordenamiento jurídico por casi todos, las más de las veces, e incluso contra la más deslumbrante literalidad del mismo, tendrán pocas ocasiones de exihirse con tanto esplendor como en este caso. - Igualmente orilladas han sido las Comunidades Autónomas en la gestión de toda la llamada “desescalada”, diseñada estando aún vigente el estado de alarma por el gobierno de España a partir de unos informes (por cierto, sorprendentemente secretos todavía a día de hoy) de un comité de expertos (cuya identidad sólo conocemos parcialmente por una nota de EFE). Estas medidas de «desescalada», atenuando poco a poco las limitaciones iniciales, se han articulado a partir de la petición de datos por parte del Estado a las Comunidades Autónomas en forma de informes que posteriormente responsables del Ministerio de Sanidad evaluaban para decidir unilateralmente si iban permitiendo o no relajar limitaciones paulatinamente. Todo ello a partir de unos informes que, aunque no desde el principio, se han acabado por hacer públicos debido a la presión ciudadana y de las Comunidades Autónomas afectadas (no así la identidad de sus autores), de una gran inconcreción y sin que los parámetros empleados se expliciten claramente. A la postre, de ellos se deducía con meridiana claridad que la decisión sobre si las propuestas autonómicas eran adecuadas o no resultaba ser, en el fondo, absolutamente discrecional… e incluso política (respecto del País Vasco, por ejemplo, el voto de algunos diputados vascos en el Congreso ha valido relajaciones adicionales). Este sistema, donde el control de los tiempos, la concreta relajación de las limitaciones e incluso la dimensión territorial en que aplicarlas venía totalmente determinado por el Estado (por mucho que hubiera margen de propuesta autonómica, quien no se adaptaba a lo que el Estado prefería, incluyendo absurdas obsesiones con dimensionar a escala provincial todo el proceso respecto de la que tampoco se ha dado mayor explicación, pagaba las consecuencias) ha generado muchos conflictos y ha vuelto a poner de manifiesto la aproximación extraordinariamente centralista con la que se ha gestionado, innecesariamente, toda la crisis. También en este punto la comparación con otro modelos descentralizados europeos resulta odiosa, porque permite comprobar cómo aquellos países donde se ha permitido a las entidades subestatales el control sobre estas cuestiones han gestionado de manera menos conflictiva y más armónica todo el proceso de atenuación de las restricciones. En general, la corresponsabilidad funciona mucho mejor en este tipo de situaciones, pero para ello, como es evidente, hace falta que haya una efectiva capacidad de decisión en todas las partes, que las responsabilice. Lo que no ha sido el caso en España.
Sólo a partir de la necesidad de lograr suficientes apoyos para las sucesivas prórrogas del estado de alarma, y sólo por cuestiones de equilibrio parlamentario, ha acabado el gobierno por admitir una paulatina mayor participación autonómica en la toma de estas decisiones, que parece que finalmente garantizará cierto protagonismo de las Comunidades Autónomas en la toma de decisiones en la fase inmediatamente anterior a la desaparición del estado de alarma, debido a las contrapartidas que a cambio de sus votos se han ofrecido a los nacionalismos vasco (PNV, Bildu) y catalán (ERC). - Por último, hay que resaltar que el Decreto 463/2020 impuso también un mando único no sólo respecto de las medidas de paliación de la epidemia sino en lo referido a la respuesta en materia de orden público o, también, en cuestiones de aprovisionamiento. De los problemas del mando único en materia de orden público y protección civil, con incorporación de las Fuerzas Armadas a estas funciones, no hace falta mencionar mucho más allá de constatar que fue el propio gobierno de España el que hubo de acabar retirando a los militares y policías de las ruedas de prensa diarias de seguimiento de la pandemia tras los diversos episodios entre absurdos, ridículos e inquietantes protagonizados (sobre las deficiencias jurídicas de las previsiones del estado de alarma en esta materia, es un clásico ya la crítica al modelo de represión policial «fast and furious» del colega Carlos Amoedo). Aun más rápida aún fue la rectificación respecto de la centralización de compras de material sanitario, donde tras unas iniciales requisas de material destinado a hospitales andaluces que llevó a un corte en las cadenas de suministro que agravó aún más la situación el propio gobierno asumió que su plan inicial de centralización de esta cuestión no tenía sentido, pasando a permitir con naturalidad que cada Comunidad Autónoma siguiera aprovisionándose con normalidad. El gobierno del Estado, a partir de ese momento, pasó ser un agente más en la compra y acopio de material, que luego ha distribuido de acuerdo con sus peculiares criterios, pero ya no aspiró a impedir que las CCAA pudieran también actuar. Así pues, las pretensiones de mejorar la eficiencia gracias a las supuestas virtudes de la centralización han acabado en fiasco, sin que se haya reconocido debidamente que, una vez más, obsesiones y prejuicios sobre las virtudes del mando único frete a consideraciones de eficacia han dificultado más que ayudado en la gestión de la crisis.
Mención especial merece, en este sentido, el manifiesto desastre en materia de información pública sobre la pandemia, que ya merece incluso atención de la prensa extranjera, hecho por el Ministerio de Sanidad a la hora de comunicar los datos más básicos sobre la evolución de la COVID-19: ni siquiera ha sido capaz Sanidad de centralizar adecuadamente la información sobre el número de muertos. Llama la atención que casi tres meses después la calidad de los datos y la información centralizada sea tan pobre, máxime cuando Comunidades Autónomas como Cataluña llevan dos meses publicando diariamente todos los datos de manera solvente. Datos estos últimos que, por cierto, coinciden a la perfección con los que acaba de publicar el Instituto Nacional de Estadística, poniendo de manifiesto que son las Comunidades Autónomas las que han estado suministrando los datos correctos y completos, mientras que el Estado, increíblemente, ha optado por aprovechar la gestión centralizada de la información para ocultarlos.
Un último elemento de centralización absurda, y ciertamente peculiar, ha tenido que ver con los protocolos y autorizaciones para realizar pruebas diagnósticas, que el Centro Nacional de Epidemiología, desde el Instituto de Salud Carlos III, ha pretendido centralizar y sólo muy poco a poco ha ido aceptando dar autorizaciones (cuya necesidad se me escapa todavía a adía de hoy) para que otros centros puedan hacerlas. Por poner un ejemplo paradigmático, el centro de investigación de referencia en materia sanitaria de la Comunitat Valenciana, FISABIO, no recibió hasta ¡mediados de abril! atorización desde el Instituto Carlos III para hacer pruebas PCR, cuando ya llevábamos dos meses de pandemia y el pico de la misma, de hecho ya había pasado. Que un centro de investigación de prestigio, al que de hecho el Instituto Carlos III emplea para obtener los datos que luego utiliza en sus estudios, deba esperar a obtener una autorización desde una institución central para realizar pruebas como estas (que cualquier centro privado ha estado haciendo sin problemas previo pago) demuestra un grado de ceguera centralista difícilmente igualable. Una ceguera, recordemos, con consecuencias: la no realización de pruebas suficientes a tiempo ha sido considerada por casi todos como una de las claves por las que la pandemia se descontroló en España mientras países sin estas obsesiones controladoras como Alemania (cuyas Universidades y administraciones regionales han hecho tests desde un primer momento sin ninguna limitación) han podido contenerla mucho mejor.
En definitiva, la gestión de la propia declaración del estado de alarma y, en general, de toda la respuesta a la pandemia por parte del gobierno de España se ha realizado, como hemos podido ver, a partir de unos reflejos pavlovianos automáticos y muy potentes de corte claramente centralista. Como hemos visto, parece que vivimos en un país donde, ante una situación de emergencia (y ello incluso al margen de consideraciones de eficacia, de conveniencia política e incluso jurídicas) el sistema institucional y político muestra una extraordinaria querencia hacia este tipo de soluciones. Incluso frente a situaciones que en nuestro entorno comparado ningún país descentralizado ha resuelto optando por este mismo expediente. Llegando al extremo de aceptar y asumir evidentes problemas de eficacia como peaje a pagar gustosamente a cambio de conservar, contra viento y marea, todas las atribuciones del mando único en manos del gobierno central. Y, todo ello, en un país que se describe a sí mismo habitualmente como «el más centralizado de Europa» (recientemente el presidente del gobierno explicó en sede parlamentaria que los estudios de varios científicos sociales demostraban que éramos el «segundo país más descentralizado del mundo») o como «federal en la práctica»… y contra el reparto constitucional de competencias o contra la literalidad de las normas jurídicas que regulan todas estas cuestiones. Tiene, la verdad, mucho mérito.
Sólo al final ha sido la inevitable lógica política derivada de la necesidad de lograr apoyos parlamentarios, antes que cualquier reflesión jurídica o de eficacia, la que ha obligado a una cierta reconsideración de esta aproximación totalmente centralista. En todo caso, confiemos en que de esta prueba de estrés extraigamos al menos el aprendizaje de cara al futuro de que esos actos reflejos centralistas de nuestro sistema parasimpático constitucional pueden no ser siempre los más convenientes (de hecho, en esta situación es poco osado afirmar que han costado bastantes vidas) y que, de cara al futuro, haríamos mejor en articular respuestas más respetuosas con el marco constitucional ordinario de competencias, el principio de subsidiariedad y, muy especialmente, que sean además mucho más eficaces para afrontar este tipo de crisis que las que se han producido en esta crisis, tan centralistas como, snif, manifiestamente mejorables.
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Bonus track: material audiovisual sobre la declaración del estado de alarma y sus consecuencias:
Durant el curs 2019-2020 s’estan desenvolupant les sessions de la que és ja la VIII edició del Seminari Interdepartamental de la Facultat de Dret de la Universitat de València, com s’ha fet regularment des del curs acadèmic 2012-2013. Al llarg d’aquests anys, i amb periodicitat mensual, s’han dut a terme ja més de seixanta sessions, per les que han passat un centenar de docents o investigadors del centre ja siga en condició de ponents o com a discussants, amb una gran varietat de temes tractes i pel que fa a l’àrea de coneixement dels participants, però també respecte del gènere, edat o escola metodològica dels participants. Més enllà de resultats estrictament quantitatius o de l’impacte en termes de difusió mitjançant les xarxes de les ponències presentades, així com del fet que a hores d’ara sembla fora de discussió que el seminari està plenament consolidat, aquest fòrum de trobada aporta un indubtable valor qualitatiu distintiu a la Facultat de Dret de València, en conformar un espai per la reflexió i el debat interdisciplinari de gran riquesa per llurs docents i estudiants que, a dia d’avui, no és excessivament habitual a les Universitats espanyoles .
1. Orígens
Els orígens del Seminari de la Facultat de Dret de València hi tenen a veure amb dos fenòmens que es produeixen en paral·lel a la Universitat de València durant i consoliden durant les dos primeres dècades de segle XXI: d’una banda, una gradual pèrdua d’importància dels tradicionals seminaris de departament o d’àrea com a conseqüència de la disgregació dels grups de recerca verticals tradicionals; d’una altra, la constatació d’una creixent necessitat d’espais de debat interdisciplinar davant les manifestes connexions entre moltes de les accions d’investigació dutes a terme pels professors i investigador amb tota normalitat a títol individual però que molt sovint no gaudeixen d’espais o àmbits de trobada estables per al seu desenvolupament. Ambdós fenòmens, cal pensar-hi, no semblen d’altra banda aliens a la norma en la resta de facultats de la nostra disciplina, sinó més bé manifestació d’unes pautes i dinàmiques compartides.
Respecte de la primera de les qüestions, a la Facultat de Dret de València, com a la major part de les facultats espanyoles d’unes dimensions suficients com per poder gaudir de la massa crítica necessària per dur-los a terme, els seminaris d’àrea han estat tradicionals punts de trobada per als docents i investigadors que treballaven més o menys al si d’un determinat grup o escola. Aquests seminaris solien formar part del conjunt d’usos acadèmics que, transmesos de generació en generació, servien com vehicles dels habituals processos d’integració, pertinença i cohesió dins dels referits grups i escoles. El seu vigor i interès, en tant que depenien per a nodrir-se de la presentació de treballs o investigacions dels propis membres d’aquests equips, eren molt variables i, en general, els calia sempre una mínima massa crítica que es generava sovint al voltant d’alguna, o algunes, figures aglutinadores amb una trajectòria acadèmica del suficient prestigi, relleu, i també d’un cert poder al si de la Universitat, per funcionar satisfactòriament amb un mínim de regularitat. En un context acadèmic com el tradicional, si més no essencialment jeràrquic (i que podem considerar sense dubte era el paradigma dominant abans de la transformació de sistema d’accés als cossos docents i la selecció dels mateixos que va suposar la introducció, amb la LOU de 2001, dels sistemes d’habilitació i, posteriorment, d’acreditació), aquests seminaris depenien doncs en bona mesura de la referida capacitat de aglutinadora d’aquestes figures i es veien afavorits per un sistema de selecció de professorat que generava tendencialment àrees de coneixement en cada Facultat amb pocs centres de poder, o fins i tot només un en la major part dels casos. En un context com el descrit, els seminaris d’àrea han estat habituals a la Universitat espanyola, però es van ressentir inevitablement de mica en mica amb els efectes disgregadors i de creació de dinàmiques polisinodials derivades del nou model de selecció de professorat, així com d’uns barems per l’obtenció de l’acreditació que, ja entrada la segona dècada del present segle, prima han passat a primar la producció científica quantificable per una sèrie de vies sobre la fidelitat a escoles i a les estructures estrictament verticals[1]. D’altra banda, aquests seminaris han estat tradicionalment poc innovadors, amb una estructura clàssica que es fonamentava en una exposició i explicació a càrrec del ponent i un debat posterior en ocasions merament protocol·lari. No hi ha al nostre país massa tradició de presentació prèvia de la ponència o dels materials en aquests contextos, i tampoc és freqüent que s’establisca una estructura o una dinàmica específicament dissenyada perquè hi haja debat i discussió de veritat, que és un dels elements que al Seminari de la Facultat de Dret de València s’ha tractat des d’un primer moment de canviar activament[2].
A més, l’actual sistema valora molt poc, i llavors també desincentiva fins un cert punt, els esforços col·lectius de col·laboració i aprenentatge recíproc com són els seminaris. Llavors, de mica en mica, i la Universitat de València no ha estat una excepció, els tradicionals seminaris d’àrea han anat perdent pes i importància a mesura que altres tasques més urgents i peremptòries per a la promoció del professorat feien aconsellable centrar-hi els esforços, especialment per part dels professors joves. Es produeix, a més, una certa atomització dels grups de recerca en no ser ja tan essencial l’estricta verticalitat per la promoció professional dels professors. Com a conseqüència, alguns dels seminaris desapareixeran a moltes universitats, d’altres amainaran les seves sessions, i en general tots llangueixen de forma més o menys afortunada fins i tot a centres grans com és el cas de la Facultat de Dret de València, amb capacitat numèrica més que suficient per poder sostenir-los. En determinats casos, como és normal, també hi ha exemples de seminaris que van adoptant formats diferents als tradicionals.
D’altra banda, i en segon terme, la pròpia evolució dels estudis jurídics en l’actualitat ha fet més palés que mai que algunes de les coartades que han sustentat tradicionalment una estricta divisió de la feina acadèmic a partir de dinàmiques estrictes d’àrees de coneixement, senzillament, no se sostenen. Una cosa és que aquesta divisió administrativa i burocràtica d’organització docència i investigació i, molt especialment, de la selecció i avaluació de professorat a les nostres Universitats acabe generant dinàmiques corporatives, el que és molt comprensible i fins un cert punt inevitable, i una altra ben diferent que aquesta divisió siga en si mateixa positiva o desitjable. L’evolució i internacionalització creixent dels quefers acadèmics pel que fa a les anomenades “Ciències Jurídiques” obliga a minimitzar cada vegada més la importància real que donem a aquestes fronteres arbitràries moltes vegades sense equivalent a d’altres països, que, fet i fet, no són sinó artificials delimitacions ex ante de camps del coneixement que, molt sovint, estan en realitat íntimament i inevitable connectats i interrelacionats. La col·laboració internacional obliga doncs a minimitzar barreres artificioses i cada vegada resulta més evident que en molts casos no és tant que a les nostres àrees de coneixement siga precís o convenient afegir-hi l’estudi interdisciplinari d’alguns problemes com que, directament, ni tan sols és que siga possible parlar estrictament d’»interdisciplinarietat» quan en realitat hi ha moltes matèries jurídiques sobre les quals, senzillament, es projecta de manera natural l’atenció de juristes des de molt diverses branques i perspectives[3]. Una dinàmica que, a més, s’ha reforçat encara més amb els processos d’internacionalització i europeïtzació del propi Dret espanyol i amb la convergència regulatòria en cada vegada més ámbits i dominis com a conseqüència de la digitalització i l’adaptació de les eines jurídiques tradicionals a les necessitats de la tercera revolució productiva[4].
El mateix procés de naixement del Seminari de la Facultat de Dret de València, producte en part com moltes vegades passa en la vida de la casualitat i de la successió d’esdeveniments en forma diferent al que eren les previsions inicials, n’és la millor prova. Inicialment concebut com un fòrum de trobada entre professors de Dret públic de la Universitat de València, i especialment de docents de les àrees de Dret constitucional i administratiu amb interessos afins per tindre un espai de trobada addicional als dels seus tradicionals (però cada vegada més irregulars) seminaris d’àrea, als quals es van unir des d’un primer moment companys de Teoria de el Dret i de Filosofia de el Dret o de Dret penal, va evolucionar molt ràpidament. Després de les primeres sessions resulta patent l’interès de companys de Dret privat per les sessions, així com la complementarietat de les seues tasques de recerca amb les ponències presentades, de manera que de forma natural la reunió de professores de Dret públic evoluciona de manera natural i ràpida fins esdevindré un veritable Seminari de Facultat que integra tant a professors de Dret privat com investigadors dedicats al Dret públic, amb importants aportacions des de les primeres sessions de companys d’àrees com Dret civil i mercantil. És doncs la pròpia evolució d’aquestes primeres sessions i l’aportació i participació d’un grup molt divers de professors d’àrees de coneixement molt diverses, que desborden el disseny inicial, molt més modest i, també, molt més tradicional, el que al capdavall acaba per conformar un model de seminari relativament infreqüent en les Facultats de Dret espanyoles, no només per portar ja gairebé una dècada de funcionament estable sinó per la seua absoluta interdisciplinarietat, tant en ponents com en participants. Així, es pot comprovar com unes primeres sessions més centrades en matèries de Dret públic (les iniciades al gener de 2013 amb el primer període d’activitat del seminari, que es desenvolupa fins al juny d’aquest curs 2012-2013) donen pas ràpidament (a partir de les sessions que s’inicien al setembre de 2013 per arribar fins a juny de 2014, cobrint la totalitat de el curs acadèmic 2013-2014) a uns continguts clarament interdisciplinaris com a conseqüència d’aquesta evolució natural.
2. Funcionament i organització
El funcionament i l’organització del Seminari és des dels seus orígens, i segueix sent-ho en l’actualitat, molt senzill encara que ha tractat d’introduir i normalitzar una sèrie de novetats metodològiques poc habituals al format espanyol més tradicional però freqüents arreu Europa (existència de discussants per facilitat una veritable discussió i aportació prèvia de materials per una millor preparació de les sessions i fer-les més productives).
Les qüestions organitzatives essencials, però, i una vegada establertes les regles del joc amb aquestes novetats, aposten per un disseny molt simple basat en una certa autogestió i en la minimització estructural de les càrregues organitzatives per garantir una més senzilla continuïtat de la iniciativa. La idea és que com més automatismes queden fixats, més fàcil serà que aquesta continuïtat siga una realitat. I això comporta previsions que busquen fixa regles i automatismes a diversos nivells per assolir aquest objectiu: responsabilitat sobre les sessions, temporalització, qüestions d’organització o selecció de temes i ponents.
– Decisions referides a la determinació dels responsables del Seminari i de l’organització de les seues sessions
En primer lloc, s’ha de dir que els responsables del Seminari han estat sempre una pluralitat de persones des d’un primer moment, com a mecanisme per permetre no només un repartiment de les funcions i descàrrega de treball sinó, també, per facilitar que el seminari puga seguir funcionant amb independència de la presència d’una o altres persones en cada moment. Amb el temps, això va cristal·litzar en que les tasques d’organització mínimes requerides han estat assumides per Jesús Olavarría (Dret mercantil), Gabriel Doménech (Dret administratiu) i jo mateix, amb l’ajuda puntual d’altres companys i companyes com Lorenzo Cotino (Dret Constitucional ), Carmen Rodilla (Dret Mercantil) o Adrián Todolí (Dret del Treball), que han assumit responsabilitats de moderació o organitzatives de tipus puntual. Aquesta selecció de responsables, a més, s’ha decantat naturalment per la simple assumpció de tasques, sense una estructura predefinida i primant cert desordre estructural, el que garanteix que siga per definició oberta i porosa. Val a dir que qualsevol company que vulga assumir aquestes funcions i col·laborar en l’organització de l’esdeveniment s’ha pogut integrar sempre sense problemes. La qual cosa, a més, permet que el Seminari no siga de cap àrea de coneixement, ni de cap grup de recerca establert, sinó de la Facultat, de tots i totes. De fet, ni tan sols hi ha una responsabilitat organitzativa per part de l’equip deganal ni un suport institucional explícit, més enllà de la col·laboració de la Facultat cedint un aula molt apropiada per dur a terme reunions d’aquest tipus perquè incentiva el debat per la seua disposició i informant a la seua newsletter A tort i a Dret de la programació de les sessions. Que el Seminari no siga de ningú i siga de tots i totes i que integrar-se a l’organització només requerisca la voluntat de participar-hi i posar-se a la feina és, sens dubte, una característica diferencial d’aquesta experiència. De la mateixa manera, les sessions estan organitzades amb una moderació de mínims, pensada només de ordenar els torns de paraula, sense cap protagonisme alié als ponents, discussants i companys participants.
– Automatismes sobre la calendarització del seminari i organització i metodologia de les sessions
Per facilitar tant l’organització dels seminaris com l’assistència dels professors i altres membres de la comunitat universitària que puguen estar interessats en participar a les sessions, aquestes s’han fixat sempre un mateix dia a la mateixa hora, seguint una regla clara: facilitar una pauta que, sense ser molt exigent, permeta una calendarització fàcil de retenir. En el seu moment, i aquesta decisió s’ha mantingut fins l’actualitat, es va optar per fer els seminaris els dimecres amb una periodicitat mensual i per facilitar el recordatori de la cita es va optar per fixar la data de cada sessió els últims dimecres de cada mes (amb la excepció d’aquells mesos en què aquest últim dimecres puga caure en dies no lectius, cosa que sempre passa amb l’últim dimecres de desembre a causa de les festes nadalenques: en aquest cas la sessió s’avança a la setmana anterior). Respecte de l’hora, s’ha experimentat amb horari de matí (a última hora) i de vesprada (a última hora també), però després de comprovar que l’assistència era més o menys semblant en un cas i un altre es va optar per consolidar l’horari de vesprada per, al menys, dues raons. D’una banda, l’horari finalment consolidat (les 19 hores dels últims dimecres de cada mes) permet la participació a les reunions de professionals de el Dret aliens a el món acadèmic (advocats en exercici, jutges, fiscals, treballadors públics …) que puguen estar interessats en els temes a tractar, aportant-hi una visió més pràctica i externa que considerem d’especial interès i, a més, en atenció a haver-se constatat que entre aquests col·lectius de la ciutat de València el seminari suscita, en efecte, un cert interès que es tradueix en que, depenent de temes i àmbits d’anàlisi, siga relativament freqüent que hi haja participants d’aquestes extraccions. De l’altra, i aquesta n’és una raó no menys imporant, l’horari de vesprada facilita una vegada conclòs el seminari en si mateix, al voltant de les 21 hores, la seua prolongació en forma de sopar informal a la rodalia de la Facultat, el que permet també aprofundir en algunes de les virtuts addicionals del Seminari com a element aglutinador i instrument per al millor coneixement entre companys d’àrees de diferents àrees de coneixement o de diferents generacions.
Com ja s’ha dit, l’organització del Seminari i de les seues sessions, d’altra banda, es va establir des d’un primer moment amb una sèrie de paràmetres fixos que, segons el parer dels seus instigadors, permetia una millor i més fructífera discussió i un contrast de parers més interessant. Així, es va conformar amb un format de dues hores on el ponent exposa durant 30-40 minuts la seua tesi, a la qual respon durant 15-20 minuts un discussant amb la idea d’obrir i faciitar el debat. Com regles d’organització addicionals, es tracta d’aconseguir sempre que aquesta figura provinga d’una àrea de coneixement diferent a la del ponent (per potenciar la discussió interdisciplinària), amb plantejaments metodològics o de fons no coincidents i, si pot ser, també pertanyent a una generació o gènere diferents als del responsable de la ponència principal. Amb aquesta intervenció del discussant es pretén, a més, iniciar el debat i la discussió dels plantejaments del ponent de la manera el més rigorosa possible. Per la qual cosa, a més, se sol·licita als ponents que avancen per escrit, penjant-ho a la web, bé el text de la seua ponència, bé un resum extens de la mateixa que comprenga tots els punts a tractar, així com els materials d’ampliació (sentències, articles doctrinals…) més rellevants al seu parer. D’aquesta manera, i a partir d’aquests materials, no només la tasca del discussant és molt més rica i interessant, en poder preparar la seua intervenció amb més fonament, sinó que també qualsevol participant en el seminari amb interès pel tema tractat pot acudir a la sessió amb els materials prèviament treballats. Addicionalment, ha de ser assenyalat que tant les primeres intervencions del ponent com del discussant són gravades en vídeo i es pengen posteriorment tant a la pàgina web de el seminari com a un canal de YouTube i al repositori institucional de la Universitat de València, mentre que la resta del debat i de la discussió jurídica al voltant de les qüestions tractades, que solen durar entre una hora i una hora i vint minuts, no són gravats. D’aquesta manera es pretén aconseguir un equilibri entre gravar i proporcionar continguts als que no han pogut assistir (iniciativa ratificada per l’èxit en termes de visionats i descàrregues dels vídeos que s’han anat penjant fins ara) amb, per altra banda, no desincentivar la participació espontània dels companys que han acudit al seminari amb intenció d’aprendre sense ser especialistes (així com per permetre una major informalitat en aquesta segona part de cada sessió). Aquest esquema, de nou, s’ha seguit des del principi i està plenament consolidat a dia d’avui.
– Selecció de temes i ponents
Pel que fa a la selecció de temes, ponents i discussants, la lògica imperant és l’autoorganització espontània. D’una banda, atès que el format establert requereix de certa preparació prèvia i d’un nivell d’exigència indubtable (aportar la ponència i els materials de bestreta, per exemple), molts seminaris consisteixen en la presentació de treballs en preparació o a punt de ser conclosos a càrrec de companys de la Facultat. Es tracta d’una alternativa particularment interessant, ja que permet als que estan en aquesta fase d’elaboració d’un treball rebre feedback d’alta qualitat i, a més, molt divers, provinent no només de companys d’àrea de coneixement sinó d’acadèmics d’altres disciplines. Alhora, aquest model garanteix l’actualitat i una molt alta qualitat de les ponències[5]. Particularment interessants, per exemple, han estat les ponències que s’han realitzat a càrrec de joves o imminents doctors que han presentat part dels resultats de llurs tesis doctorals[6]. Amb tot, aquest tipus de sessions han d’adaptar-se sempre per tractar d’orientar els temes i la seua exposició de manera que aborden, d’una banda, aspectes d’interès interdisciplinari i, d’una altra, que responguen a problemes o qüestions jurídiques de certa actualitat o interès, per tal d’emprar el seminari també per anar responent a dubtes i controvèrsies jurídiques presents en la nostra societat.
El procés de selecció, d’altra banda, pretenem que es fonamente sempre que siga possible en la proposició directa de temes per part de companys de la Facultat que, senzillament, es dirigeixen als coordinadors amb una proposta d’exposició. Un cop feta aquesta, queda només fixar data a partir del calendari de mesos disponible, delimitar el tema perquè es corresponga en la mesura del possible amb els elements descrits (interdisciplinarietat, interès, connexió amb l’actualitat jurídica…) i la recerca d’un discussant apropiat, la qual cosa es realitza entre els coordinadors i el propi ponent. Més enllà d’aquests casos, en altres ocasions són els propis coordinadors els que proposen temes i ponents amb la intenció d’anar adaptant el programa a l’actualitat i, també, per incitar a companys menys proactius a presentar en públic llurs investigacions. En aquesta tasca se sol tindre en compte, per exemple, la recerca d’un equilibri de temes, àrees, aproximacions, així com comptar amb la presència de l’ampli i divers ventall de docents i investigadors de la Facultat. Finalment, en alguns casos són els propis coordinadors els que fan de ponents o discussants, presentant les seues pròpies investigacions, quan apareixen problemes de calendari o es produeixen cancel·lacions amb motiu dels aleas acadèmics a l’ús, sempre possibles en aquests casos.
En definitiva, l’organització del Seminari és relativament senzilla, encara que requereix de cert treball i dedicació per tractar de garantir que les sessions es desenvolupen a partir d’aquestes premisses i conservant interès i qualitat. Addicionalment, i com és evident, hi ha una tasca de coordinació i de tipus burocràtic que també hi és sempre present (contactar amb els ponents, anar donant-los les pautes, reservar espais, fer la publicitat de les sessions, actualitzar el web, preparar cartells, pujar ponències i vídeos després d’una mínima edició …) i que és realitzada pels coordinadors, amb ajuda al llarg d’aquests anys de professors joves i en formació per a algunes d’aquestes qüestions com Alba Soriano, Víctor Bethencourt, Claudia Gimeno, Adrián Palma o Manuel Pereiro . Tot això s’ha realitzat fins a la data, a més, sense incórrer en cap despesa per a la Facultat ni per la Universitat, i sense haver rebut ni sol·licitat cap tipus de subvenció.
3. Algunes dades sobre les activitats realitzades al Seminari
Per a una millor i més completa idea de la tasca realitzada fins avui, potser siga convenient fer un recompte provisional dels continguts i actuacions realitzades al Seminari Interdepartamental de la Facultat de Dret de la Universitat de València des de la primera sessió de gener de 2013 fins la de desembre de 2019. Tota la informació al respecte, d’altra banda, es pot obtenir amb facilitat a la pròpia pàgina web del Seminari: http://www.uv.es/seminaridret, que des del primer moment, i malgrat la seua senzillesa, ha estat activa aportant no només la informació essencial sobre les sessions i la seua calendarització, sinó també enllaços a les ponències, documents i vídeos generats per l’activitat.
Al llarg d’aquests anys, s’han realitzat un total de 65 sessions, amb 69 ponències (en ocasions excepcionals han estat presentades dos o fins i tot tres per sessió) i 62 discussants (hi ha hagut sessions sense discussants en alguns casos de presentació de més d’una ponència diferent sobre el mateix tema). En total, i tenint en compte que hi ha ponents o discussants que han repetit en alguna ocasió al llarg d’aquests anys (ja siga com a ponents, ja com discussants, ja actuant en diverses sessions en totes dues figures), han passat pel Seminari més d’un centenar de diferents professors i investigadors de la Facultat, ja estiguen en actiu o que ho hagen estat en el passat. D’aquests, un total de 38 han estat dones, la qual cosa suposa poc més d’un 30% del total de les intervencions al Seminari. Aquesta dada mostra encara un cert desequilibri que obliga els coordinadors a seguir atenent a aquesta dimensió a l’hora de realitzar la programació, com ha estat fet fins avui, però clarament de manera encara insuficient (de fet, tampoc s’ha aconseguí integrar de manera estable cap professora entre els organitzadors). Es tracta, doncs, i de manera evident, un aspecte respecte del que cal fer més esforços en el futur, en totes les dimensions i direccions esmentades.
Pel que fa a qüestions d’edat o de generacions acadèmiques, la majoria dels intervinents(més del 80%) han estat professors o catedràtics d’Universitat, però també han tingut una participació molt rellevant professors o investigadors en formació o en les primeres fases de la seua trajectòria acadèmica (ajudants o contractats doctors), en concret un 18% dels intervinents. Amb tot, aquesta informació no està directament indicada al web perquè es va optar des d’un primer moment per ometre la categoria professional dels participants al Seminari més enllà de la seua adscripció a una àrea de coneixement a l’efecte de deixar clar un altre dels plantejaments de l’espai: la seua voluntat d’establir un debat acadèmic en peu d’igualtat i sense jerarquies, on només el coneixement i les raons jurídiques hi ha de jugar un paper.
Respecte del repartiment dels continguts i de l’atenció temàtica a problemes per àrees de coneixement, i si ens centrem en els temes de les sessions a partir de l’adscripció del ponent, podem constatar que s’han tractat majoritàriament qüestions que podríem considerar de Dret públic (22 sessions) i Dret privat (16 sessions ), amb menys presència de continguts transversals com a metodologia o història (la qual cosa pot considerar-se, també, una carència, encara que és cert que aquestes qüestions han estat treballades per ponències o debats preparats per professores d’altres àrees de coneixement). Si anem detalladament als números per àrees concretes de coneixement, les dades mostren un lideratge de les sessions dedicades a qüestions de Dret constitucional i Dret Mercantil (11 sessions cadascuna), seguits pels seminaris dedicats a problemes de Dret Penal i Dret Administratiu (9 sessions en ambdós casos). També han tingut una presència important qüestions de Dret Processal (6 seminaris) o referides al Dret Internacional (5 sessions en total, 3 de Dret Internacional Privat i 2 de Dret Internacional Públic), així com el Dret del Treball (també 5 sessions) o problemes sobre Filosofia del Dret o Teoria del Dret (4 seminaris). Menys presència han tingut fins el moment les qüestions estrictament de Dret Financer (3 sessions) o de Dret Civil (2 seminaris), la qual cosa és potser la gran anomalia i dèficit fins ara del Seminari, que en part s’explica perquè l’àrea de Dret civil de la Facultat sí es suficientment gran com per haver conservat un seminari propi d’àrea molt actiu gràcies a que les seues dimensions li ho faciliten, però també per la incapacitat dels organitzadors d’aconseguir ponents interessats en presentar els seus treballs en números suficients. Es tracta d’una carència que, lògicament, s’està intentant solucionar. Així mateix, hi ha àrees de coneixement els professors de les quals han participat com discussants a algunes sessions (Història del Dret, Dret Eclesiàstic de l’Estat) però que encara no han presentat cap ponència al Seminari.
Finalment, i com a conseqüència de l’activitat duta a terme des del Seminari, s’han anat produint una sèrie de materials que van més enllà de les ponències, resums o esquemes amplis penjats respecte de cadascuna de les sessions. Essencialment, es tracta dels ja esmentats vídeos de les intervencions inicials tant dels ponents com dels discussants, que encara que gravats artesanalment i per això no sempre amb una qualitat òptima, deixen constància dels continguts tractats a cada sessió. Tot i que en alguns casos per problemes tècnics els vídeos no estan disponibles, en el repositori de la Universitat de València hi ha penjades ja vora un centenar d’intervencions, algunes d’elles amb un notable nombre de visites (són nombrosos els vídeos amb diversos centeners de visualitzacions íntegres, en el que és un exemple de disseminació del saber jurídic, en el nostre entorn, de cert relleu)[7]. A més, i recentment, s’està fent l’esforç de penjar les sessions més recents a un canal específic de YouTube, que sí permet agrupar tots els vídeos del Seminari en un mateix canal de manera ordenada. Encara que aquest procés de translació dels vídeos és molt recent i s’ha començat fa només uns mesos (raó per la qual encara no estan tots els vídeos disponibles al repositori multimèdia traslladats), a dia d’avui ja hi ha vídeos amb centenars de visites i vora un centenar de subscriptors al canal, el que ens permet afirmar que el canal de vídeos del Seminari de la Facultat de Dret de València ja s’ha convertit en un dels que més visualitzacions tenen dins de l’àmbit de el Dret a Espanya, on fins ara aquest tipus d’iniciatives estables i vehiculades també per mitjans electrònics i via multimèdia són relativament poc habituals.
4. Repercussió i conclusions sobre l’impacte i aportacions de Seminari de la Facultat de Dret
Amb huit cursos acadèmics a l’esquena, el Seminari de la Facultat de Dret de València està plenament consolidat i ha aconseguit el que probablement és més difícil quan s’inicia un projecte d’aquesta índole: que hi haja a hores d’ara un suficient nombre de docents, estudiants i professionals del dret compromesos amb la iniciativa i, sobretot, que hi assisteixen regularment, permetent que totes les sessions oscil·lin entre una assistència d’entre una vintena de persones i fins al mig centenar, per garantir la seua realització. Una assistència que, a més, com que no té cap repercussió curricular o equivalent, cal entendre vinculada estrictament a l’interès de les sessions i a l’aprofitament personal que cadascú obté, en termes d’aprenentatge i ampliació de la perspectiva i coneixements sobre els molt variats temes que es tracten. Com és normal, aquest grup de persones, relativament ampli ja a hores d’ara, no assisteix a totes i cadascuna de les sessions. Però és ja prou nombrós com perquè, a partir de les possibilitats i interessos necessàriament diversos de cadascú, sempre hi haja un quòrum suficient per a permetre no només el desenvolupament de la ponència sinó, al remat, debats molt rics, de gran qualitat i a més amb la participació de juristes de molt diversos perfils (tant per la seua especialització diferent com per la interacció de perspectives acadèmiques i professionals).
Des d’aquest punt de vista, s’ha de ressaltar el valor qualitatiu que un seminari d’aquestes característiques aporta a una comunitat de docents i estudiants com la de la Facultat de Dret de la Universitat de València i fins i tot al conjunt de la comunitat jurídica de la ciutat, ja que permet disposar d’un fòrum de debat i discussió estable molt més ric, plural, especialitzat i interdisciplinari del que és habitual. A més, el format també ha permés reaccionar amb certa rapidesa davant les qüestions d’actualitat, proposant sessions sobre assumptes d’enorme interès públic (per exemple, i en els últims mesos, es pot fer esment a les exitoses sessions sobre el concepte de violència al Codi penal espanyol o sobre la qüestió territorial a Espanya organitzades al fil de la crisi constitucional derivada del problema de la integració de Catalunya a Espanya, que varen generar debats de molt d’interès acadèmic i amb un rellevant impacte ciutadà). Així mateix, no s’ha de menystenir la importància en termes de disseminació del coneixement jurídic d’aquests seminaris, no només perquè atreuen públic expert aliè a la Universitat així com a d’altres professionals del Dret, sinó perquè l’accessibilitat de les ponències i, molt particularment, dels vídeos (amb un nivell més que notable de visualitzacions) posicionen la Universitat de València i la seua Facultat de Dret com un participant de primer ordre en el debat jurídic del nostre país, tant en el seu vessant més acadèmic com en les seues derivades polítiques i socials.
Com és evident, res d’això significa que el Seminari siga perfecte (de fet, el seu caràcter artesanal i l’organització si més no voluntarista en què es fonamenta, encara que li aporta frescor, també ho fa de vegades caòtic i menys organitzat del que seria desitjable) ni que estiga garantida la seua estabilitat o supervivència (qüestió que dependrà, fet i fet, que segueixi resultant útil per als seus assistents i que segueixi comptant amb companys als quals els vinga de gust compartir en públic els seus treballs i investigacions). Però sí s’ha de reconèixer que tot allò aconseguit fins ara constitueix una base ja consolidada que pot servir de plataforma per a la seua millora i potser fins i tot per plantejar millores amb més gran ambició, cosa que ha de passar necessàriament per la implicació de més professors en la seua organització i l’ampliació de la base de participants, ja siguen actius com assistents. En el fons, i reprenent algunes de les idees inicials que embasten aquestes reflexions des del seu inici, que aquest objectiu s’aconseguisca no redundarà sinó en benefici per a tots, perquè no deixa aquesta de ser una activitat cooperativa, col·laborativa i típicament acadèmica però, a la vegada, també una manifestació d’egoisme intel·ligent: els que ens hem implicat des d’un primer moment en tractar d’ajudar perquè el Seminari tire endavant ho hem fet i fem perquè tenim clar que ens ve molt bé comptar amb una eina com aquesta i tenir la sort que tants i tants companys hi hagen passant per explicar-nos el que estan fent. Comptat i debatut, i és el més important, totes i tots n’hem après moltíssim al llarg de tots aquests anys. Que era, al capdavall, del que es tractava.
[1] Sobre algunes de les conseqüències del nou model d’acreditació sobre la selección del professorat, especialmente en un context de crisi econòmica amb unes taxes de reposició molt reduïdes, A. Nogueira López i C.A. Amoedo-Souto (2013), “Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y universidades públicas”, Revista española de Derecho administrativo, 157, 249-278.
[2] En aquest sentit, el Seminari ha servit per als organitzadors de banc de proves sobre algunes de les seues teories, per no dir obsessions, respecte de la millora de les formes de funcionament i organització de l’activitat acadèmica per extraure’n el millor aprofitament i tractar de posar en marxa models més innovadors dels que són habituals a un país com el nostre, massa tradicional i reluctant a abandonar els camins més trillats. Es pot consultar en aquest sentit un treball d’un dels co-organitzadors del Seminari on hi apareixen algunes d’aquestes reflexions i on es pot trobar la traça d’algunes de les idees a partir de les quals el disseny del Seminari de la Facultat de Dret de València es fa per tractar, conscientment, de canviar algunes d’aquestes dinàmiques: G. Doménech Pascual (2016), “Que innoven ellos: Por qué la ciencia jurídica española es tan poco original, creativa e innovadora”, Indret, 2-2016.
[3] Una idea, d’altra banda, que no té en realitat gens de novedosa, com per exemple explicitava en la seua síntesi sobre la construcción de la cultura jurídica europea A. Hespanha (1996), Cultura jurídica europea: síntesis de un milenio, Tecnos, 14-22.
[4] Sobre aquestes dues qüestions, es poden consultar parts dels meus treballs A. Boix Palop (2007), “De MacDonald’s a Google: la ley ante la tercera revolución productiva”, Teoría y Derecho, 1, 124-147; A. Boix Palop (2017), “La europeización del Derecho administrativo español”, en La europeización del Derecho administrativo, Andavira, pp. 35-108.
[5] Moltes de les intervencions així preparades per al Seminari han esdevingut després treballs d’enorme interés publicats a revistes de gran prestigi i amb un nombre de cites quantitativa i qualitativament molt importants. A tall d’exemple, podem fer esment a treballs que han estat presentats durant el seu procés d’elaboració tan rellevants com L. Martínez Garay (2014), “La incertidumbre de los pronósticos de seguridad: consecuencias para la dogmática de las medidas de seguridad”, Indret, 2-2014; A. Boix Palop (2014), “Sentido y orientación de la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración local: autonomía local, recentralización y provisión de servicios públicos”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica (Nueva época), 2-2014; G. Doménech Pascual (2017), “Las tasas judiciales a jucio: Comentario crítico de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio”, Indret, 1-207; A.M. De la Encarnación (2016), “El alojamiento colaborativo: viviendas de uso turísitico y plataformas virtuales”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica (Nueva época), 5-206; entre d’altres.
[6] Exemples d’intervencions al Seminari que han tractat aspectos de treballs doctorals que han tingut després un important impacte amb publicacions punteres n’hi ha diversos, amb exposicions del que eren parts del nucli central del que després han estat publicacions com les M. V. Torre Sustaeta, La aplicación del Derecho de la Competencia en Europa, Thomson-Reuters Arazandi; A. Todolí Signes, Salario y productividad, Tirant lo Bñanch; P. Llopis Nadal (2018, Tutela judicial de la propiedad intelectual en Internet, Thomson-Reuters Aranzadi; G. Moreno González (2019), Estabilidad presupuestaria y Constitución, Tirant lo Banch.
[7] Per trobar aquests vídeos s’ha d’anar al repositori multimèdia de la Universitat de València: http://mmedia.uv.es. Malauradament, les eines de recerca al repositori multimèdia no funcionen sempre adequadament, de manera que la millor manera de trovar els vídeos és anar al propi web del Seminari (http://www.uv.es/seminaridret), on estan tots els enllaços e l’apartat de cada sessió.
Un dels fenòmens més sorprenents a què estem assistint en els últims anys és la reaparició de la censura en moltes de les seues formes, tant en algunes de les més tradicionals com en d’altres, de noves. El poder, tant el polític com l’econòmic, tot i que suposadament vivim en democràcies assentades on el credo liberal domina el discurs oficial, mostra un renovat interès per controlar l’expressió d’idees i opinions, i no s’està d’actuar cada vegada més sovint, de maneres molt agressives en ocasions i que crèiem oblidades, contra els discursos dissidents o que poden resultar ofensius.
Aquesta situació potser resulte cridanera a primera vista, però no ho és tant si pensem que, cíclicament, aquesta és precisament la reacció dels qui, des del poder, han controlat tradicionalment els mecanismes de difusió d’informació i disseminació de l’opinió sempre que el pluralisme els desborda i deixen de tindre un domini clar del panorama comunicatiu com el que gaudien adès. Així, històricament, cada nou desenvolupament tecnològic (l’aparició del llibre en format còdex, segles després l’aparició de la impremta, fa uns 150 anys el massiu abaratiment dels costos de difusió de les obres impreses i dels diaris…) que obria la comunicació a més capes socials ha s’ha topat amb una reacció dels qui hi tenien el control de marcada hostilitat i intents de censura. La història també ens mostra, d’altra banda, que aquests intents han acabat sempre per fracassar, perquè és gairebé més difícil posar entrebancs al desig humà de compartir experiències, narratives, idees, expressions, bromes o fins i tot invectives més o menys afortunades que, com se sol dir, posar portes al camp. Així, tard o d’hora, el poder (o els poders) han hagut d’assumir, ja fora de bon grat o de mala gana, que si han d’aspirar a aconseguir certa hegemonia opinativa els hi convé treballar per aconseguir convèncer i monopolitzar uns mercats de les idees creixentment més lliures, però assumint que d’altres també hi puguen ser part.
El que estem veient aquests últims anys a Espanya, però no només al nostre país (encara que ací potser certs regustos autoritaris exacerben la qüestió), no és sinó un exemple més d’aquest fenomen, antic i cíclic. Internet ens va convertir fa ja anys a tots en potencials receptors i emissors d’informació o opinió sense necessitat que grans diaris o grups de comunicació ens facen d’intermediaris. Tanmateix, aquesta potencialitat no s’ha fet realitat del tot fins que plataformes tecnològiques i xarxes socials han posat a disposició del comú dels ciutadans eines que faciliten enormement aquesta interacció. I, a poc a poc, els ciutadans hem començat a usar-les, participant activament, difuminant les barreres entre l’emissió d’opinions en privat i la seua publicació, convertint-nos en ocasions en transmissors d’informació i generant l’aparició d’una pluralitat d’emissors desconeguda fins hui en dia. Amb això, a poc a poc, el poder i centralitat dels grans mitjans, més fàcils de controlar, tant per tot allò que és al remat bo (millorar la qualitat del debat públic) però també per al que és més dolent (controlar-lo i excloure els dissidents), ha anat també minvant. I així, doncs, hi apareixen també, inevitablement, excessos i exageracions, ofenses i rumors, insults i mentides… posats en circulació amb una llibertat desconeguda fins ara. La llibertat, en els seus primers estadis, sempre porta aparellada certs excessos, al menys fins que s’aprèn a utilitzar-la.
El poder (o els poders), però, no semblen molt tendents a deixar-nos aprendre a fer-ne un ús responsable, sense una potent tutela, de la nostra llibertat. Més aviat, davant d’aquesta situació, han preferit posar en marxa o reactivar aparells de censura i de repressió que portaven temps oblidats. Pel nostre bé, és clar! Les manifestacions són molt variades i conegudes: van des de la persecució penal, amb protagonisme de Fiscalia i fins i tot de l’Audiència Nacional empresonant piulaires, dels que emeten certes opinions a la creixent pressió sobre les plataformes digitals perquè disciplinen més als seus usuaris, passant per l’aparició de nous i potents poders de control administratiu contra aquells discursos que ens desagraden com a societat (per exemple, contra els comentaris racistes, sexistes, homòfobs, etc.). Al costat d’això, també s’han atorgat competències de control cada vegada més importants a les policies i forces de seguretat, amb normes com la dissortadament coneguda Llei Mordassa que castiguen fins i tot que es capten, en certs casos, imatges de llurs actuacions i que aquestes es puguen difondre o que imposen severes multes per criticar de manera no apropiada als agents de l’autoritat. Les estadístiques del Ministeri de l’Interior demostren, si més no, que no són possibilitats que estiguen sent utilitzades només ocasionalment. Més de 20.000 ciutadans durant l’últim any han descobert que insultar o fer comentaris despectius en xarxes socials sobre la policia poden comportar una important sanció econòmica.
Per totes aquestes vies, com es pot comprendre, es tracta d’emmordassar la població i de contenir la llibertat, aquesta llibertat que ens diuen que està sent tan mal emprada que han comportat Internet i les xarxes socials. Amb resultats molt criticables. No poder gravar imatges d’accions policials i difondre-les potser protegisca en ocasions les forces de l’ordre de manera justificada, però en la major part dels casos silencia la possible denúncia d’excessos i la disseminació d’informacions sobre llurs actuacions. Sancionar massivament els que comenten despectivament, o fins i tot amb insults, a aquest espai a meitat camí entre l’espaci públic i el privat que és un mur de Facebook o un compte de Twitter, les actuacions policials genera un efecte silenciador també molt perillós i poc justificat. Són efectives maneres de mordassa que, des del poder, pretén fer-nos menys lliures.
Afegim a allò que ja s’ha dit l’escàndol que suposa tindre una Audiència Nacional espanyola que jutja, i condemna, més que mai en la seua història per apologia del terrorisme … just ara que han desaparegut tant ETA com GRAPO!!!, com qualsevol jove que faça una broma o comentari desafortunat sobre aquestes bandes terroristes ja extintes pot comprovar, però també com han patit ja molts activistes i polítics que representen corrents minoritàries. O el fet, sense comparança a Europa occidental, que també les crítiques al rei, a la bandera o a l’església poden ser respostes amb un procés penal, i això malgrat les reiterades condemnes des d’Europa, amb un Tribunal Europeu dels Drets Humans que ens ha recordat ja massa vegades que en matèria de repressió de la expressió política dissident estem fora dels límits europeus a l’ús i ens assemblem molt més del que seria desitjable a Rússia o Turquia. El panorama no és, comptat i debatut, massa encoratjador.
I no ho és tampoc perquè des de les posicions d’esquerra la crítica a aquestes censures i mordasses és, si més no, selectiva. De fet, no poques de les lleis administratives que s’han afegit a aquesta tendència de donar poder a les administracions públiques per controlar el que escrivim o diem i sancionar els que no s’hi troben dins del cànon de correcció establert vénen de governs suposadament progressistes als quals les mordasses i censures d’idees o opinions deixen de molestar si s’apliquen a objectius que sí comparteixen o creuen justos. Ho hem vist ja en molts ajuntaments i comunitats autònomes, amb l’aprovació de normes que estableixen multes per comentaris sexistes, racistes, homòfobs i d’altres. És com si, depenent del grup social o polític, molestara, més que la mordassa en si mateixa, que aquesta s’aplique a coses que agraden a eixos grups, mentres que quan s’aplica als d’altrres les objeccions desapareixen. De fet, la ja esmentada llei Mordassa aprovada per les Corts en temps del govern de Mariano Rajoy continua en vigor, tot i que hi ha una nova majoria de govern i una composició parlamentària que podria fer-ho ràpidament. Sembla, però, que no és la gran prioritat i que ja els va bé, també als nous governant, tindre aquestes possibilitats de control dels rabajols de torn.
L’última expressió d’aquesta deriva, en el que és una nova forma de mordassa i censura que està per veure que s’acabe per concretar, però que cada vegada és més reclamada per les elits i el poder establert, preocupats per com la seua pèrdua de control als espais comunicatius compartits pot afectar el debat públic, a la democràcia, però també a la seua pròpia hegemonia, és la pretensió d’establir sistemes de control públic sobre les notícies que es difonen i comparteixen amb la pretesa finalitat d’eradicar les anomenades «fake-news«. El problema és que és dubtós que permetre els poders públics avaluar si unes notícies són certes i adequades o per contra falses o tendencioses, i amb capacitat per retirar aquestes últimes, fa més por que una altra cosa. Ja sabem, perquè n’hi ha prou d’exemples en el nostre passat, com acaben aquestes coses.
Si alguna cosa ens ha ensenyat la història és que en matèria de llibertats expressives cal desconfiar notablement del poder i de les seues pretensions, que sempre publicita com benintencionades, d'»higienitzar» el debat públic i expurgar-lo de continguts difamatoris, capciosos o falsos. Que els riscos de facilitar aquestes censures acaben massa ràpid i, a més, sempre, en mordasses per els que pensen diferent, per les minories i per tots aquells que enriqueixen el debat públic des de la crítica, la dissidència i, de vegades, també des de l’erro (perquè és bo i reforça qualsevol idea que aquesta puga ser criticada i que es puga demostrar la seua raó i correcció davant de qualsevulla crítica, com ja al segle XIX Stuart Mill s’entestava en demostrar i raonar a l’Anglaterra de la primera gran explosió dels mitjans crítics amb el poder que, llavors, comportaren moltes temptacions de censura i control).
Al remat, més ens val assumir que aquest caos comunicatiu en què estem i en que vivim ens obligarà a aprendre a navegar-amb cada vegada més perícia per no ofegar-nos ni perdre’ns enmig de la tempesta dels rumors, les ximpleries i els insults. Perquè d’una altra manera, qui sap, ens arrisquem a que qualsevol dia d’aquests fins i tot la crítica fallera acabe convertida en delicte d’odi o sancionada per difondre missatges inadequats, quan si alguna cosa ens demostren les falles és que és precisament la difusió de crítica i de tot tipus de missatges, fins i tot de vegades de tonteries o de continguts molt desafortunats (¡també els fallers s’equivoquen en ocasions a l’hora d’expressar idees o d’orientar les seves crítiques!), el que ens permet aprendre entre tots què és millor i què és pitjor, que n’hi ha de bo i què de criticable, com s’han de dir les coses i com s’han de combatre a una societat lliure i democràtica. Lliure, democràtica…. i sense mordasses per l’expressió d’idees, opinions i crítiques. Com ha de ser i com cal que continue sent al nostre país.
El gobierno de España, tras los fastos sobre la celebración del 40º aniversario de la Constitución española que se celebraron ayer mismo, ha decidido conmemorar a su manera la fecha, sólo un día después, con un nuevo Decreto-ley de veintitantas páginas repleto de medidas de extraordinaria y urgente necesidad (en este caso, sobre ordenación del sector energético y algunas medidas pedidas por algunas grandes industrias, a las que con esto de legislar a la carta y por decreto pues se les apaña fácil el tema). Se trata del XVII Decreto-ley del gobierno de Pedro Sánchez (@victorbethen lleva la cuenta religiosamente cada viernes y sábado en Twitter), a una media prácticamente de uno a la semana si descontamos el período estival. ¡Y es que está visto, oiga, que hay mucha extraordinaria y urgente necesidad por ahí!
Como supongo que a estas alturas no hace falta repetir, la Constitución española de 1978 ha cumplido 40 años. No está nada mal, la verdad, en un país con la historia constitucional del nuestro, lo logrado en este período, como ya hemos comentado otras veces (por ejemplo, aquí). Y ello a pesar de las sombras que convendría no perder de vista, porque los homenajes constitucionales inteligentes son más constructivamente críticos que lo que nos hemos dado aquí. Basta ver tanto las comparecencias que estamos teniendo en el Congreso en la comisión de actualización del texto (bastante modestas en su dimensión crítica), el especial editado por el CEPC para conmemorar y analizar nuestra Carta Magna (que no se ha caracterizado por ser abierto a las críticas o propuestas de mejora ni por buscar voces no alineadas con los grandes partidos) o sencillamente los discursos y tratamiento público de la celebración hechos estos últimos días para constatar que, en nuestro caso, en cambio, no parece que el espíritu crítico haya hecho excesivo acto de presencia. En todo caso, las reflexiones sobre la necesaria actualización del texto, las reformas posibles del mismo a corto plazo o el modo de afrontar un problema territorial que habría que abordar sí o sí de una vez, como ya se han hecho en otras ocasiones en este blog, no voy a reiterarlas. Hoy me interesa hablar de otra cuestión: el desprecio de nuestras elites sociales, políticas e institucionales a nuestra Constitución cuando establece reglas del juego que no les resultan cómodas. Como el escandaloso uso y abuso del Decreto-ley de estas últimas semanas pone de manifiesto de manera clara. El problema, sin embargo, va más allá, porque no estamos ante un problema puntual, sino ante una manifestación más de esa actitud de desprecio.
En efecto, el abiertamente anómalo uso del Decreto-ley que tenemos en España por normalizado y que estas semanas se viene extremando pone de manifiesto, al menos, tres graves problemas. En primer lugar, la existencia de unas elites y actores institucionales que desprecian las garantías y las reglas del juego democrático constitucional de manera flagrante y reiterada. En segundo término, la inexistencia de controles efectivos, debido a una mezcla de incapacidad y pereza por parte de quienes han de actuar ante estos abusos y muy especialmente de nuestro Tribunal Constitucional. Por último, un preocupante estado de adormecimiento entre la opinión pública, pero también de los «expertos» y de parte del mundo académico, que parece contemplar con beatífica satisfacción estos excesos… siempre y cuando los protagonicen «los buenos» (es decir, «los suyos»).
1. El escandaloso abuso del Decreto-ley en España. Que en España se hace un uso abusivo del Decreto-ley no es ninguna novedad. Afortunadamente, requiere ya de poca argumentación, a estas alturas, señalarlo. Desde hace más o menos una década tenemos, por fin, sentencias del Tribunal Constitucional que han ido dejando meridianamente claro que este tipo de legislación «de necesidad» por medio de la cual el gobierno puede dictar normas con rango de ley sólo está disponible para casos tasados por la propia Constitución, de «extraordinaria y urgente necesidad», y que la apreciación de la misma, aunque sea realizada por el gobierno, no excluye que ésta deba concurrir y que haya de presentar una serie de muy concretos perfiles fácticos y jurídicos. En concreto, como es razonable y los mejores tratadistas de las situaciones de necesidad han señalado desde siempre, apoyándose en la jurisprudencia europea en la materia (Vicente Álvarez tiene un libro ya antiguo pero fantástico sobre el tema), no hay extraordinaria y urgente necesidad cuando lo que se hace es legislar sobre cuestiones ordinarias para responder a problemas o retos políticos no acuciantes ni especialmente graves para la ordenación de la convivencia, por muy importantes que puedan ser políticamente para el gobierno de turno. Y tampoco la hay, como es obvio, cuando la respuesta jurídica que se da a un problema se hace frente a realidades no imprevistas o que pueden ser respondidas sin mayor trastorno por medio del procedimiento legislativo ordinario. Nada demasiado difícil de comprender, la verdad. Además de ser lo común en el tratamiento de esta misma cuestión en el Derecho comparado (mucho menos proclive, por cierto, a dejar que los gobiernos emitan normas con rango de ley en situaciones de urgencia, aunque sí permiten, con controles semejantes a los nuestros, órdenes ejecutivas y demás).
Estas restricciones son, además de bastante claras, particularmente importantes y necesarias porque los Decretos-ley, al alterar el reparto constitucional de competencias para la producción legislativa, permiten al gobierno hacer lo que en principio hace y debe hacer sólo el parlamento: aprobar normas con rango de ley. Toda aprobación de un Decreto-ley, por ello, implica una subversión excepcional del reparto constitucional de competencias y de la distribución del poder. En favor del gobierno, por supuesto. Es por ello esencial contener e interpretar muy restrictivamente esta habilitación constitucional. De otro modo, estaríamos eliminado gran parte de la capacidad política efectiva del parlamento. Y ello por mucho que luego los Decretos-ley sean convalidados parlamentariamente. Como es obvio, el procedimiento de convalidación, incluso cuando se vehicula por medio de la conversión del Decreto-ley en una ley, tiene muchas restricciones e impide al parlamento hacer uso de sus capacidades normales de propuesta, enmienda y deliberación. ¿Recordamos lo deficiente democráticamente que nos pareció a todos la falta de «garantías democráticas» asociadas a un debate parlamentario pleno en casos como la aprobación de las leyes de desconexión catalanas? Pues más a o menos a un debate así de capitidisminuido se ve condenado el parlamento cada vez que decide si convalida o no un Decreto-Ley. Es decir, se le quita en la práctica casi toda su capacidad legislativa, que queda reducida a bendecir o no lo hecho ya (y que ya se está aplicando) por el gobierno. Una especie de situación deliberativa «entre la espada y la pared» que deja muy poca, por no decir nula, capacidad de maniobra. En esos casos, sencillamente, el Parlamento no legisla sino que avala (o no), más o menos a regañadientes, lo hecho por el gobierno.
Que el parlamento no legisle no es lo que quiere la Constitución, como es obvio, pero parece que aquí a todo el mundo le da bastante igual cuando interesa pasarse por alto la regla. Por ejemplo, nos la hemos pasado por alto en casi todos los Estatutos de Autonomía amparando que se extienda a ellos la posibilidad excepcional de limitar los poderes de los parlamentos que en la Constitución sólo se prevé en favor del gobierno del Estado (algo que a mi juicio es inconstitucional, como además demuestra la práctica posterior de uso de estos instrumentos). Y nos la pasamos por alto de manera regular en lo que hace a la producción jurídica del gobierno del Estado. Pero pocas situaciones tan escandalosas y reveladoras como la que vivimos en la actualidad, con un gobierno que abiertamente ha reconocido su voluntad de «gobernar por Decreto» ante la falta de mayorías parlamentarias suficientes que apoyen de manera natural sus políticas.
La situación que está viviendo España en estos momentos, pues, lejos de ser coyuntural o muestra de deficiencias o problemas de constitucionalidad puntuales, es estructural: tenemos un gobierno que no es que gobierne por decreto, sino que legisla por decreto, para lograr así aprobar sus medidas de modo mucho más rápido, completo y a su gusto de como lo serían si hubieran de ser adoptadas por medio del procedimiento legislativo ordinario y tal y como está previsto en la Constitución: con el parlamento legislando. Que la situación se repita semana tras semana, que abarque ya a estas alturas varios centenares de páginas de legislación sobre los más variopintos temas -desde exhumar a Franco a dar ayudas a industrias para evitar deslocalizaciones-, que el gobierno la tenga totalmente asumida como fórmula para paliar su debilidad parlamentaria… todo ello debería hacer sonar todas las alarmas.
Lo que está pasando, sencillamente, es que estamos asistiendo a un continuado ejercicio inconstitucional de la capacidad de normar y legislar en nuestro sistema. Sorprendentemente, a nadie parece preocupar en exceso. Y menos que a nadie, a nuestro Tribunal Constitucional.
2. Un Tribunal Constitucional indolente y complaciente con el poder. Cuando en un Estado de Derecho se dan este tipo de situaciones, tan escandalosamente antidemocráticas e inconstitucionales, lo normal es que salten todas las alarmas y, sobre todo, que haya remedios para contener el problema o, incluso, atajarlo y solucionarlo definitivamente. Obviamente, para situaciones como ésta es clave la respuesta del Tribunal Constitucional o institución equivalente. Un órgano que, de nuevo queda demostrado en este caso, no está en España a la altura de las circunstancias por esa mezcla suya tan característica de ser servicial y complaciente con el poder (hemos vivido ejemplos recientes muy bochornosos, con un Tribunal Constitucional incluso enmendando la plana al propio órgano consultivo interno del Gobierno del Reino de España para rescatar a este último) y a la vez bastante vago y malo técnicamente.
El Tribunal Constitucional tardó «sólo» unos treinta años en empezar a controlar la existencia o no de la «extraordinaria y urgente necesidad» de los Decretos-ley, cuando la constatación de que el cachondeo en que se había convertido la cosa empezó a ser incluso demasiado obscena. Desde entonces, y periódicamente, nos contenta con sentencias que constatan lo obvio: que tal o cual gobierno empleó el Decreto-ley de manera incorrecta y abusiva, invocando una situación de supuesta urgencia que no era tal, y que en consecuencia la norma en cuestión no era válida. Hasta aquí, todo bien. ¡Se ha tardado en empezar a controlar la cosa pero al menos ya se hace! Albricias.
Lamentablemente, para no incomodar demasiado a los gobiernos, el Tribunal Constitucional ha adoptado la costumbre de hacer esto, eso sí, «a gobierno pasado». Mientras gobernaba Rodríguez Zapatero iba revisando los Decretos-ley de la época de Aznar y señalando de vez en cuando algún problema, luego cuando gobernó Rajoy alguna anulación de Decretos-ley de Rodríguez Zapatero cayó y ha sido llegar Pedro Sánchez al poder y ya hemos tenido un par de sentencias que nos dicen que el gobierno de Rajoy empleó mal el instrumento y que anulan el Decreto-ley correspondiente. Todo bien, si no fuera porque esta anulación no lleva anudada la de la convalidación parlamentaria del mismo, de manera que, por intervenir tan tarde, acaba por no tener más efecto que la «sanción política» y de imagen al gobierno de turno (¡qué suerte que sea siempre a gobiernos que ya han dejado el poder!). Y poco más.
Como puede comprenderse la situación es totalmente insatisfactoria y no desincentiva el empleo desviado del instrumento. Como, por otro lado, el gobierno de Pedro Sánchez nos demuestra cada semana que tiene muy claro. «Gobernar por decreto» es en España posible siempre y cuando se logre luego la convalidación parlamentaria poniendo a los posibles socios entre la espada y la pared con la suficiente pericia. Y lo es, sencillamente, porque el Tribunal constitucional lo permite.
¿Qué habría de hacer el Tribunal Constitucional? No es tan difícil, batería con ser diligente, rápido y actuar para no dar rienda suelta a las inconstitucionalidades. Así, aprovechando las potestades de ordenación de su agenda de que dispone, y del mismo modo que ha hecho en otros casos cuando ha considerado que la situación requería de una respuesta rápida (las leyes catalanas de desconexión e incluso meras declaraciones parlamentarias sobre la independencia son anuladas a la velocidad del rayo, por poner sólo un ejemplo muy reciente conocido por todos), debería garantizar que cualquier recurso de inconstitucionalidad planteado por los habilitados para ello frente a un decreto-ley que cuestionara su extraordinaria y urgente necesidad fuera resuelto inmediatamente, de modo preferente y sumario, de manera que, si ésta no existiere, el Decreto-ley fuera declarado nulo y expulsado del ordenamiento jurídico antes de la votación parlamentaria para decidir su convalidación, que pasaría a ser directamente imposible si el Decreto-ley carecía la debida base constitucional.
Sólo de esta manera, como es obvio, se lograría una efectiva garantía del cumplimiento del reparto de poderes y del modelo de ejercicio de la potestad legislativa que prevé la Constitución (y se establecería un claro desincentivo para que los gobiernos aprobaran Decretos-ley sin que exista una situación que lo justifique). Mientras no sea así, lo que tenemos en estos momentos es una abierta y reiterada violación de la Constitución, sorprendentemente consentida por todos y, en primer lugar, por el Tribunal Constitucional.
¿Por qué no adopta este órgano esta sencilla medida? Pues porque por lo visto no debe de entender tan grave que se den estas violaciones de la Constitución cuando son las elites políticas e institucionales que mandan las que las cometen. Aunque sea de manera sistemática y reiterada. Por eso, como decía al principio, muy probablemente la causa última de esta situación esté en el carácter indolente, en su perfil técnico lamentable y, sobre todo, en la tendencia manifiesta a la obediencia política del Tribunal Constitucional. Una pena, sin duda. Eso sí, tampoco es que haya mucha presión política para que actúe de otra manera. Y he ahí el tercer problema.
3. Una opinión pública, y unas elites, que asumen como perfectamente normal el desprecio a la Constitución vigente siempre y cuando sea en su beneficio. En definitiva, esta situación, que sería escandalosa en casi cualquier otro país democrático y con cierto apego a su Constitución y sus reglas del juego democrático, es en cambio posible en España. No parece, por ejemplo, que ni siquiera tener un gobierno aprobando un Decreto-ley a la semana de más que dudosa constitucionalidad por no concurrir los presupuestos mínimos exigidos para aprobarlos suponga demasiado trastorno para nadie (incluso hay editoriales por ahí analizando la cuestión a partir de lo que eso supone como dinámica política, pero que validan la fórmula de «gobernar por decreto» sin inmutarse). Todo esto es posible, incluso, mientras las mismas elites que violan sistemáticamente un aspecto tan central del texto constitucional como es la ordenación de la potestad de hacer leyes y el establecimiento de sus fundamentos y reglas democracias están de festejo del texto constitucional y predicando, hacia fuera, la importancia del respeto al mismo. Y lo es, sobre todo, porque ni las elites políticas que controlan las instituciones ni las elites socioeconómicas que (junto a las primeras) controlan los medios de comunicación procesan la situación como demasiado grave ni escandalosa. Probablemente ni siquiera la tengan por anómala, sino como parte de «lo normal»: algo a lo que debemos de estar acostumbrados y asumir como un elemento más de la pugna política entre esas elites por ser las que vayan mandando en cada momento. Así, quienes no están en el poder se quejan cuando los otros lo hacen, y viceversa. Pero con poca convicción, algo lógico porque saben que harán lo mismo cuando las tornas cambien y el reparto de papeles sea diferente. Basta a estos efectos constatar cuántas manifestaciones articuladas de preocupación por esta cuestión se pueden leer en los medios de comunicación, ya sean públicos o concertados, o incluso en los espacios de reflexión recientemente surgidos donde (y es una buena noticia) participan cada vez más académicos, pero (y es una mala noticia) de forma muy controlada también, me temo, por el poder (aunque sea a base de dar dinero y cargos, según a quién toque mandar en cada momento, en recompensa a los que se portan bien, que a la vista está que son mayoría).
La Constitución española de 1978 ha sido un instrumento muy útil para mejorar la convivencia y hacer de España un país (mucho) mejor. No reconocer sus problemas y necesidad de reformas es hacerle un flaco favor, un tanto obtuso cuando además se justifica y explica esta cerrazón en la necesidad de «proteger y respetar la Constitución». Que esto, además, lo argumenten quienes a la vez están violando algunos de los elementos básicos de la arquitectura institucional y democrática de la Constitución española de 1978 sólo demuestra la desfachatez de ciertas elites, que únicamente defienden la Constitución cuando de ello obtienen un beneficio directo pero que tienen en cambio muy, claro, y lo demuestran día a día «por decreto», que no se sienten vinculados al texto constitucional cuando las obligaciones que del mismo se derivan les pueden suponer algún perjuicio o pequeño quebranto político o económico.
Que no haya una denuncia general de esta situación, por lo demás, sólo demuestra que cuarenta años después estamos, sin duda, mucho mejor que estábamos, pero que queda mucho, pero mucho, por mejorar en nuestra sociedad y capacidad de respuesta cívica frente a los abusos del poder. Así que ¡feliz 40º aniversario a nuestra Constitución de 1978… y a ver si somos capaces entre todos de mejorarla y de incrementar nuestras exigencias democráticas y cívicas respecto de nuestras instituciones y sus intérpretes!
Hace más o menos un año que no escribo en el blog sobre la cuestión catalana y la crisis constitucional consiguiente. Básicamente, no lo he hecho porque jurídicamente me parece que hay poco que añadir a lo que ya en su momento expuse cuando, con cierto detalle, intenté condensar cómo, en mi opinión, había que encuadrar jurídica y democráticamente la solución al conflicto. También más o menos hace un año alertaba de que, lamentablemente, estábamos empezando a ver una reacción estatal, liderada por el gobierno de entonces (y el Jefe del Estado), pero dócilmente seguida por instituciones que teóricamente han de actuar de contrapesos independientes, de respuesta al supuesto riesgo de ruptura y de quiebras constitucionales desde las instituciones catalanas por la vía de un revisionismo jurídico (y judicial) muy cuestionable y peligroso. Como en su momento traté de explicar, no se puede defender la Constitución violando la Constitución. Si la vía elegida para intentar solucionar la crisis social, política y constitucional en que se encuentra España en estos momentos era ésta en vez de dar cauce democrático a los conflictos entre prioridades y preferencias sociales, auguraba (sin mucho mérito) que a no mucho más tardar íbamos a acabar viendo cosas realmente horribles.
Pues bien, ya estamos ahí, desgraciadamente. Los escritos de Fiscalía y Abogacía del Estado, pidiendo condenas de hasta 25 años de prisión por delitos que incluyen la rebelión y la sedición a dos docenas de políticos catalanes independentistas y líderes sociales de movimientos separatistas, algunos de los cuales llevan ya más de un año en prisión provisional, son el mejor ejemplo de la degradación alarmante a que están siendo sometidos el Estado de Derecho y las garantías constitucionales en España en estos momentos. Una degradación que no pinta que se vaya a detener y que, es más, puede ir a más. Cuando se empieza a utilizar sin complejos del Derecho (penal, pero también otras ramas) del Enemigo, justificando su necesidad en que los así tratados son un peligro objetivo para la convivencia, la pendiente por la que las instituciones se enfilan es peligrosísima. Y se multiplica sin problemas a todas las esferas: ayer mismo el gobierno de España anunciaba su intención de presentar o no recursos ante el Tribunal constitucional frente a votaciones de instituciones democráticas españolas que habían reprobado al Jefe del Estado, el Rey Felipe VI, por su llamada a la confrontación de instituciones y sociedad contra los independentistas del pasado día 3 de octubre de 2017 dependiendo de si las mayorías que habían adoptado estos acuerdos eran sobre todo independentistas (parlament de catalunya, frente a cuya decisión sí se presenta recurso) o no lo eran (ajuntament de barcelona, frente a la que no). Cuando las instituciones abiertamente dejan de aplicar el Derecho y las garantías vigentes a los ciudadanos por su ideología el problema ante el que nos enfrentamos es enorme. Si además esta situación se produce con las peticiones de prisión, el encarcelamiento o la condena de los disidentes, estamos en la antesala de un Estado abiertamente autoritario y represivo con el disidente cuya implantación debiera generar escalofríos en cualquier ciudadano amante del modelo liberal y democrático de convivencia. Llamemos a los presos catalanes «presos políticos», «presos de conciencia» o como se prefiera, la cuestión es que estamos ante una manifestación muy clara de un trato diferente al que es debido en Derecho por parte de unas instituciones que, al tenerlos por enemigos oficiales de la patria y las instituciones, se ven legitimadas para actuar así. En medio, por cierto, de los generalizados aplausos de medios de comunicación (públicos y concertados), comentaristas-tertulianos oficiales y demás. Con la única opción abierta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, del mundo de la Universidad, donde más de un centenar de especialistas y todo tipo de penalistas llevan meses dando la voz de alarma. Muy solos y sin que se les haga demasiado caso.
Visto el panorama, creo que puede ser útil tratar de clarificar mínimamente el panorama, distinguir hechos jurídicos de opiniones y valoraciones, a fin de establecer hasta qué punto la situación es grave (que, en mi opinión, como ya he dicho, lo es). Sobre la identificación de algunos hechos que creo que son objetivables por cualquier jurista informado y formado, además, trataré de ser extraordinariamente cuidadoso, deslindando con claridad lo que son éstos de lo que a continuación podemos construir valorativamente a partir de los mismos. Pero sin renunciar a dejar sentadas antes algunas evidencias, que pertenecen al mundo de los hechos, que no son discutibles (o no pueden serlo ni por nadie formado ni por nadie con buena fe). A saber:
– Evidencia 1: Los hechos relatados por la Fiscalía y la Abogacía del Estado para justificar peticiones elevadísimas de penas de prisión por delitos como la rebelión o la sedición no se corresponden con el entendimiento tradicional, clásico y típico de la violencia que ambos tipos requieren en España (y en cualquier Estado de Derecho homologable al nuestro).
Que esta afirmación es cierta y difícilmente refutable es muy fácil de demostrar. Basta contrastar la lectura de los hechos considerados probados en ambos escritos (una manifestación esencialmente pacífica, por un lado, respeto de la que se reconoce que los organizadores en todo caso así la vehiculan, y donde hay unos disturbios concretos, que tampoco suponen en ningún momento más que daños materiales a dos vehículos; la jornada de votación del 1-O, por otro, donde lo que hace la población es oponer resistencia pacífica a la actuación de las fuerzas policiales) con toda la doctrina jurisprudencia y doctrinal en torno a lo que es la violencia que caracteriza la rebelión o la que supone que pueda considerarse que hay ese «alzamiento tumultuario» en que consiste la secesión para llegar a esa conclusión. Tenemos además la suerte de que el que es probablemente el gran especialista en la materia en España, el prof. Nicolás García Rivas, sintetizó en un tratado estas cuestiones precisamente en 2016, esto es, justo antes de que comenzara este lío, por lo que a partir de esa obra tenemos una foto fija muy precisa y concreta de lo que en esos momentos se entendía por rebelión y sedición… y el tipo de violencia requerida en ambos casos para que no estuviéramos ante unos meros desórdenes públicos sino ante algo más.
Adicionalmente, caso de que alguien considere que necesita más elementos para comprobar hasta qué punto nos hemos alejado de lo que ha sido el entendimiento tradicional de esos tipos, podemos recurrir a las exposiciones de Diego López Garrido (PSOE) o Federico Trillo (PP) en el Congreso de los Diputados en los debates sobre la aprobación de la reforma de estos tipos penales, que en 1995 se redefinieron precisamente para eliminar la tipicidad y carácter delictivo de algunas de sus variantes que no requerían de un empleo tan abierto y grave de la violencia. Por cierto, llama poderosamente la atención que justamente ambos políticos, y ambas formaciones mayoritarias, pretendan a día de hoy afirmar que las conductas cuadran perfectamente dentro de los tipos de rebelión y sedición cuando fueron precisamente ellos los que se encargaron de eliminar del Código penal cualquier elemento que pudiera conducir a emplear los mismos contra personas que no se hubiera alzado o levantado, en verdad, por medios claramente violentos. Algo que por lo demás se hizo para adatar estos tipos penales a lo que era y es habitual en el resto de Europa ya en esos momentos.
Sobre el resto de Europa, de hecho, tenemos en estos momentos al menos dos (por no decir cuatro) pruebas fehacientes de lo que en varios países europeos sus jueces consideran que supondría, de acuerdo a sus propios ordenamientos jurídicos, la conducta por la que aquí se imputa rebelión y sedición y se piden 25 años de cárcel: nada. Tanto la República Federal de Alemania (Schleswig-Holstein) como Bélgica han rechazado las extradiciones solicitadas por el Tribunal Supremo al entender, sencillamente, que los hechos por los que se les solicitaba la entrega por cargos tan graves como rebelión o sedición, entre otros, del principal cabecilla de la supuesta rebelión son sencillamente conductas atípicas en esos países. El propio Tribunal Supremo, tras estos dos traspiés, optó por no exponerse a dos negativas más en Suiza y Reino Unido (Escocia), que tras los trámites iniciales parecían también claramente encaminadas a fallar en ese mismo sentido (de ahí precisamente la maniobra del Supremo). Y es que en el resto de Europa pasa como ocurría en España hasta 2017: había y hay un entendimiento pacífico y totalmente consolidado respecto de que los distintos tipos penales (diversos según los ordenamientos, pero que a la postre acaban castigando más o menos las mismas conductas) exigían y exigen para poder castigar la concurrencia de violencia en unos umbrales mínimos que en el caso analizado ni por asomo se dan. Si no, los hechos son atípicos. Como lo son (o lo eran, si se prefiere así expresado) en España según nuestro Código penal vigente tal y como se redactó y se había entendido y explicado siempre… hasta hace apenas unos meses.
Tan es así, recordemos, que el gobierno Aznar, enfrentado al reto jurídico y político que le suponía el Plan Ibarretxe (convocatoria de un referéndum declarado inconstitucional incluida), optó por introducir en el Código penal un delito específico (la convocatoria ilegal de referéndums, castigado con hasta 5 años de cárcel como máximo) para poder perseguir a quienes protagonizaran estas conductas. Y ello es así porque se sabía que en sí mismo nada asociado a celebrar un referéndum ilegal o inconstitucional podía, en ningún caso, ser considerado una «rebelión» o un «alzamiento sedicioso». El gobierno de Aznar, en este sentido, era mucho más respetuoso con las garantías penales y los principios de tipicidad y legalidad que los que han venido después de su partido, algo que parece bastante evidente a la luz de lo que hemos visto después. O, como mínimo, se sentía menos seguro a la hora de alejarse de los mismos… o menos confiado en que el resto de instituciones (esencialmente jueces y Tribunal institucional) fueran a seguirle caso de emprender otro camino. Tampoco está de más recordar que en tiempos de Rodríguez Zapatero este delito fue derogado por las Cortes, porque se entendió que no tenía sentido establecer represión penal para estas conductas, conscientes de la extravagancia que suponía el tipo penal (único en Europa occidental en castigar esas conductas). Asimismo, parece claro que no sólo ese gobierno, sino en general toda la sociedad española, tenían claro en esa época los límites con los que se podía emplear el Código penal. Algo que, de nuevo, no puede decirse del gobierno actual de ese mismo partido.
En todo caso, y por acabar con el recuerdo de hechos ciertos, verificables y no controvertidos, vale la pena mencionar que los más eximios defensores (en tertulias y redes sociales, en artículos de prensa… e incluso en escritos de acusación) de que tenemos hoy un delito de rebelión, hace apenas un año y medio se quejaban de que el Estado estuviera «indefenso» por culpa de las reformas penales sucedidas dede 1995 y la derogación de los delitos como el de convocatoria ilegal de referéndum. Se nos decía en esa época, ¡qué tiempos aquellos!, que en parte la grave amenaza que se cernía sobre España y lo que daba alas a los independentistas catalanes era la ausencia de instrumentos de represión penal de la suficiente fuerza que se pudieran oponer a este tipo de actuaciones. Motivo por el cual se reformó la LOTC, por ejemplo, para favorecer que se pudieran entender como desobediencias penalmente reprobables ciertas actuaciones. Pero no se modificó el Código penal, ni nada relativo a la rebelión o a la sedición, porque en ninguna cabeza jurídica entraba en esos meses siquiera la idea de que pudiéramos estar hablando de algo que ni se acercara a ello.
En cualquier caso, con este somero repaso creo que queda claro que el entendimiento tradicional y estricto de los tipos en materia de rebelión y sedición en España era el que era y que en ningún caso las acusaciones de rebelión o sedición a las que hacen frente los políticos catalanes hoy en día podrían ser sostenidas de acuerdo a esa interpretación, dominante durante décadas, pacíficas y aceptada por todos… hasta que ha habido que castigar como fuera a los líderes del independentismo catalán. Esto, que es un hecho jurídico indiscutible, es algo que sorprendentemente en el debate político español parece que todo el mundo ha optado por olvidar. Pero que conviene tener muy presente porque de esta constatación (que, insisto, es incontrovertida) se deducen consecuencias que, si bien ya abiertamente valorativas, son igualmente interesantes. Vamos pues a la parte de esta cuestión donde sí hay diferencias entre las posiciones de unos y otros.
En efecto, y dada esta situación, lo que han hecho Fiscalía y Abogacía del Estado es «reinventar», con la ayuda inestimable de los jueces instructores de al Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo (y en abierta contradicción con la interpretación que sobre esos mismos hechos han mantenido los tribunales de otros países que han conocido de la causa), las nociones de «violencia» o de «alzamiento tumultuario», rebajando y diluyendo los estándares exigidos hasta dejar los tipos irreconocibles. A partir de aquí, como es obvio, nos adentramos en parcelas que son opinativas y valorativas (si esto es bueno o malo, conveniente o inconveniente… y si se puede hacer o no en Derecho y dentro del marco constitucional vigente en España), pero sobre las que también podemos establecer o fijar, junto a las valoraciones que pueden diferir, algunas ideas difícilmente cuestionables que van inevitablemente aparejadas a las mismas.
Por ejemplo, es un hecho que esa nueva interpretación, fundamentada en las tesis de que «a un golpe de estado posmoderno hay que responder readaptando interpretativamente los tipos que estaban pensados para golpes de estado tradicionales», sería manifiestamente contraria a la tradicional y que diverge sustancialmente de la misma. Diverge hasta el punto de que, como ha señalado Jordi Nieva comentando los escritos de acusación, acaba por considerar, directamente, que la pura y dura resistencia pacífica que se ha considerado ejemplar bandera de muchos movimientos de lucha por los derechos civiles, pasaría a ser en España violencia idónea para entender que hay rebelión por parte de quienes así actúan (todo ello enmarcado en extravagantes referencias a que proclamas a la defensa republicana de Madrid contra las tropas alzadas del general Franco suponen reconocer un ánimo guerracivilista y violento por parte de quienes las proclaman).
Asimismo, tampoco es complicado apuntar (uniendo a estas valoraciones las consecuencias inevitables asociadas a las mismas) a los muchos riesgos y problemas que estas nuevas interpretaciones suponen. En primer lugar, porque la evidencia de que esta interpretación se está realizando respecto de estas personas porque sus ideas políticas son tenidas por particularmente odiosas por gran parte de la población española (y por la mayoría de sus representantes institucionales y aparato policial y judicial) es bastante abrumadora. En segundo lugar, porque la interpretación expansiva de normas penales, o su extensión analógica para cubrir supuestos que el intérprete considera «semejantes» (eso de que hay que penar un «golpe posmoderno» con los tipos que tenemos, que son sólo los de los golpes clásicos, a fin de evitar que el Estado quede indefenso), no sólo es abiertamente contraria a la Constitución española o a cualquier ordenamiento jurídico democrático moderno (al menos, en lo que era la lectura de la misma tradicional y consensuada que hacíamos todos hasta la fecha). Es que, además, es también enormemente peligrosa. Tomando a este respecto las palabras con as que Santiago Muñoz Machado cerraba un artículo suyo de hace apenas dos días, «en todos los sistemas constitucionales se ha afianzado la exigencia de que la ley ha de ser clara y, cuando es restrictiva de los derechos individuales, debe ser necesariamente densa y completa, delimitando con precisión las conductas que limita o reprueba». Este avance civilizatorio, que todos los juristas españoles hemos tenido por obvio y esencial en los últimos años, ha sido hoy puesto fuera de la circulación por los escritos de acusación de abogacía del estado y fiscalía. Así de grave es la cosa.
Evidentemente, la gravedad de la cosa es una opinión (mía, en este caso) y forma parte de ese conjunto de valoraciones que, como decía, se desgranaban a partir del recordatorio de una serie de hechos y elementos que, en cambio, es más bien complicado que puedan ser cuestionados. Esta valoración, en cambio, sí puede serlo. De hecho, a la vista está, no es compartida ni por la Abogacía del Estado, ni por la Fiscalía, ni por el gobierno de España… ni por ninguno de los contrapesos y mecanismos de garantías que supuestamente tiene nuestro sistema. Lo cual puede querer decir dos cosas: bien que yo estoy (gravemente) equivocado; bien que la avería institucional, social y política que tenemos en marcha es de dimensiones colosales, porque participan de la misma todas las instituciones, incluidas las que han de hacer de control y contrapeso.
Un último apunte, también a partir de evidencias que nadie puede disputar y que componen parte del conocimiento jurídico compartido por cualquier que haya estudiado esto, sin embargo, por cierto, nos alerta respecto del enorme riesgo que estaríamos corriendo si fuera más bien es lo segundo y no es que yo esté equivocado (y muy solito por ello) sino que la gangrena se ha extendido ya mucho:
– Evidencia 2: Las sociedades que transigen en sus garantías penales y abandonan un respeto estricto a los principios de tipicidad y de reconocimiento de garantías a todos los ciudadanos para pasar a permitir condenas contra los «enemigos del pueblo» sin base legal previa, estricta y escrita suficientemente clara y exhaustiva suelen acabar convirtiéndose en Estados autoritarios y donde las pérdidas de garantías se acaban por suceder, razón por la cual los ordenamientos democráticos modernos son particularmente escrupulosos en este punto.
En este caso, hay que recordar que las teorías schmittianas de «defensa de la Constitución» se basaban justamente en la necesidad de que el Führer, en tanto que depositario y expresión de la voluntad del pueblo alemán, quedara liberado de cualquier atadura formal o interpretativa a la hora de poder aplicar y evolucionar el Derecho, incluyendo la aplicación retroactiva en el sentido interesado del Derecho ya vigente, cuando de ello dependía la defensa del orden establecido, el interés de la nación /patria y, en definitiva, la vigencia del orden legal establecido a partir del puro decisionismo jurídico a cargo del poder establecido (en el caso de la Alemania de los años 30, ya sabemos quién). Estas teorías de defensa de la Constitución se parecen sospechosamente a la fundamentación última que encontramos estos días en quienes defienden, valorativamente, como positiva y saludable la necesidad de no limitar por «excesivos formalismos» las posibilidades efectivas de que nuestro ordenamiento jurídico ha de disponer para defenderse de una agresión que juzgan particularmente grave y sin precedentes (las acciones de los independentistas catalanes).
En definitiva, hace un año se podía ya percibir que íbamos a acabar viviendo y viendo cosas realmente horribles. Estamos en ello de lleno y, lamentablemente, no se atisban muchos asideros que permitan ser optimistas respecto de la evolución futura del conflicto a quienes creemos que, a la larga, el principal damnificado de todo esto va a ser la sociedad española en su conjunto y todo el régimen de garantías establecido, en armonía con el resto de ordenamientos europeos (de los que nos estamos alejando a marchas forzadas), a partir de la Constitución de 1978. En defensa de ese marco jurídico, de ese modelo de convivencia y de los derechos y garantías que reconocen para todos (repito, para todos) los ciudadanos, hay que alzar la voz contra lo que es, sin duda, el más grave atropello a las libertades políticas que se ha producido en los últimos cuarenta años en España. No sé muy bien qué opciones hay de que esto se detenga, ni por dónde pueda pasar la acción ciudadana para impedir el desastre al que nos lleva la entronización en nuestro sistema del Derecho penal del Enemigo como doctrina jurídica dominante asentada en una justificación abiertamente schmittiana. Pero sí creo que lo primero que hay que hacer, ante todo, es denunciarlo públicamente. Lamentablemente, no tengo nada claro que vaya a servir de mucho.
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PS: Si por la razón que sea consideras que tu estatuto personal o condiciones sociales te permiten preocuparte poco de esto de que se protejan derechos y garantías básicas para todos los ciudadanos de modo exigente, porque crees que nunca correrás el riesgo de que esto se vuelva en tu contra (y oye, quizás hasta lo creas con toda la razón) y en consecuencia piensas que todo esto está bien porque, a fin de cuentas, la unidad de España es mucho más importante para ti que algo sin valor como esa cosa de los derechos… entonces tengo una mala noticia para ti: esto que está pasando también es malo para la unidad de España. ¿O acaso crees que una España menos libre y garantista, menos europea y democrática, va a ser más atractiva, también, para los catalanes que cada vez creen menos en el proyecto común? ¿Y acaso piensas que con cada vez más catalanes queriendo la independencia, si son una mayoría sólida que se mantiene estable e incluso crece, sería posible evitar tarde o temprano que la cosa se acabe por romper? Pues eso… (por cierto, que esto último, como creo que es obvio, es una opinión mía, y no tiene más valor que eso, pero en serio, yo me lo pensaría)
Serie sobre Propuestas de Reforma constitucional (3): De la reforma constitucional necesaria… y de la que parece a día de hoy posible
a) En torno a la evidente necesidad de una reforma constitucional en España
La Constitución española acaba de entrar en su cuadragésimo año de existencia con la melancolía y autocuestionamiento que, pasada la alegría infantil y la ambiciosa confianza de la juventud, suelen considerarse asociados a la asunción de la madurez. Por primera vez desde 1978 el consenso sobre sus insuficiencias y la necesidad de su reforma parece casi general. Y ello con independencia de que se reconozca con más o menos generosidad el papel positivo jugado tanto por el texto constitucional como por el consenso del que éste es consecuencia, que permitieron un tránsito, la por esta razón llamada “transición” a la democracia, por medio del cual, a cambio de muchas renuncias y transacciones, se logró el establecimiento en España de una democracia liberal y un Estado social y democrático de Derecho plenamente homologables a los europeos, sin excesiva violencia política (Baby, 2018, ha revisado recientemente las cifras y datos demostrando que el carácter enteramente pacífico de la transición española es un mito, pero sus datos globales no dejan de ilustrar un proceso que, en lo sustancial, no es violento) y con un período de asentamiento relativamente corto en el tiempo.
Durante la mayor parte de estos años el relato dominante en la España democrática ha sido la celebración del éxito que supuso esa normalización democrática, culminada con la entrada de España en 1986, menos de una década después de la entrada en vigor del texto constitucional, en las entonces Comunidades Europeas (hoy Unión Europa) certificando así la plena equiparación de la democracia española con el resto de Europa occidental, tras décadas de excepcionalidad (Boix Palop, 2013: 88-90). Las posiciones más críticas, o que señalaban algunas de las carencias e insuficiencias del pacto constitucional y de su traslación jurídica, eran más bien excepcionales y marginales, bien por provenir de los extremos (poco representativos) del espectro político, bien por ser la consecuencia de reflexiones académicas cuya traslación al debate público era relativamente inhabitual (respecto de las críticas académicas surgidas en los primeros 25 años de vigencia de la Constitución española de 1978 puede consultarse la síntesis contenida en Capella, 2003). Sin embargo, la crisis económica de la última década, cuyos primeros síntomas empiezan a aparecer en torno a 2007-2008, de una dureza y duración desconocidas hasta la fecha en la democracia española, ha hecho aflorar muchas de las deficiencias del sistema que hasta ese momento no se percibían como tales o a las que, por diversas razones, no se les daba la importancia que, en cambio, en este otro contexto, sí han merecido. Desde el papel de las instituciones y sus relaciones con el poder económico, algunos clásicos privilegios jurídicos de gobernantes (como los aforamientos, por ejemplo), la insuficiencia de controles o de transparencia, hasta el propio papel de la Jefatura del Estado, y todo ello en medio de la aparición de numerosos escándalos, la crisis económica ha provocado un replanteamiento general de las insuficiencias de la democracia española (véase, por ejemplo, la repercusión inmediata pública como consecuencia del cambio de clima social producto de la reciente crisis de esfuerzos colectivos por sintetizar modernamente estas críticas como el coordinado por Gutiérrez Gutiérrez, 2014). Lo cual ha ido unido a una crisis de los mecanismos de representatividad democrática (Simón Cosano, 2018), que se juzgan de forma creciente como insuficientes o defectuosos, algo que ha llevado a un replanteamiento crítico del modelo partidista español, incluyendo la aparición de nuevos partidos de masas (Campabadal y Miralles, 2015; Fernández Albertos, 2015), hasta el punto de que el clásico bipartidismo matizado que había dominado hasta 2015 la escena política española (casi cuatro décadas, desde las primeras elecciones de 1977) ha sido sustituido por un modelo donde, al menos, hay cuatro partidos políticos de ámbito nacional con una representación considerable, así como mayorías políticas diferenciadas en clave territorial en varias Comunidades Autónomas (con partidos nacionalistas o regionalistas en los gobiernos en algunas de ellas, y no sólo, casi por primera vez en cuarenta años, en Cataluña y el País Vasco). Como factor adicional de desestabilización, el siglo XXI ha visto ya dos conflictos entre los representantes de algunas Comunidades Autónomas y las instituciones del Estado respecto de su acomodo en el marco constitucional español: uno primero con el País Vasco (con la aprobación del “Plan Ibarretxe” que buscaba un nuevo y más ambicioso Estatuto de autonomía, finalmente abortado por el Tribunal Constitucional, Vírgala Foruria, 2006, y abandonado tras la pérdida por parte de los nacionalistas vascos del gobierno autonómico durante una legislatura como consecuencia de la ilegalización de partidos políticos a los que se consideró instrumento político de la banda terrorista ETA, aunque posteriormente lo hayan recuperado) y uno segundo en Cataluña, inicialmente reconducido por medio de la aprobación de un nuevo Estatuto de Autonomía en 2006 pero recrudecido tras la anulación de partes sustanciales (que afectaban a la función de blindaje competencial que pretendía suponer) del mismo en 2010 por medio de una controvertida Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 31/2010), profusamente comentada en estos últimos años por numerosos juristas (por todos, Muñoz Machado, 2014: 139-158). Esta anulación, intervenida en medio de la ya referida crisis económica, ha servido a la postre de catalizador político y detonante de una crisis larvada que a la postre refleja un distanciamiento cada vez más acusado entre las posiciones de parte de la sociedad catalana (y sus mayorías parlamentarias), que ante la constatación de la inconstitucionalidad de algunas de sus aspiraciones políticas ha optado por tratar de lograr la independencia de esta parte del territorio, y la visión dominante en el resto del Estado (y de sus mayorías políticas), que entienden que el grado de descentralización alcanzado en España es ya más que suficiente, cuando no excesivo. Todo ello ha degenerado en un conflicto de gravedad con el Estado, donde han intervenido consultas o referéndums que han pretendido ser pactados con el gobierno central y, ante la negativa de éste, realizados unilateralmente, prohibiciones y anulaciones de normas y posicionamientos del parlamento catalán y, en una fase ulterior, incluso el encarcelamiento de parte los miembros del gobierno catalán o de la presidenta de su parlamento, así como líderes sociales, acusados por delito de rebelión (el tipo penal que el ordenamiento jurídico español contiene para castigar los levantamientos violentos y armados; para un análisis del tipo en su entendimiento clásico previo a la actual situación, García Rivas, 2016) tras considerar, al menos en fase de instrucción, el Tribunal Supremo español que la convocatoria de un referéndum ilegal puede considerarse análogamente equivalente a un levantamiento armado que busque propiciar una guerra civil.
En definitiva, todas estas situaciones, combinadas, han puesto de manifiesto que el ordenamiento constitucional español, como es manifiesto, no está logrando ser cauce para el acuerdo o la exitosa composición de las pretensiones de la ciudadanía ni instrumento para la resolución pacífica y dialogada de los conflictos políticos. La crisis, así, pasa a ser no sólo política sino también jurídico-constitucional, pues es el propio marco constitucional el que se demuestra incapaz de cumplir con una de sus más esenciales funciones (Boix Palop, 2017a). De manera que la tradicional negativa de muchos sectores sociales y políticos a aceptar que una reforma constitucional fuera necesaria en España ha dado paso a la generalizada constatación de que en estos momentos es preciso una novación del consenso y del pacto, tanto para lograr solucionar algunas de las insuficiencias referidas como a efectos relegitimizadores. Incluso, y a iniciativa del Partido socialista y como compensación a dar su apoyo indirecto vía abstención a la elección de un presidente del gobierno del Partido Popular en 2015, se ha puesto en marcha en el Congreso de los Diputados una comisión parlamentaria para evaluar el funcionamiento del modelo autonómico y reflexionar sobre la conveniencia de introducir algunos cambios respecto del reparto del poder en España entre Estado y los entes subestatales que se han ido conformando como Comunidades y ciudades autónomas, lo que sin ninguna duda constituye una significativa novedad en nuestros cuarenta años de historia constitucional reciente.
En este breve texto vamos a tratar de analizar hasta qué punto esta reforma, si finalmente se da, puede aspirar a cumplir con los objetivos que se deducen de las necesidades expuestas. Téngase en cuenta que el mero hecho de que exista, en mayor o menor medida, consenso sobre la conveniencia de un cambio, derivado de ese malestar más o menos fundado, no significa sin embargo que la vocación de cambio sea siempre necesariamente sincera ni profunda. Tampoco que todos los actores identifiquen exactamente los mismos problemas como prioritarios o aventuren soluciones semejantes para éstos. Tiene por ello interés repasar mínimamente en qué terreno de juego se puede dar, o al menos se está jugando en estos momentos, la partida política que inevitablemente va asociada a la apertura de un proceso de estas características. Como veremos, de este rápido repaso se deducirá con claridad la conclusión de que los márgenes de la reforma constitucional posible, aquélla sobre la que hay ciertos acuerdos de base que permitirían desarrollarla, no son ni mucho menos los que probablemente harían posible la reforma constitucional necesaria para desatascar la cuestión territorial. Los consensos logrados hasta la fecha son mucho más limitados y se ciñen a cuestiones diferentes. Véamoslo.
b) Los consensos existentes para una posible reforma constitucional en la España de 2018
A partir de los diversos documentos hasta la fecha producidos y publicados, es relativamente sencillo identificar una serie de elementos respecto de los que, para bien o para mal, hay ya un notable consenso en España en punto a las deficiencias de nuestra Constitución. En ocasiones, estos consensos se dan a la hora de descartar la conveniencia o posibilidad de operar cualquier cambio (por ejemplo, respecto de la cuestión de la monarquía, pues tras la experiencia fallida del intento de reforma incoado por Rdríguez Zapatero en 2006 es claro que cualquier posible reforma constitucional que afecte a la institución, siquiera tangencialmente, queda por el momento descartada dado que esta cuestión actúa como inhibidor de cualquier cambio o propuesta de reforma que se pretenda seria). Pero, en otros casos, se articulan en forma de un acuerdo muy general sobre la conveniencia de incorporar en la Constitución mejoras democráticas, nuevos valores o innovaciones institucionales. Son casi todos estos acuerdos reflejo, por lo demás, de la evolución de la sociedad y muchos de los elementos que se proponen constitucionalizar por medio de ellos ya están legislativamente asumidos por el ordenamiento jurídico español o podrían estarlo sin mayores problemas. En estos casos, la reforma constitucional no opera como un instrumento esencial para lograr un cambio (bien porque éste ya se ha producido y sólo quedaría blindado, bien porque podría realizarse de modo más sencillo por medio de una mera modificación legislativa), pero la misma posibilidad de llegar a amplios acuerdos a estos respectos puede aconsejar su blindaje constitucional, de importancia simbólica, además, no menor. Por ejemplo, es lo que puede ocurrir en breve con la propuesta de reforma lanzada por el presidente del gobierno Pedro Sánchez a fin de reducir la cobertura constitucional al aforamiento de políticos. En la medida en que encaja con ciertos acuerdos previos, su declinación en sede constitucional (sea más o menos importante la cuestión, lo que ya es cuestión más política que jurídica) puede ser relativamente fácil y, en definitiva, posible, incluso en un país tan poco dado hasta la fecha a las reformas constitucionales como España.
– Elementos simbólicos
Toda Constitución contiene elementos simbólicos que, aunque no sean necesariamente esenciales a la hora de articular la convivencia ni desplieguen efectos jurídicos directos, aportan un valor legitimador –o deslegitimador, según los casos- indudable. Ha de señalarse que, por su propia naturaleza, modificar elementos simbólicos es poco costoso en términos pragmáticos. Al menos, cuando la modificación se queda exclusivamente en ese plano y no se traduce en otros cambios concretos inmediatos. Desde este punto de vista, y más en un contexto de crisis de legitimidad del sistema para muchos ciudadanos, actuar sobre estos elementos puede ser una manera sencilla de lograr cierto maquillaje que se traduzca en una mejor integración de algunos colectivos sociales y una renovación del pacto constitucional con participación de las nuevas generaciones, a quienes se ofrendarían algunos de estos elementos que, a fin de cuentas, tampoco son necesariamente tan importantes ni se traducen inmediatamente en cambios tangibles. Y, sin embargo, como lo simbólico cuenta, se acaba filtrando indirectamente a soluciones jurídicas concretas, legitima o deslegitima un sistema… sería un error minusvalorar este plano. Al final, no sólo cuenta, sino que incluso puede contar mucho. Precisamente por esta razón, no siempre es sencillo llegar a acuerdos sobre estos elementos… porque, del mismo modo que ganar valor simbólico por un lado puede llevar a concitar nuevas lealtades, es también posible alterar viejos consensos y defraudar a quienes se habían adherido con entusiasmo al orden ya establecido.
Del aparataje simbólico de la Constitución es evidente que cualquier reforma constitucional a día de hoy posible incorporaría, si finalmente se llevara a término, nuevas y no necesariamente con consecuencias inmediatas por sí mismas –en ausencia de desarrollo- llamadas a la participación más intensa de los ciudadanos como fundamento del orden democrático, así como a la transparencia y a la rendición de cuentas. También apelaciones a la igualdad de género y a la sostenibilidad, dado que ambos paradigmas son muy ampliamente compartidos hoy en día por el grueso de la sociedad española (cuando menos, en sede de principio). Todas estas apelaciones y el reforzamiento de estos valores aparecen por ello en prácticamente todas las propuestas de cambio constitucional que se vienen realizando. No es pues osado afirmar el amplio consenso que generan y las fáciles condiciones de posibilidad para una reforma que los incluya. En sí mismas, estas ideas no generan a día de hoy sino acuerdo y muy probablemente vehicularían simbólicamente cualquier reforma constitucional presente, por nimia que fuera. Cuestión distinta es el concreto contenido jurídicamente obligatorio para el Estado y las Administraciones públicas, o en materia de derechos, que se pudiera acabar deduciendo efectivamente de las mismas. En todo caso, como relegitimación simbólica del texto constitucional tendrían un valor evidente y desplegarían indudables efectos principales e interpretativos, acordes a la sensibilidad social actual.
Más interesante a efectos de desencallar el problema territorial es analizar si otros elementos simbólicos como la noción constitucional de “nación” y sus derivados podrían reformularse a día de hoy en términos más inclusivos. Identificar España como una sola nación o, en cambio, definirla como nación de naciones no significa en sí mismo demasiado, pero es evidente que, para bien o para mal, altera los ánimos de muchos. En este sentido resulta interesante cómo la más importante de las propuestas concretas de reforma realizadas a día de hoy, la presentada por varios profesores de Derecho administrativo y constitucional, con Muñoz Machado a la cabeza (Muñoz Machado et alii, 2017), que es también sin duda la más atrevida y articulada de las presentadas hasta la fecha, declina este factor sin miedo, en una línea poco transitada fuera de Cataluña en estos últimos años, aunque sí hay algunas interesantes excepciones de trabajos previos que han transitado por esta línea (Romero, 2011; Martín Cubas et alii, 2014). Así, proponen llamar “Constituciones” a los Estatutos de Autonomía y que éstos, aun sometidos a la Constitución, ya no hayan de pasar por el filtro estatal para su aprobación. Y Muñoz Machado, incluso, ha señalado que nada habría de malo en reconocer ciertas “naciones sin soberanía” dentro de la nación española soberana y flexibilizar algunas de las ideas sobre el reparto territorial del poder a partir de la “tradición pactista” de la antigua Corona de Aragón (Muñoz Machado, 2013). Todos ellos constituyen intentos inteligentes de, simplemente a partir del juego de lo simbólico, lograr un texto más inclusivo sin que ello obligue o suponga nada concreto en punto al reparto constitucional efectivo de competencias o poderes (cuestión que, en todo, caso, habría de resolverse por otras vías). Es difícil aventurar hasta qué punto la asunción de estas tesis podría servir para que muchos ciudadanos catalanes -y de otros territorios españoles, que sin duda seguirían esa senda y pasarían a ser también naciones en no pocos casos- se sientan más cómodos en el marco constitucional, pero sin duda serían algunos de ellos. No en vano, el Estatuto catalán de 2006 ya reconoció, tras un intenso debate parlamentario y aunque sólo fuera en su preámbulo, que el sentimiento mayoritario entre la población catalana era considerar que Cataluña, en efecto, es una nación (pero incluso tan modesta afirmación, al menos en lo estrictamente jurídico, pues no es sino la constatación de un hecho sociológico, mereció inmediato reproche por parte del Tribunal Constitucional en su sentencia 31/2010). Así, pues, quizás no serían, pues, pocos. Además, otros muchos podrían pensar que lo simbólico y declarativo, a la postre, suele acabar teniendo consecuencias que se filtran poco a poco. Por lo que una propuesta inicialmente simbólica como ésta, al “esponjar” el régimen constitucional español, es posible que lo hiciera también menos rígido y más transitable por nuevas mayorías y acuerdos sociales, lo que atraería a más ciudadanos hoy en día críticos. Parece un buen punto de partida, por ello, para un acuerdo. De hecho, y como puede comprobarse sin dificultad, documentos de reforma constitucional como el presentado por la Generalitat Valenciana van en esta misma línea e incluso la ya algo más antigua Declaración de Granada del PSOE es interpretable de un modo que podría ser compatible con esta relectura en clave plurinacional.
Aceptar estas propuestas permitiría, con poco “coste jurídico hard”, mejoras que podrían ayudar a resolver el problema existente a día de hoy en Cataluña. Como es evidente, sin embargo, el problema es que ese escaso coste no es así percibido por gran parte de la ciudadanía española y, sobre todo, de sus representantes y, muy especialmente, de parte de sus élites. Unas élites que se sitúan como clave de bóveda de la reforma y para quienes, al menos de momento, este tipo de propuestas, que tampoco ningún partido que hasta la fecha haya sido mayoritario ha osado abrazar (sólo Podemos transita de momento en esa línea), van mucho más allá de lo asumible. Con todo, a efectos de cartografiar la reforma constitucional posible, hay que notar que este tipo de propuestas existen y que, siendo relativamente poco costosas, pueden acabar siendo simbólicamente importantes y podrían servir para mitigar o desatascar parte del problema territorial. Por ello, aunque haya que tener presentes todas sus posibles implicaciones, es sencillo afirmar que, a la postre, una reformulación de este tipo, ya sea más o menos ambiciosa, formará sin duda parte del debate que se acabará efectivamente produciendo tarde o temprano.
Por último, el otro gran elemento simbólico para muchos ciudadanos en cuestión y que podría formar parte de una reforma constitucional es el referido a la Jefatura del Estado, conformada por Francisco Franco como una monarquía hereditaria a partir del sucesor designado por él mismo, y avalada en estos mismos términos por la Constitución de 1978. Hay una creciente parte de la ciudadanía española insatisfecha en diversos grados con este modelo de Jefatura del Estado, hasta el punto de que el Centro de Investigaciones Sociológicas, ya desde hace unos años, ha optado por no preguntar sobre esta cuestión ni sobre la valoración de la monarquía. Esta insatisfacción es muy clara en la mayoría de la población catalana, lo que ha llevado a todos los partidos independentistas a apostar por una República como elemento de renovación simbólica generador de adhesiones. Para la clase política española, por lo demás, y al menos en la medida en que la figura del Rey sea en verdad lo que constitucionalmente se dice que es en toda monarquía parlamentaria, esto es, un elemento representativo que ha de carecer de poder real, prescindir de la Monarquía para lograr sumar nuevas mayorías a un nuevo proyecto relegitimizador habría de ser poco costoso, pues a fin de cuentas no hay teóricamente relaciones de poder o económicas, ni sinergias entre quienes ocupan el poder por mandato popular y quienes lo hacen por razones hereditarias, que deban anudar el destino de la clase política representativa española al de la familia real. Al menos, no teórica ni aparentemente. Sin embargo, y sorprendentemente, es evidente que la cuestión monárquica está fuera del debate ahora mismo, con la única excepción de nuevo de Podemos (e incluso en este caso, con manifiesta sordina) y de algunas fuerzas políticas no estatales. El resto de partidos políticos de ámbito nacional, por razones que evidentemente tienen que ver con la real arquitectura del poder –sobre todo, económico- en la España de la tercera Restauración borbónica, consideran antes al contrario que es parte de su deber proteger a la Casa de Borbón y su derecho a ocupar la Jefatura del Estado. Y ello incluso asumiendo un no menor desgaste político y popular. Las razones por las que esta situación se produce son difíciles de entender, pero que ésta es la situación parece difícil de negar. Es más, la posibilidad de que un referéndum constitucional pueda convertirse en una consulta de facto sobre la institución ha frenado incluso reformas constitucionales compartidas por todo el arco parlamentario y probablemente la inmensa mayoría de la población, como fue el caso ya referido con la propuesta de Rodríguez Zapatero en 2006 de eliminación de la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión al trono. Ante tal situación política, y un estado de opinión que reproduce esta protección de la institución en todas las estructuras de poder –económico, mediático…- del país, resulta evidente que la eliminación de esta distorsión manifiesta en la igualdad de los ciudadanos, así como los efectos económicos y sociales asociadas a la misma, no va a ser una carta que los partidos mayoritarios vayan a jugar para lograr un nuevo consenso constitucional con nuevas inclusiones y valores simbólicos renovados.
Para acabar, hay que señalar que recientemente han aparecido en el debate otros elementos simbólicos, sin duda menores -por sus efectos-, pero que sí podrían aspirar a tener, de nuevo, algún efecto legitimizador y que podrían formar parte del perímetro de la reforma constitucional posible. Así, ha sido propuesto por algunos el traslado de ciertas instituciones del Estado fuera de Madrid, que a día de hoy es un paradójico ejemplo de capital institucional y financiera hipertrofiada sin ningún parangón en Estados no centralizados y donde, además, ni la población ni la actividad económica están espectacularmente concentradas en su área geográfica como para justificar este fenómeno. Ahora bien, si este traslado se limita a órganos como el Senado, como en ocasiones se ha propuesto, y no va más allá, esto es, si es meramente simbólico y no supone un traslado efectivo de poderes e instituciones con capacidad real de decisión, es dudoso que sea una carta que por sí sola vaya a concitar muchas adhesiones. Convendría pues analizar esta cuestión en sede de reformas reales sobre el modelo de reparto del poder territorial a partir de los efectivos cambios que se produzcan en esa materia (lo que nos sitúa de nuevo en la reforma constitucional necesaria, antes que en la hoy en día posible en España).
– Derechos fundamentales y libertades públicas
También con un valor simbólico evidente, pero en este caso sí con consecuencias prácticas directas e inmediatas que no hace falta aclarar, la parte dogmática de la Constitución podría ser objeto de reformas y retoques con relativa facilidad en términos de acuerdo político (no así procedimentalmente) en la actualidad. Hay que tener en cuenta, además, que el “coste jurídico” de operar en esta dirección es también relativamente menor porque España ya no es de factosoberana a la hora de determinar cuáles sean los derechos fundamentales mínimos y garantizados de sus ciudadanos una vez forma parte de un sistema complejo y completo de tratados y convenios internacionales y europeos dotados de tribunales y órganos de control que velan por su efectivo respeto. La Constitución española, que además reconoce esta fuerza superior a la interpretación externa a la misma en la materia en su art. 10.2 CE, podría por esta razón ser reformada con poco coste político y sin que ello supusiera excisivas pérdidas o concesiones reales más allá de las ya producidas por mor de la integración europea. Y además ello se podría hacer con un alto grado de acuerdo e importantes efectos legitimadores en algunos de sus puntos, simplemente, por medio del sencillo expediente de recoger y constitucionalizar algunas de las mejoras ya asumidas y venidas de fuera. Sin embargo, esta operación requiere de una reforma agravada de la Constitución siguiendo el cauce establecido en el art. 168 CE, con un procedimiento particularmente costoso, de modo que es de prever que sólo se busquen estos beneficios caso de que se entienda que no ha habido más remedio que reformar la Constitución por esta vía (por ejemplo, si se modifican cuestiones relativas a la idea de nación), pero en ningún caso se inicie con el solo fin de proceder a estos cambios.
Por concretar más, puede señalarse que no debería ser difícil, si se acometiera una reforma en estas materias, lograr acuerdos sobre la inclusión de nuevos derechos fundamentales que en Europa son ya moneda común y aquí hemos integrado por medio de leyes ordinarias sin problemas e incluso con antelación a otros países, como el derecho a la protección de datos de carácter personal frente a intrusiones estatales o privadas o la extensión explícita del derecho al matrimonio de modo que abarque todo tipo de relaciones y no sólo las heterosexuales. En la lista de las mejoras ampliamente compartidas y fáciles de llevar a cabo con mucho consenso, pero que no son imprescindibles en sí mismas, por estar el tema ya resuelto por medio de legislación ordinaria, pero que sin duda abundarían en una mayor legitimación del orden constitucional, estaría también la consagración del derecho a la asistencia sanitaria como un verdadero derecho fundamental con blindaje constitucional, tal y como ha sido la norma en España desde la Ley General de Sanidad de 1986 y hasta que las reformas de 2012 han excluido de esta universalidad a inmigrantes irregulares (situación que ha durado hasta 2018, momento en que se ha revertido), a ciertos ciudadanos desplazados al extranjero y a aquellas personas con rentas más altas.
Más conflictivas, aunque tampoco estarían de más, serían la mejora y ampliación de algunos de los derechos que más han debido ser reinterpretados por los tribunales europeos en la materia ante la parquedad constitucional española (y una práctica aplicativa más que insatisfactoria), como puedan ser los relacionados con los derechos y garantías de procesados o detenidos o los conflictos en materia de libertad de expresión. En ambos casos un fortalecimiento constitucional de las garantías sería muy bienvenido ante las amenazas constatadas recientemente, pero justamente estos conflictos dan una idea clara de que su mejor protección no sería pacífica. Asimismo, los perfiles de los derechos de sindicación y huelga podrían articularse para resolver problemas prácticos ya aparecidos (piénsese, por ejemplo, en las problemáticas huelgas de jueces).
Por último, es preciso señalar la creciente presión social que aspira a que la Constitución reconozca como verdaderos derechos sociales una serie de principios (derecho al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la vivienda…) que a día de hoy son proclamas que se verifican o no a partir de su efectivo reconocimiento por medio de la legislación ordinaria. Como es obvio, una reforma de la Constitución en la línea de convertirlos en verdaderos derechos subjetivos fortalecería la exigibilidad de estas prestaciones y obligaría a los poderes públicos a disponer de recursos al efecto con más generosidad de lo que ha sido la norma hasta la fecha. No parece que sea sencillo un acuerdo político demasiado ambicioso en esta materia, aunque la evolución europea, tanto a nivel jurídico como político, acompañe en esta dirección. Por ello, avances de mínimos sí parecen, en cambio, fáciles de lograr, especialmente allí donde ya se han producido avances en la consolidación legal de los mismos en los últimos años. A la vista de la legislación autonómica en la cuestión, la mayor presión, pero también la mayor posibilidad de lograr un acuerdo amplio en alguna de estas materias, corresponde sin duda a derechos como vivienda, renta básica y prestaciones de dependencia, todas ellas ya cubiertas aunque sea de forma insuficiente y muy diversa según la financiación disponible en cada Comunidad autónoma. Frente a estas extensiones, en ocasiones se predica el problema de garantizar constitucionalmente derechos que suponen obligaciones de gasto, pero es evidente que ni esto es una novedad en el constitucionalismo (todos los derechos imponen obligaciones de gasto, aunque respecto de otros derechos estas sean quizás menos visibles… o es que sencillamente las tenemos ya totalmente asumidas) ni, además, es una mala cosa contar con cierto blindaje jurídico en punto a la garantía de la irreversibilidad de algunos derechos y conquistas sociales (Ponce Solé, 2013).
– Mejoras institucionales y democráticas
El otro campo donde la reforma constitucional posible se ha ido perfilando ya de forma nítida en España es el de las mejoras institucionales y democráticas. Un consenso más o menos general ha emergido en los últimos en años en nuestro país como consecuencia de la crisis institucional y política en torno a la necesidad de mejorar los mecanismos de representatividad, transparencia y responsabilidad. Junto a debates como el de la conveniencia de mantener los aforamientos, respecto del que se ha fraguado un acuerdo general en punto a su eliminación o al menos para restringirlos mucho que ha dado pie a que el gobierno lance una propuesta de reforma constitucional exprés en septiembre de 2018 referida sólo a esta cuestión, podemos señalar también los amplios acuerdos sociales en materia de una mayor accountabilityque han germinado ya en reformas legislativas recientes en materia de buen gobierno y transparencia (como las diversas leyes estatales y autonómicas aprobadas a partir de 2013 en estas materias han mostrado). Tanto a nivel estatal como autonómico, a lo largo de los últimos años se han sucedido reformas que han servido de banco de pruebas y, como consecuencia de ello, casi todas las propuestas que han aparecido en el debate público plantean cambios en esta línea. Igualmente, la propia dinámica política de los últimos años, en que se han sucedido investiduras de presidente de gobierno fallidas (la de Pedro Sánchez, PSOE, en 2015), repetición de elecciones ante la imposibilidad de formar gobierno (2016), un largo período de interinidad con un gobierno en funciones (el de Mariano Rajoy, PP, entre finales de 2015 y mediados de 2016) e incluso el éxito de una moción de censura constructiva provocando la sustitución de este último como presidente del gobierno por el primero de ellos, han puesto a prueba algunos de los mecanismos constitucionales (procedimiento de designación de candidatos, problemas de bloqueo en ausencia de debate de investidura, dudas sobre la posibilidad de dimisión en el transcurso de una moción de censura, etc.) que han favorecido la aparición de propuestas con mejoras técnicas a este respecto.
Otro elemento donde aparece el consenso en cuanto a qué elementos conviene reformar son, como ya hemos comentado, todas las propuestas diseñadas para avanzar en la profundización y mejora de la calidad democrática de nuestras instituciones. En este plano, las propuestas del Consell (Generalitat valenciana, 2018) son también concretas e interesantes, así como expresión de consensos que se han ido construyendo y generalizando en los últimos años, al socaire de la crisis política que hemos vivido: más exigencia de proporcionalidad en el sistema electoral (Simón Cosano, 2018), mejora de las posibilidades efectivas de control parlamentario al gobierno (véase el interesante resumen de Rubio Llorente sobre las posibilidades de mejora, publicado recientemente en Pendás, 2018), establecimiento de baterías de medidas para luchas contra la corrupción (Gavara de Cara, 2018), entre las que destacaría el reconocimiento constitucional de las obligaciones de transparencia (Wences Simón, 2018), facilidades para la iniciativa popular de reforma legal o constitucional (Presno Linera, 2012), adaptación de ciertas garantías a la transformación digital (Cotino Hueso, 2018) e introducción de una composición no sólo paritaria en términos de género (Carmona Cuenca, 2018), sino que además sea reflejo de la pluralidad a todos los niveles (también territoriales, rasgo típico del federalismo, Balaguer Callejón, 2018) en las instituciones estatales. De nuevo, son propuestas respecto de las que, en cuanto a prácticamente todas ellas, debiera ser posible alcanzar a día de hoy cierto nivel de acuerdo sin demasiados problemas (siempre y cuando no se pretenda llevar las soluciones a un grado de detalle que impida luego la acción legislativa de las mayorías políticas de turno a posteriori). En este sentido, por ejemplo, la propuesta de reforma constitucional del Consell valenciano es extraordinariamente aprovechable y útil, pues permite disponer de un documento a partir del cual sería sencillo empezar a hablar. Es, también, extraordinariamente significativa y reveladora de por dónde van ciertos consensos y del amplio grado de acuerdo alcanzado ya entre muchos sectores sociales en lo referido a todas estas cuestiones.
Asimismo, una propuesta habitual de reforma y mejora democrática y de representatividad, indudablemente conectada con la cuestión territorial, tiene que ver con la modificación del papel político e institucional del Senado. El modelo bicameral español, en la práctica, ha preterido desde un primer momento a esta cámara, que ni ha ejercido de contrapoder efectivo del Congreso ni ha cumplido eficazmente con el papel teórico que la Constitución le atribuye de representación territorial. Por esta razón, y desde un momento muy temprano, el consenso académico sobre las insuficiencias del diseño constitucional en punto a su diseño, ha sido más o menos general (puede verse a este respecto, por ejemplo, la evolución de los diversos Informes sobre Comunidades Autónomas dirigidos por Eliseo Aja desde 1999, también Aja Fernández 2006; o, más reciente, en Cámara Villar, 2018). Fruto de este consenso se han sucedido las propuestas de reforma, que han ido desde quienes han propugnado directamente su supresión, apostando por convertir en unicameral el diseño constitucional, adecuándolo así a lo que ha sido la realidad política del ejercicio del poder y de la representación en la España de las últimas décadas, a quienes han propuesto su reforma para tratar de convertirlo en un contrapoder efectivo que complemente la labor del Congreso y que, efectivamente, contenga una visión territorial diferenciada. En general, las propuestas en esta línea han buscado un diseño similar al del Bundesrat alemán o modelos semejantes (como la segunda cámara austríaca), donde su acuerdo es necesario al menos para la aprobación de las leyes que tienen un componente territorial, por una parte, y en el que además la representación corresponda antes a los gobiernos autonómicos (con cierta ponderación por población) que a la ciudadanía. Por ejemplo, en las propuestas que se han ido perfilando más desarrolladas, como las de los profesores Muñoz Machado y otros (Muñoz Machado et alii, 2017) o la del gobierno valenciano (Generalitat Valenciana, 2018), pero también en los documentos del PSOE y la Declaración de Granada o gran parte de la producción científica de los últimos años en la materia, esta solución, a falta de concretar los perfiles exactos de cómo quedaría la institución (proporción entre población y votos, lista de materias en que el acuerdo de esta segunda cámara sea necesario), goza de un indudable predicamento (véase, por todos, Aja et alii, 2016). Por lo demás, esta solución se ubica en la profundización, muy necesaria, en los mecanismos de representación territorial (Aja Fernández, 2014; Balaguer Callejón, 2018: 253-254), aunque no es el único de ellos y sería necesario ir más allá. También el informe del Consejo de Estado realizado en 2006, por ejemplo, analizó esta misma cuestión y planteó esta opción como posible y aconsejable. Caso de que se acabe produciendo una reforma constitucional en España, sin duda, y junto a otras medidas simbólicas como la incorporación de nuevos valores y medidas de profundización democrática, es claro que una reforma del Senado en esta dirección sería sencilla de pactar y más que probable resultado del proceso. Un resultado cuya importancia no puede minusvalorarse, y que sin duda alteraría algunas de las dinámicas políticas y de representatividad que ha sido la tónica en la España constitucional desde 1978. Cuestión diferente es si sólo con ello es suficiente para lograr los reequilibrios necesarios a efectos de conseguir en nuevo y mejor reparto del poder territorial que pueda dar salida a la crisis constitucional actualmente en curso.
En general, esta misma conclusión puede predicarse de todo lo señalado. Siendo todos los elementos ya referidos aspectos y cuestiones donde la reforma constitucional podría ser perfectamente factible ya a día de hoy, e incluso relativamente sencilla en algunos casos, es dudoso que se trate de cuestiones o elementos de nuestro pacto de convivencia cuya revisión sea totalmente urgente o necesaria. La gran avería jurídico-institucional, la gran división política y social que el Derecho (y la novación del pacto constitucional) habrían de tratar de atender tiene que ver con el conflicto territorial y, especialmente, con su cristalización en un proceso político de búsqueda de la independencia por una creciente parte de la población catalana. La reforma constitucional necesaria para la España de nuestros días pasa por lograr articular un consenso en torno a esa cuestión. Algo mucho más complicado a día de hoy, donde los acuerdos distan de verse fáciles o próximos… y de la que nos tendremos que ocupar inevitablemente en el futuro en profundidad. Pero algo donde los desacuerdos priman sobre los acuerdos, al menos aún en la actualidad. De hecho, el apresurado listado de consensos ya existentes, que hemos tratado de realizar, muestra sistemáticamente una misma realidad: el consenso existe y es incluso fácilmente articulable en todo lo que no toca la cuestión del reparto del poder territorial. En cuanto ésta se ve afectada, siquiera sea tangencialmente, todo se hace mucho más difícil.
Sirva, en todo caso, la presente reflexión para identificar y trazar los acuerdos ya posibles y fáciles de articular como reforma constitucional. Otro día nos habremos de ocupar, en cambio, de la segunda y mucho más importante parte de la reforma constitucional hacia la que nos conducimos en España: la que tiene que ver con los actuales desacuerdos, profundos, a la hora de entender el pacto de convivencia y el reparto del poder. Pero, también, la que de una manera u otra habrá de alcanzarse porque es absolutamente necesaria para salir del impasse en el que estamos.
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Recursos en línea sobre las propuestas de reforma constitucional comentadas en el texto:
– Generalitat Valenciana (2018). Acord del Consell sobre la reforma constitucional. Disponible on-line (consulta 01/09/2018): http://www.transparencia.gva.es/documents/162282364/165197951/Acuerdo+del+Consell+sobre+la+reforma+constitucional.pdf/ecc2fe28-4b83-4606-97db-d582d726b27b
– Muñoz Machado, S. et alii (2017). Ideas para una reforma de la Constitución. Disponible on-line (consulta 01/09/2018): http://idpbarcelona.net/docs/actual/ideas_reforma_constitucion.pdf
– PSOE (2013). Declaración de Granada: Un nuevo pacto territorial. Una España de todos. Disponible on-line (consulta 01/09/2018):
http://web.psoe.es/source-media/000000562000/000000562233.pdf
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Referencias bibliográficas mencionadas en el texto:
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Aja, E. et alii (2018). “Valoración general del Estado autonómico en 2017”, en Informe Comunidades Autónomas 2017, Observatorio de Derecho Público.
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Balaguer Callejón, F. (2018). “Federalismo y calidad democrática: la aportación del pluralismo territorial a la democracia constitucional”, en Freixes Sanjuán, y Gavara de Cara (coords.) (2018). Repensar la Constitución. Ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma y comunicación dialógica, Segunda parte, Boletín Oficial del Estado, 249-258.
Boix Palop, A. (2013). “Spanish Administrative Traditions in the Context of European Common Principles”, en Ruffert (ed.), Administrative Law in Europe: Between Common Principles and National Traditions, Europa Law Publishing, 83-99.
Boix Palop, A. (2017a). “The Catalunya Conundrum”, Verfassungsblog, Parts 1, 2 and 3, september 2017. Disponibles on-line (consulta 01/09/2018): https://verfassungsblog.de/the-catalunya-conundrum-part-1-how-could-things-come-to-such-a-pass/
The Catalunya Conundrum, Part 2: A Full-Blown Constitutional Crisis for Spain
https://verfassungsblog.de/the-catalunya-conundrum-part-3-protecting-the-constitution-by-violating-the-constitution/
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Serie Propuestas de Reforma Constitucional 1: La propuesta de reforma territorial de los profesores Muñoz Machado et alii
Serie Propuestas de Reforma Constitucional 2: La propuesta de reforma constitucional de la Generalitat Valenciana
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