|
||||
Con ocasión de la polémica generada en torno al ya famoso Manifiesto en defensa de las libertades en Internet, y a pesar de que he tenido ocasión de escribir de modo desenfadado sobre mi posición al respecto (que, como puede leerse, no es nada empática con la idea de que exista un supuesto derecho a la cultura que ampare todas nuestras pretensiones de disfrute y uso del trabajo ajeno), hay quien me ha pedido por e-mail una valoración más jurídica de la cuestión. Aunque hay muchos temas que merecen ser tratados en relación a la reciente polémica (y el más importante es probablemente la traslación a este ámbito de la deriva cierta que golpea a nuestro Derecho, aunque no sólo al nuestro, traducida en la eliminación de garantías y en el acrecimiento de la capacidad de la Administración para, en aras a lograr ciertos bienes, investigar y decidir sobre la vida y la hacienda de las personas con creciente libertad y discreción), y espero poder hacerlo en breve con más tiempo, me limito, de momento, a colgar, como también se me ha pedido por algunos, el trabajo que publiqué en junio en el nº 6 de la revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho. Se trata de un texto, como puede verse, crítico con los excesos que en materia de propiedad intelectual, que con la cobertura que proporciona el indudablemente legítimo objetivo de proteger los derechos de autor, se han consolidado por medio de una intervención pública. Creo sinceramente que no es incompatible, sino todo lo contrario, entender muy sensato y adecuado que quien trabaja y produce («crea», si se quiere decir así) pueda aspirar a vivir de ello, a comercializarlo y a lograr toda la tutela que el Derecho privado pueda garantizar a esas pretensiones pero, a la vez, alertar sobre la inconveniencia, la falta de solidez jurídica y los perversos efectos que conlleva una intervención de apoyo por parte del Derecho público y de la Administración. Porque genera aporías jurídicas de imposible salida, implica una suerte de presunción de culpabilidad contra los ciudadanos y porque, sobre todo, traslada poderes y capacidades públicas que el ordenamiento otorga a la Adminsitración para que vele por y proteja los intereses generales a entes privados para que defiendan sus propios intereses, que podrían coincidir, a veces, si hubiera suerte, con los públicos pero que, claro, ni tiene por qué ocurrir así ni, en ningún caso, ocurriría siempre.
El artículo es un poco antiguo, por lo que las referencias a la actualidad están desfasadas, aunque González Sinde ya apuntaba maneras por entonces. Pero creo que sigue siendo de interés, ya que los problemas de fondo subsisten. Hay en él referencias a un trabajo previo de Yzquierdo Tolsada en el nº 0 de El Cronista. Se trata de un análisis sobre la cuestión desde una perspectiva de Derecho privado que, a mi juicio, es bastante sensata y razonable. La cuestión radica en si, más allá del Derecho civil y mercantil, a estas cuestiones hay que darles una solución que pase por el empleo de medios públicos. Sin más, copio y pego el trabajo.
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Recientemente ha sido nombrada como Ministra de Cultura una señalada representante de la industria cinematográfica española, muy significada en los últimos tiempos en la batalla que, desde todos los sectores de la industria cultural y con las entidades de gestión (y la más representativa y conocida de ellas, la SGAE) como ariete, se lleva produciendo, con la ayuda de la Administración y una cobertura casi total por parte de nuestro ordenamiento jurídico, contra las nuevas pautas de consumo y distribución de productos tradicionalmente tenidos por “culturales”, como la música o el cine, las series de televisión e incluso la literatura, que las nuevas tecnologías de la información y la digitalización de los contenidos hacen posible. Este nombramiento ha situado en un plano si cabe más destacado el abierto conflicto entre una industria que cuenta con el apoyo de un Derecho pensado para proteger estas actividades, tenidas por beneficiosas en sí mismas para la sociedad, de acuerdo con una estructura económica y de consumo en vías de ser superada y un mercado que ha evolucionado, como consecuencia inevitable de las posibilidades que ofrece la revolución técnica de la última década, de manera que dificulta crecientemente la rentabilización por los cauces tradicionales, dominantes hasta la fecha.
Frente a esta situación, el Derecho ha reaccionado, en un primer momento, tratando de salvar la situación por la vía de, frente a un cambio de paradigma, reforzar los esquemas de protección ya vigentes y llevarlos a sus últimas consecuencias. Yzquierdo Tolsada, en el número 0 de esta misma revista, realizaba una razonada exposición, muy atenta al Derecho vigente, y reflexionaba a partir de una comprensible preocupación frente a las crecientes violaciones que viene padeciendo. Sin embargo, y más allá de la inevitable existencia de un cierto grado de incumplimiento ínsito a cualquier pretensión de ordenación jurídica de la realidad, creemos que es posible identificar en la importancia (por demás, creciente) de los comportamientos que se mueven al margen del Derecho, así como en la creciente desafección respecto de la actual regulación perceptible en cada vez más sectores sociales, algunos elementos que apuntan, antes que a la insuficiencia de la respuesta de nuestras Administraciones a la hora de hacer cumplir las previsiones de nuestro ordenamiento, a defectos estructurales del mencionado esquema ordenador, que las llamadas a exacerbar el rigor, lejos de salvar, contribuyen a acentuar.
Así, la identificación de los usuarios que “descargan” contenidos multimedia con los “piratas” o con las redes que distribuyen, a precio de mercancía ilegal (que es lo que es) estos mismo contenidos en el “top manta”; las propuestas de reforma que pretender acabar con derechos de los ciudadanos (de todos) tales como la protección de datos o la intimidad para “facilitar” la persecución de quienes piratean (que no son todos) empleando su conexión a Internet; las recientes y crecientes ampliaciones de cánones para retribuir la supuestamente autorizada “copia privada” (que, paradójicamente, se interpreta lo más restrictivamente posible) justificadas en una cada vez mayor uso de la misma que es lógicamente incompatible con la afirmación de que las maneras en que en la actualidad se distribuyen contenidos digitales entre usuarios no son un uso legítimo de este derecho de copia privada; o la misma exageración que supone que los ciudadanos pagamos en estos momentos decenas de euros no sólo por comprarnos un ordenador o discos duros (o compactos) sino incluso móviles, cámaras de fotos o cámaras de vídeo, cuando es evidente que estos instrumentos son todos ellos, más bien, medios para producir contenidos propios que para copiar los ajenos… son todo ello actuaciones que apuran hasta sus últimas consecuencias el actual marco conceptual. Sin que, previsiblemente, vayan a servir de demasiado. Demostrando, en el fondo, su radical inadecuación a la realidad actual.
Este trabajo pretende reflexionar sobre cómo el Derecho ha regulado y ordenado tradicionalmente la creación, de qué modo ha atendido a su importancia para la sociedad y su progreso y cuáles son, en última instancia, los fines y objetivos perseguidos por esta intervención pública, que la justifican. A partir de esta identificación creemos posible aventurar un juicio más claro sobre el conflicto actual y la manera en que el Derecho habrá de afrontarlo. Una reflexión que orientamos, tratando de completar los muy pertinentes recordatorios de Yzquierdo Tolsada en materia de Derecho privado a que nos hemos referido antes, situándonos voluntariamente en un momento anterior, el referido a la intervención pública previa a que el juego privado y la dinámica de mercado pueda darse.
La concreta exposición del modelo de protección de la propiedad intelectual por el que opta nuestro ordenamiento jurídico, su explicación, su justificación y evolución histórica, así como la descripción de los diversos mecanismos a partir de los cuales se articula, incluyendo el funcionamiento de las entidades que gestionan colectivamente los derechos (de contenido económico) que la legislación reconoce a los autores de las obras, ha sido realizada con detalle en numerosas ocasiones, ya sea por sus apologetas (la mayor parte de las veces), ya sea por parte de quienes lo critican. También son numerosos los trabajos donde pueden encontrarse detalladas y exhaustivas explicaciones sobre, por ejemplo, la actividad de las mencionadas entidades, realizadas con enorme rigor jurídico, que permiten identificar perfectamente los elementos definitorios de la opción regulatoria por la que nuestro legislador se ha decantado. Y, conviene resaltarlo desde este momento, no sólo nuestro legislador sino, también, el marco jurídico que en cierta medida supraordena sus decisiones, esto es, el Derecho comunitario. No vamos, por ello, a reiterar estas ideas; trataremos, más bien, de indagar en las bases de la regulación en cuestión.
Para atender a las transformaciones que se vienen sucediendo y, a la luz de las mismas, es básico evaluar la efectiva consecución por parte de nuestro ordenamiento de un equilibrio satisfactorio entre los distintos bienes e intereses sociales en juego, que no son únicamente los que prima facie enhebran la lógica de los derechos de propiedad intelectual. Aunque éstos, en la medida en que han sido durante años un eficaz agente impulsor de la creación y su difusión, también les servían satisfactoriamente. Sin embargo, tanto las mejoras técnicas en materia de compresión, reproducción, capacidad y fidelidad de copia, como las consecuencias derivadas de la digitalización de la información han confluido en la aparición de nuevos soportes que han contribuido a un cambio de hábitos en el consumo de productos culturales pero que, también, son consecuencia de la creciente presión sobre el mercado derivada de unas diferentes (y crecientes) demandas sociales. La situación actual es radicalmente diferente, en un contexto digital, a la que teníamos en el mundo analógico. Y es posible que esta alteración haya provocado que, quedando el resto de términos de la ecuación igual (y, en concreto, el Derecho), su resultado deje de resultar socialmente satisfactorio. Como es obvio, para conseguir una regulación eficaz no podemos perder de vista el tipo de alteraciones que la nueva realidad social y técnica introduce. Que obligará, las más de las veces, incluso en el caso de que se desee mantener el juego de equilibrios entre los distintos intereses en un idéntico plano, a modificar las normas para que, tras los cambios, no se vea demasiado alterado el punto de equilibrio entre valores e intereses que pretende garantizar nuestro ordenamiento. Intereses que, históricamente, y desde sus inicios, el poder ha atendido empleando, para las diversas expresiones artísticas, desde las literarias a las audiovisuales, una pluralidad de orientaciones jurídicas que abarcan desde pretensiones muy directas y unívocas de control de contenidos y represión de excesos a la más moderna articulación de un mercado, su fomento, su ordenación y su canalización. Una sociedad abierta y democrática, como es evidente, necesita de y a su vez alienta la creación artística. Un ordenamiento jurídico adaptado a la misma y a los tiempos ha de tener en cuenta este factor, así como las exigencias de la economía de mercado, y articular, teniendo en cuenta el marco tecnológico, un equilibrio justo entre indirizzo público en cuanto a contenidos, fomento del sector, preservación del comercio de bienes y servicios culturales, aprovechamiento de las posibilidades tecnológicas, derecho de acceso de todos a la cultura, reconocimiento de las aportaciones individuales y colectivas a la misma y movilización de todos los recursos de la manera más eficaz posible para la articulación de un espacio público, común, lo más amplio y profundo posible. Es obvio que, en estos momentos, nuestro Derecho no satisface estos ambiciosos objetivos. Es probable que, por lo demás, sea imposible, en cualquier momento y lugar, hacerlo de modo completamente óptimo. No obstante lo cual, los desajustes que se constatan en estos momentos se alejan, probablemente, de la inevitable y consustancial ineficiencia de cualquier actuación jurídica y avisan de la necesidad de ciertos cambios en nuestro Derecho y en las pautas que lo explican, de origen en ocasiones comunitario y supranacional.
I. LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO INSTRUMENTO JURÍDICO DE INTERVENCIÓN PÚBLICA: FINALIDADES, EQUILIBRIOS Y RETOS PLANTEADOS POR LA CULTURA DIGITAL
La propiedad intelectual nace como instrumento de Derecho privado destinado a la protección de toda una serie de derechos de los creadores, en el bien entendido de que la necesidad de esta protección está íntimamente vinculada a la aparición en un grado suficientemente desarrollado de un mercado para los productos culturales que permita su rentabilización y, en algunos casos, incluso, vivir de los mismos a sus autores.
Junto al reconocimiento de una serie de derechos «morales» que pretenden disciplinar desde las pautas de atribución de la autoría de la obra (con el consiguiente «reconocimiento» que de ello se deriva y que la sociedad, por su cuenta, ya había decantado) se afirma también la capacidad de control sobre el contenido y evolución dinámica de la obra, así como las potestades para decidir respecto de su puesta en el espacio público, que serán reconocidas a los autores. Son éstas las bases que permiten la «cosificación» de esos bienes hasta cierto punto inmateriales, a partir de la atribución de su titularidad, y a partir de ahí la propiedad intelectual deviene piedra angular, en tanto que instrumento técnico-jurídico, de una arquitectura jurídica destinada a regular el mercado de estos bienes. Algo que pasa, inevitablemente, por dotarla de un estatuto que permita el intercambio y la patrimonialización de las ganancias derivadas del mismo a algunos de los operadores de ese mercado. Es por ello que su nacimiento y reconocimiento en las sociedades de nuestro entorno se corresponde con la consolidación y operatividad de estos mercados a partir del momento en que adquieren una masa crítica suficiente. Y también por este motivo su afirmación por medio de instrumentos internacionales, como el primer Convenio de Berna, ya entrada la segunda mitad del siglo, se produce cuando las necesidades de regulación se hacen sentir, también, en un ámbito internacional tras la aparición de las primeras señales que apuntan a la constitución de mercados de ámbito superior al nacional o, al menos, a la existencia de un número de intercambios de suficiente significación económica.
Como es evidente, el reconocimiento y la protección por parte del Estado de estos derechos a favor de los creadores tiene una consecuencia directa desde el punto de vista de la protección de la cultura y su fomento, siquiera sea por la vía indirecta de facilitar la obtención de un legítimo beneficio a los creadores de una obra, de manera que pasará a ser posible que cada vez más tiempo y recursos de los diversos agentes económicos se dediquen a estas actividades. De modo que, más allá de la tarea pública de regulación de un mercado, para dotarlo de seguridad jurídica y de cauces eficaces que faciliten las transacciones, no puede negarse que la afirmación estatal de estos derechos supone respaldar una concreta visión de la cultura, de la propiedad y de una muy específica manera de producirla y de rentabilizarla. No es casual, por ello, tampoco, que su consolidación definitiva venga de la mano de las revoluciones liberales burguesas.
Ahora bien, desde un primer momento, junto a esta afirmación, la regulación del mercado de la cultura que el Estado realiza por medio del establecimiento y garantía de la propiedad intelectual se ve compensada por pautas reequilibradoras que, a su vez, el Derecho establece en defensa de ciertos intereses colectivos que estarán, igualmente, implicados, en la medida en que la importancia de las obras culturales, por su incidencia social, exactamente la misma que justifica su defensa, fomento y protección, aconseja establecer límites y cautelas a la total remisión a criterios de mercado para regular el acceso a la misma, su distribución y posibilidades de creación derivada. La ficción jurídica consistente en equiparar a la propiedad de los bienes materiales las posibilidades de rentabilización de una creación espiritual y, por definición, inmaterial se ve así matizada, en cierta manera como compensación a esta labor de respaldo estatal que es la causa de que el mercado pueda operar con derechos con todas las garantías y seguridad y que, de esta forma, se puedan rentabilizar, con algunos límites inherentes a la ficción propietarista. Entre ellos, por ejemplo, las posibilidades que el Derecho reconocerá a ciertos usos por parte de los adquirentes o las paralelas limitaciones a las posibilidades de exclusión que los propietarios de los derechos de propiedad intelectual tienen reconocidas. Dentro de este tipo de reglas aparece, con mucha claridad, el establecimiento de límites temporales para el disfrute de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, que de esta forma garantizan que, a partir de un cierto tiempo, el patrimonio espiritual, hasta cierto punto intangible, que había sido jurídicamente convertido en un bien apropiable, revierta al haber colectivo de las sociedades, integrándose en el dominio público. Como es obvio, tampoco es ajeno a esta decisión el hecho de que cualquier creación se nutre de numerosas influencias sociales y se nutre del acervo de conocimiento y cultura común, que es empleado con más o menos intensidad para el desarrollo de cualquier nueva obra, que al propietarizarse, de alguna manera, el Derecho permite integrar en el patrimonio propio. Es de justicia, pues, que pasado un tiempo, de alguna manera, el resultado revierta al común.
Ésta es la razón de que las regulaciones nacidas de estas revoluciones burguesas, que toman nota de la aparición de un mercado de productos culturales y que optan por regularlo, ajeno ya el Derecho de la época a la obsesión única por el control y la vigilancia, a partir de una arquitectura de mercado propietarista, establezcan un régimen de reconocimiento de derechos de propiedad intelectual limitado temporalmente. Superado un determinado número de años, las obras de un creador dejan de ser propiedad de sus causahabientes y pasan a ser de dominio público. De alguna manera, el Derecho retribuye a la sociedad por haber establecido unas pautas jurídicas que permiten la garantía a los creadores de poder disfrutar de sus obras. Y, de acuerdo con la misma lógica que le llevaba a proteger la propiedad intelectual (es bueno que así sea porque de este modo se fomenta la creación cultural, básica para el desarrollo de las sociedades), en justa ponderación de las exigencias e intereses colectivos, exige la liberación de las obras pasado un cierto tiempo para que puedan ser efectivamente difundidas y disfrutadas por toda la comunidad. Estas restricciones, de hecho, están incluso, en algunos casos, constitucionalmente afirmadas, como es el caso de los Estados Unidos. Así, y aunque la evolución legislativa posterior ha ido ampliando los derechos de los autores y plazos para su disfrute, quedan fijados en paralelo a la aparición del mercado cultural, grosso modo, los márgenes en los que se moverá el derecho a la propiedad intelectual desde entonces. Y hasta nuestros días.
La propiedad intelectual, como instrumento regulador del mercado cultural, se ha demostrado extraordinariamente eficaz. Ha permitido, además, no sólo cumplir con las necesidades de una ordenación del intercambio notablemente eficiente sino también coadyuvar a la realización de otras finalidades históricamente caras al poder, como hemos visto. Así, indirectamente, la propiedad intelectual sirve, además, como instrumento de control y vigilancia. La obligada renuncia del Estado a ejercer estas funciones de forma rígida, previa y con un absoluto dominio sobre lo que aparecerá en el espacio público, obligada por la pura y dura imposibilidad de llevarla a cabo en un contexto suficientemente desarrollado (tanto social como económicamente), no significa, ni mucho menos, que desaparezca la voluntad de poder controlar, como mínimo, posibles «excesos» expresivos o creativos. Para ello es muy útil la trazabilidad y la capacidad de atribuir las diferentes creaciones a un autor ínsita al reconocimiento de ese elemento de suyo intangible como una «propiedad». Porque, como es evidente, para poder patrimonializar los beneficios de la misma será preciso aparecer como autor. Por no mencionar cómo la perspectiva de rendimiento y de inclusión en un mercado tiende a “normalizar” la producción y a orientarla hacia pautas socialmente más digeribles y menos conflictivas. Tal medida no ordena el sector sólo económicamente, sino que a nadie se le esconde que también supone un elemento de control muy valioso.
Por último, y más allá del respaldo público que tal operación jurídica concede a las labores creativas, ya expuesto, la propiedad intelectual se ha demostrado en los últimos años como un excelente instrumento para ser empleado con la intención de fomentar tal o cual manifestación creativa. La tradición jurídica española, por poner un caso, es buena muestra de la facilidad con la que el reconocimiento de derechos de propiedad intelectual para toda suerte de actividades esconde una lógica de subvención pública, siquiera sea mediata, a partir de todo el entramado de ayudas e indirecto respaldo público a ciertos privilegios de mercado.
Ninguno de estos elementos debe ser olvidado cuando nos enfrentamos al análisis de lo que ha sido para la cultura el tránsito de un mundo analógico a un mundo digital. Porque la realidad de la propiedad intelectual, que se transforma inevitablemente como consecuencia del cambio tecnológico y de los nuevos usos sociales, sólo puede ser correctamente entendida si atendemos a todas estas exigencias públicas, así como a las diversas finalidades que, con la intervención del Estado, se han perseguido históricamente con la regulación jurídica en a que vivimos desde hace ya casi dos siglos. De lo que se trata es de situar, en el nuevo contexto, estas reglas tradicionales y analizar cuáles son ahora sus efectos, para calibrar si las finalidades perseguidas y la correcta conciliación de los intereses colectivos con los de quienes ven amparada su propiedad por el pacto social se siguen llevando a término de forma satisfactoria ahora que algunos elementos tecnológicos o económicos se han visto profundamente modificados
II. EL ESTADO Y EL DERECHO EN EL TRÁNSITO DE LA CULTURA IMPRESA A LA DIGITAL
La reacción del Estado y del Derecho frente a las transformaciones que ha provocado la paulatina sustitución de soportes impresos por digitales no ha sido, de momento, demasiado veloz. Y es que, dentro de lo que cabe, tampoco es razonable que sea de otro modo. El Derecho no puede aspirar a prever por dónde irán los cambios sociales y sería un tanto aventurado pretender modificar de forma sustancial, con carácter preventivo, las normas que han regido las relaciones sociales con tan escasa base. Así pues, no cabe ser demasiado exigentes ni críticos por el inevitable desacompasamiento entre la aparición de nuevas realidades y nuevas necesidades de regulación y la efectiva asunción de tal imperativo por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, sí pueden, y deben, señalarse algunas reacciones cuando menos contradictorias. Porque una cosa es que las normas no cambien al tiempo que lo hace la realidad y otra bien distinta que, al advenir al fin las modificaciones, éstas se produzcan sin atender excesivamente al nuevo contexto y a sus implicaciones. O que, cuando sí lo hacen, sea de forma poco equilibrada. Pueden rastrearse ejemplos de este fenómeno en la adaptación tanto de nuestro Estado como de nuestro Derecho a la nueva cultura «digital». Porque parece que, en ocasiones, no ha tomado nota de las implicaciones del fenómeno y, en otras, que cuando sí lo ha hecho es únicamente en una muy concreta dirección.
De algún modo, el actual marco de globalización económica y cultural, del que Internet y toda la difusión de productos culturales que lo utiliza es una manifestación extrema, en la medida en que afecta incluso a la propia deslocalización global de la infraestructura de soporte al mercado, dificulta mucho la actuación estatal. La sitúa frente a la evidencia de sus limitaciones y el imperativo de acordar con otros agentes estatales una respuesta común. En la medida en que tales compromisos no siempre son posibles y, cuando lo son, no suelen ser sencillos, las funciones estatales que hemos comentado se transforman y, aun pudiendo ser más ambiciosas en algunas de sus facetas gracias a la tecnología (por ejemplo en punto al control) también ven muy dificultado su efectivo dominio sobre el total de las consecuencias de las acciones comunicativas o de puesta a disposición de productos culturales. En el mejor de los casos, como las dictaduras cubana o china se empeñan en demostrar, el Estado (dedicando, eso sí, numerosísimos esfuerzos a ello) puede aspirar a restringir y controlar (y nunca del todo) los efectos que se produzcan en su estricto ámbito de dominio, pero poco más.
La aceleración de la vida social y la rapidez con la que se ha producido el cambio, en unión a esta relativa impotencia estatal, explican en parte los perfiles confusos con los que van produciéndose las reacciones normativas. Un ejemplo paradigmático, que explica bien a las claras la situación de cierta perplejidad con la que el Derecho se enfrenta al cambio del soporte y las consecuencias que sobre el mismo derivan respecto del hecho mismo cultural, lo tenemos con la nueva regulación que ha pretendido acompasar la regulación más directamente dedicada a la cultura impresa a la era digital.
Así, la reciente ley de la lectura y del libro de 2007 trata de adaptar la acción reguladora del Estado sobre el sector a los nuevos tiempos, asumiendo e integrando la aparición de libros digitales con todas las consecuencias. Toda la acción jurídica por parte del Estado se reorienta modificando su punto de anclaje fundamental, que pasa de ser el libro en su formato tradicional (el códice, con sus casi dos mil años de historia) a estar constituido por la lectura, como acción, de modo que los efectos se despliegan, idealmente, sobre los diferentes soportes aptos para la lectura. Sobre todos ellos y sobre cualquiera de ellos, en las mismas, en teoría, condiciones. La propia definición de libro que contiene la norma, basada en esta idea de que el soporte pasa a ser irrelevante a efectos de la identificación del libro, a toda la regulación sobre todo el proceso productivo quedan vinculadas a la idea de «legibilidad». Un libro pasa a ser, por ello, cualquier soporte que la permita y, con ello, la norma da carta de naturaleza, y es entre otras cosas lo que pretende, al libro digital y a los nuevos soportes que ya han aparecido o puedan aparecer en el sector. Sorprendentemente, tras esta declaración, la norma no se preocupa por apurar sus consecuencias ni atiende a las obvias dificultades que su aplicación supone en un entorno digital y multimedia donde, con independencia de los soportes, «lo legible» será cada vez más un conjunto que integrará todo tipo de contenidos audiovisuales. Donde, por lo demás, los respectivos mercados de los diversos productos culturales tenderán en breve a una importante convergencia. Donde asumir esa modificación en la idea de libro obligaría a transformaciones en la ordenación del sector que no se han producido. Porque, si efectivamente la unicidad del libro ya no tiene en cuenta su soporte material, ¿cómo es posible justificar una norma como la del precio único, que llevaría, apurando las consecuencias de la ley, a que fuera exigible un mismo precio para un mismo libro (entendido según la ley) aunque se comercializara en distintos soportes (on-line, códice o incluso en diversas ediciones tradicionales)? Similar crítica merecen las opciones de nuestro Derecho referidas a la comercialización on-line de los productos culturales o, incluso, a su tratamiento fiscal.
Estos mismos perfiles confusos se manifiestan también en la regulación reciente que nuestro Estado (pero también el resto de naciones de nuestro entorno) han venido realizando en los últimos años en materia de propiedad intelectual. Paradójicamente, la mayor aceleración en el ritmo de vida y de la industria, unida al evidente fortalecimiento del mercado y de la industria cultural como consecuencia del cambio social y de la transformación tecnológica (que abarata precios, facilita la puesta a disposición del producto e incentiva con todo ello, de modo notable, el consumo), ha sido entendida como un factor que justifica una mayor protección de los autores y de la industria y ha legitimado reformas del marco legal en esta dirección. En un movimiento acompasado, todas las legislaciones han ido ampliando, por ejemplo, el plazo temporal en que pueden disfrutarse los derechos patrimoniales vinculados a la propiedad intelectual. Es sorprendente que el momento histórico en que más fácil es la rentabilización de la producción cultural y más rentable dedicarse a estas tareas sea precisamente el que justifica la ampliación de unos plazos que, justamente, por mor de la aceleración general de la vida social y de la facilidad de obtener una rentabilidad en un plazo más corto, habrían de ser reducidos si lo que se pretendiera fuera conservar el equilibrio de que hemos disfrutado hasta la fecha.
Igualmente, asistimos a un fortalecimiento de las entidades de gestión de los derechos de autor y una ampliación sorprendente de los supuestos que dan origen al devengo de un canon compensatorio de la copia privada coincidente en el tiempo con la pretensión normativa de restringir el ámbito de dicha copia y la aprobación de toda suerte de medidas que van en esta dirección (desde la aceptación generalizada de la inclusión de dispositivos anti-copia en los productos culturales, destinados a convertir en imposible el ejercicio del tal derecho, a la penalización, incluso, del empleo de medios tecnológicos aptos para la realización del mismo). La evidente incoherencia de la medida no ha conducido, sin embargo, al más mínimo recato. Si, al menos, pudiera justificarse esta ampliación (acompañada de una restricción notable del supuesto derecho que justifica el canon) en la aparición de un nuevo entorno que ha reducido las posibilidades de obtener ingresos por el mencionado canon, podría al menos pretenderse que la evolución tiene alguna lógica (por así decirlo, que los cambios acaecidos sean al menos «neutrales» en los ingresos garantizados a la industria o, si aceptamos la retórica al uso, a los autores). Dado que el panorama que nos contempla, como cualquier memoria de las muchas organizaciones de este tipo que han menudeado al socaire del benévolo marco regulatorio español puede atestiguar, es más bien el contrario (nunca como ahora han sido tan espectaculares, en términos absolutos y relativos, los ingresos por los diversos cánones), la conclusión es evidente: en un entorno de cierta confusión sobre las consecuencias que el tránsito a la cultura digital puede tener sobre la justa remuneración a los creadores y el respeto a la propiedad intelectual, el Estado, en su función de regulador, parece haber sido claramente capturado por los regulados. Probablemente la mayor prueba de ello es la proliferación de cánones de copia privada en toda suerte de artilugios electrónicos, medida acríticamente impuesta como fruto de la enorme presión de la industria cultural y que agrava hasta extremos de tensión jurídica insoportable el hecho de que se presuma que cualquier ciudadano que compra un CD o un DVD virgen va a emplearlos para realizar copias privadas (por lo que se justifica el canon). Ahora esta presunción se aplica también a la compra de teléfonos móviles e incluso a la de cámaras de fotos o de vídeo digitales, en lo que resulta una obscena manifestación de la evolución de este instrumento jurídico: de compensación por la comercialización de materiales aptos para grabar contenidos protegidos a su burda conversión en un impuesto indirecto que se generaliza a cualquier instrumento digital sin mayor razón última que tratar de compensar las pérdidas de una industria que no ha sabido todavía reconvertirse al nuevo marco tecnológico.
Las recientes reformas legislativas, lejos de haber sido muestra de una labor de reequilibrio a cargo del Estado para compensar el creciente poder y posibilidades de rentabilización que la maduración del mercado cultural y la transformación tecnológica ha puesto en manos no tanto de los autores como de las empresas del ramo y de sus gestores especializados, demuestran bien a las claras una preocupación por defender y ampliar los privilegios regulatorios históricamente asignados para defender el fomento de la cultura. Tal descompensación, de la que vamos a analizar brevemente algunas de sus más claras manifestaciones, no puede sino ser el germen de una inminente reacción social, que ya se está produciendo y que incluso ha llevado al Parlamento el debate en torno a la conveniencia de proseguir por la senda de ampliar cada vez más el canon y los productos por él gravados.
III. LA ADAPTACIÓN A LOS NUEVOS TIEMPOS DIGITALES DEL MODELO TRADICIONAL DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual, como mecanismo de regulación del sector, es y se ha demostrado muy eficaz. Lo ha sido, por supuesto, respecto de las implicaciones estrictamente económicas, pero también en lo que se refería a la adjudicación jurídica de la autoría (a todos los efectos) y respecto de los derechos morales.
Aunque sus implicaciones no deben ser minimizadas frente a la tendencia a predicar la importancia de los cambios advenidos en lo que se refiere a las cuestiones patrimoniales, la relevancia y virulencia social que está adquiriendo el debate respecto de estas cuestiones obliga a prestarles más atención. Sin embargo, es importante siquiera sea reseñar que el nuevo mercado de la cultura y los nuevos soportes en que se va a desarrollar, pero también las nuevos productos que ya se están ofreciendo en el mismo, también obligarán a repensar en un plazo que no será demasiado largo la propia noción de autoría.
Es evidente a estas alturas, y el fenómeno va más allá del software libre y de las diversas creaciones de tipo colaborativo que, normalmente sin ánimo de lucro, pueblan la red, que la idea clásica de autoría está comenzando a ser puesta en cuestión. De la mano, los derechos morales en materia de propiedad intelectual que históricamente habían planteado menos problemas, empiezan a padecer algunas de las consecuencias del nuevo entorno, en el que la multiplicación de las posibilidades de transformación y reelaboración, de mera inspiración, de cita, de copia u «homenaje», todo ello con una rapidez y capacidad de iteración con repercusiones en un plano global, cambia radicalmente el panorama. Los usos sociales, en semejante entorno (más todavía cuando la autoría está diluida colectivamente), son diferentes a los clásicos y no se corresponden exactamente con la definición legal de los derechos morales, cuyo transfondo propietarista, incluyendo la apropiación de «lo inmaterial», se hace difícilmente compatible con el nuevo contexto. La propiedad intelectual clásica aceptaba, de alguna manera, la «fijación» en el patrimonio jurídico de un sujeto de la plasmación de un continuo de influencias y referentes sociales y culturales comunes que convergían en su concreta ora. Con independencia de la corrección o incorrección de esta opción del legislador, cuestionable en la medida en que permite, a partir de cierto punto, la apropiación en beneficio privado de ciertos bienes decantados colectivamente, es evidente que ello tiene sus ventajas para ordenar el tráfico jurídico. Algo que podía tener su sentido cuando de este modo se fomentaba la creación sin dificultar el flujo de ideas (antes al contrario, la existencia de un mercado así protegido era la única manera de lograrlo eficazmente) y los costes creativos, fijando influencias culturales comunes, eran mayores y por ello el peso creativo y riesgo individual en cualquier producción, mayor que en la actualidad. Pero la hipertrofia de estas pretensiones lleva a la parálisis en un mundo en que las influencias recíprocas de las distintas manifestaciones artísticas e intelectuales son cada vez mayores. Por no mencionar la evidente injusticia, si se afirma en exceso el derecho de quien ha «fijado» en su patrimonio la capacidad de decidir sobre el uso y posible bloqueo futuro de ciertos referentes colectivos, de que el patrimonio colectivo (porque en parte toda obra es el resultado de un conjunto enorme y muy plural de influencias sobre el que, hasta cierto punto, si se quiere reducido pero no desdeñable, la invocación respecto de su paternidad corresponde a todos) de una sociedad acabe sometido al control de pocos sujetos (que además lo patrimonializarán a su conveniencia). A partir de un cierto momento, las supuestas ventajas de agilidad y seguridad en la puesta en común de contenidos culturales, que justificaba este régimen de protección para así fomentar la creación, derivará en parálisis y restricciones a la creatividad y su difusión, lo que obligará a un cambio legislativo.
En lo que se refiere al aspecto económico y los derechos derivados de contenido patrimonial, la regulación que hemos heredado, con sus modificaciones puntuales para tratar de ajustarla a la nueva realidad, plantea numerosos problemas en el actual contexto. Máxime si tenemos en cuenta que cada vez más posibilidades de rentabilización de los mismos, en el contexto europeo, dependen del amparo y la protección estatal, por medio de la concesión de diversos privilegios regulatorios.
Frente a las tesis que afirman la práctica identidad de la regulación existente en España o los países de nuestro entorno más cercano en comparación con los anglosajones, ha de ser recordado que, en el caso de los segundos, los problemas pueden derivarse de una mayor o menor complacencia del legislador a la hora de definir con más o menos amplitud la extensión con la que los autores pueden predeterminar las condiciones de disfrute de sus producciones y el período de tiempo durante el cual tendrán ocasión de rentabilizar este privilegio. Más allá de esta labor de fijación de criterios, sean éstos más o menos justos, la efectiva rentabilización de los agentes del mercado corre de su cuenta. Y no disponen para ello de privilegios de ningún tipo. De modo que, en coherencia con su afirmación de que la cultura es un mercado; los creadores, trabajadores que merecen ser retribuidos; y sus producciones unos bienes que han de ser pagados por quienes deseen disfrutarlos; las acciones que desarrollan para hacerlos valer son esencialmente de Derecho privado y, enfrentados a la digitalización y a los retos que plantean las nuevas tecnologías; sus reacciones, mero fruto de una composición entre sus intereses y capacidades relativamente poco adulteradas.
Por el contrario, en el contexto español se produce un subsidio público estructural de enorme importancia a favor del denominado mundo de la cultura que se traduce en la cesión de prerrogativas públicas para facilitar la concreción y rentabilización de los derechos económicos que se reconocen a los creadores en la ley. La situación, de este modo, queda doblemente desequilibrada, pues a una legislación ya de por sí generosa se añaden prerrogativas exorbitantes, eminentemente públicas, cuyo ejercicio y disfrute queda en manos privadas.
Así, y más allá de la transacción que cualquier autor puede aceptar, a cambio de una remuneración, cediendo su obra o una copia para el disfrute ajeno, y que se concreta en el pago del precio fijado por él mismo o la compañía especializada que, en su nombre, lo comercialice, la ley establece toda una suerte de derechos y compensaciones por el posible uso que puedan dar después los consumidores a los productos culturales adquiridos. Así, el derecho de copia privada, o la posibilidad de exhibir una obra o simplemente el hecho de que una biblioteca pueda prestar sus libros se ven sometidos a una serie de gravámenes en la medida en que la norma entiende que es de justicia que estas actividades sean objeto de una remuneración adicional. Porque hemos de recordar que es la ley quien coactivamente, y no el libre juego del mercado (con la confluencia de pretensiones, limitaciones, fluctuaciones de precios derivadas de unas y otras, así como la capacidad privada posterior de, efectivamente, perseguir incumplimientos), en nuestro caso, el que genera este situación.
El modelo español no ha tenido en cuenta, a efectos de limitar o modular estas remuneraciones, la subsistencia o no de razones que avalen esta ayuda normativa al sector. Por ejemplo, no ha sido siquiera contemplada la idea de que tales usos, lejos de beneficiar a la difusión de las producciones culturales y, con ello, a la salud del mercado, pudiera perjudicarlas. Probablemente, la efectiva asunción de las condiciones de mercado actuales debiera movernos en un sentido contrario, y el proceso de digitalización, así como la actual realidad de la industria cultural, lo ponen cada día de manifiesto.
No obstante, y como es evidente, es perfectamente aceptable que la valoración que haga el legislador sea, sobre esta cuestión, diferente a la aquí expuesta. Aceptable y legítimo. La decisión del legislador puede ser más o menos discutible, pero en cualquier caso refleja el proceso de composición de la voluntad colectiva sobre cómo articular la convivencia y así ha de ser aceptada. Máxime cuando inevitablemente la sociedad acabará siendo consciente de los exactos perfiles de la situación y, en tal caso, la presión social y política obligará a rehacer el diagnóstico. Cuestión diferente es que, además, tales derechos y compensaciones, supuestamente justificadas en la búsqueda de un equilibrio justo para los distintos partícipes del mercado cultural, se sustraiga a la lógica privada de mercado y juegue, por así decirlo, con una segunda baraja, la de los privilegios públicos, según convenga.
Porque lo que escapa a toda equidad (y el tránsito a la cultura digital está teniendo la virtud de ponerlo de manifiesto) es la amplia panoplia de privilegios públicos exorbitantes que siguen quedando asociados al régimen de patrimonialización de los derechos de propiedad intelectual. El Derecho español, instalado en la lógica del fomento y la subvención de ciertas manifestaciones hasta extremos enfermizos, ha llevado su protección al sector hasta unos niveles que chocan con cualquier exigencia mínima de equidad jurídica. Un sector, conviene recordarlo, que es además, en su mayor parte, a día de hoy, más industria que cultura. Y al que el actual marco normativo permite:
– la existencia de entidades de gestión de derechos de autor, de base privada, pero investidas de poderes públicos exorbitantes, por ejemplo los privilegios que les reconoce la actual normativa en materia de representación procesal extraordinaria y general (que les permite actuar para defender derechos más allá de las obras de sus asociados y con independencia de que los creadores de las obras les hayan encargado tal función);
– que, como han denunciado algunos autores, estas sociedades tengan reconocida capacidad de negociación y transacción sobre los derechos de sus asociados que la ley ni siquiera reconoce a título individual a los autores respecto de esos mismos derechos;
– que dispongan capacidad para establecer exacciones obligatorias, gracias a la cobertura normativa en este sentido que ha aprobado el Estado en forma de diversos cánones obligatorios, respecto de actividades de otros sujetos privados que sólo indiciariamente son susceptibles de haber causado (o de poder llegar a hacerlo) perjuicios patrimoniales a los derechos de autor.
Tales prerrogativas públicas manifiestamente extraordinarias no se ven compensadas, sin embargo, con un régimen de una mínima exigencia pública, tal y como sería de rigor en justa correspondencia. Los controles son escasísimos en la normativa y han sido todavía menores en la práctica, de modo que estas asociaciones han funcionado con un enorme grado de libertad, al menos, en lo referente a:
– decidir la distribución de los ingresos obtenidos (recordemos, con respaldo público tanto en su definición como en las facilidades procesales para su recaudación) con el fin de garantizar su efectiva distribución a todos los que tienen derecho al mismo y no sólo (o esencialmente) a sus asociados presentes y futuros (situación en la que estamos en la actualidad, absolutamente anómala por cuanto, recordemos, la recaudación la hacen en nombre de todos los autores y creadores);
– empleo de dudosos criterios de cálculo de cuotas de mercado y afección de actividades que dan origen a los ingresos por cánones para justificar tal reparto, sin control público eficaz (alguien tendrá que cuestionarse algún día los motivos de que las obras audiovisuales esencialmente estadounidenses objetos de copias privadas por los usuarios generan ingresos importantísimos en creadores españoles);
– el hecho de que existe una total libertad para fijar el reparto de poder entre creadores y estructuras empresariales de la industria cultural dentro de las entidades de gestión, con el nada sorprendente resultado de un total decantamiento en el control y la gestión de las mismas a favor de las segundas (lo que a su vez explica algunas de las anomalías señaladas en el reparto).
Esta situación, en un entorno digital que facilita la copia y la distribución, pero también el control y la trazabilidad, es evidentemente explosiva y debe ser revisada. Las facultades exorbitantes de Derecho público han de ser ejercidas por la Administración y en beneficio del interés general, en lo que es una norma básica y que no requiere de demasiada argumentación adicional para ser entendida. Si el ordenamiento reconoce prerrogativas especiales, propias de la Administración y sólo a ellas concedidas, que eliminan el pie de igualdad en que los ciudadanos nos posicionamos en nuestras relaciones con los demás, es evidente que las mismas habrán de ser ejercidas con unos estrictos controles públicos o, mejor todavía, directamente por los poderes públicos. No son pocas las voces que, en este sentido, y asumido cada vez con mayor naturalidad (incluso en ocasiones por representantes de las industria cultural) que el canon por copia privada se ha convertido en un auténtico impuesto destinado a “fomentar” la industria cultural española, abogan por un tratamiento acorde con su naturaleza parafiscal. El actual modelo produce una indeseable confusión de medios y fines públicos gestionados por (y en beneficio de) unas organizaciones de base privada que no pueden sino actuar guiadas esencialmente por los intereses de sus socios (perfectamente legítimos, pero que no han de coincidir, como es razonable, siempre con los intereses generales) y que, lógicamente, aprovecharán todas las posibilidades del marco legal vigente para apurar la maximización de los mismos.
Y así, con la sorprendente connivencia del Estado, el tránsito de la cultura analógica e impresa a la digital, que por toda una serie de factores ha coincidido con el momento de mayor efervescencia de la industria cultural, se ha visto acompañado de una legislación protectora de las empresas del ramo, supuestamente justificada en los perjuicios que la transformación tecnológica les depara. Lo cual, además de ser cuestionable respecto de las conclusiones extraídas incluso en el caso de que fueran ciertas las premisas, es además bastante difícil de compartir cuando la evolución social y tecnológica no ha sido sino un agente dinamizador de estos mercados, por cuanto ha supuesto una enorme reducción de costes y una más fácil puesta a disposición del público de los productos que, por muchas vías, no ha conducido sino a una ampliación del mercado. Si bien algunos intermediarios pueden sufrir (y sufrirán) con el tránsito, es evidente que las condiciones no son precisamente malas y difícilmente justifican un incremento de la protección. Máxime cuando ésta se hace a costa de los ciudadanos, extendiendo de forma indiscriminada cánones y gravámenes a todo tipo de artilugios y productos que, a diferencia de lo que ocurría en el pasado con las medidas equivalentes, es ya muy cuestionable que se dediquen esencialmente a la producción y reproducción de copias y que, además, es incontrovertible que tienen otros usos. Y, además, reconociendo como beneficiaros de los mismos a ciertos grupos de presión de base privada que, con gran amparo público y prerrogativas de todo tipo, gestionan en nombre de sus socios, sin prácticamente control público alguno mínimamente riguroso, estos ingresos, de suerte que recaudan en nombre de todos los autores y distribuyen (con arreglo a criterios que benefician esencialmente a editoras y distribuidoras) esencialmente a sus socios.
IV. PROPIEDAD INTELECTUAL, CULTURA DIGITAL Y CANON: A MODO DE CONCLUSIÓN SOBRE EL DEBATE SOCIAL Y POLÍTICO EN SUS COORDENADAS ACTUALES
Es importante, sin embargo, constatar que estos temas, de los que apenas sí se hablaba hace cinco años en los medios de comunicación son ahora asuntos de actualidad que forman parte del debate público ciudadano. Es interesante comprobar, en este sentido, cómo la emergencia de un sector económico (el de la industria de los aparatos electrónicos, así como la de las empresas de telecomunicaciones que ofrecen acceso a Internet) afectado de forma más directa por el canon (y con intereses encontrados a los de las sociedades de gestión de derechos de autor) ha permitido que, por primera vez, los juristas y expertos en la materia dejen de estar, en su práctica mayoría, cercanos a las posiciones de quienes, hasta la fecha, eran el único sector económico implicado (que tenía enfrente, simplemente, al conjunto de los ciudadanos para quienes la cuestión era un asunto, en términos económicos, y tomados individualmente, evidentemente menor). Y ello con interesantes consecuencias para el nivel técnico y las repercusiones de la discusión. De modo que el debate ya no es sólo social sino también jurídico. Por primera vez se hace sentir la presión pública sobre un asunto históricamente gestionado desde la opacidad.
Ya casi nadie entiende aceptable la forma en que las sociedades de gestión de derechos de autor están haciendo su labor, así como nadie entiende que, en justa correspondencia a los importantes privilegios públicos de que disfrutan para ello, no se ejerza sobre ellas un control público digno de ese nombre en lo que se refiere a lo que recaudan y a cómo lo reparten y emplean. Por último, y como es lógico en una sociedad en la que los soportes gravados se emplean para muchas otras cosas (por no decir que mayoritariamente se emplean para otras cosas), ya es cada vez mayor el rechazo al canon para ciertos soportes, consecuencia del conocimiento, al fin, generalizado, de que cuando compramos un CD para guardar nuestras fotos tenemos que pagar porque, se supone, podemos cualquier día de estos usarlo para otra cosa. Por no mencionar el ya referido caso de que los cánones se multipliquen, y en cuantías cada vez más importantes, incluso con teléfonos móviles, cámaras de fotos o de vídeo. Ya no se trata de que paguemos por grabar en un CD nuestras fotos ¡sino de que también pagamos al hacerlas!
Del mismo modo que, como consecuencia del tonificante debate generado, empieza a cuestionarse la razón de ser y los extraños motivos por los que el propio Estado se obliga, por sus propias normas, a pagar cuantiosos cánones por el uso de sus medios electrónicos, impresoras, grabadoras, fotocopiadoras… que, como es evidente, están destinadas a producción documental propia que es complejo imaginar cómo pueda afectar a los derechos de autor. Que la ingente producción documental que, por ejemplo, cada año va asociada al funcionamiento de la Administración de Justicia haya de devengar un canon en beneficio de editores y sociedades discográficas es un ejemplo paradigmático.
En diciembre de 2007 estas cuestiones llegaron a ser debatidas con amplio tratamiento mediático en el Parlamento, quebrándose por primera vez de forma visible la tradicional unanimidad que en estos asuntos había acompañado a la regulación. La actuación del principal partido de la oposición, por mucho que pueda ser oportunista (su actuación hace pocos años en el Gobierno podría permitir sospecharlo), es un claro indicativo de que hay una crítica social a la que la actual regulación no ha concedido el espacio que tiene entre la población. Que las elecciones europeas de junio de 2008 hayan permitido recuperar estos planteamientos críticos no hace sino afianzar esta idea.
Se trata de la mejor muestra de que la cuestión, como consecuencia del cambio tecnológico y la evolución de la sociedad y del mercado, dista de estar pacíficamente resuelta y de que todavía queda camino por recorrer para lograr un consenso social que sustituya, a la vista de las nuevas circunstancias, a la regulación actual con corrección jurídica y un adecuado equilibrio entre la protección de los intereses individuales y los colectivos.
ALGÚN APUNTE BIBLIOGRÁFICOS BÁSICO PARA PROSEGUIR EL DEBATE:
BALKIN, Jack M. (2004). “Digital speech and democratic culture: a theory of freedom of expresion for the information society”. En New York University Law Review, vol. 79, abril 2004.
BOIX PALOP, Andrés y LÓPEZ GARCÍA, Guillermo (2006). La autoría en la era digital: Industria cultural y medios de comunicación. Valencia: Tirant lo BlancH.
BUSTAMANTE, Enrique (coord.) (2002a). Comunicación y cultura en la era digital. Industria, mercados y diversidad en España. Barcelona: Gedisa.
CASTELLS, Manuel (2000). La era de la información (tres vols.). Madrid: Alianza Editorial.
COTINO HUESO, Lorenzo (coord.) (2006). Libertades, democracia y gobierno electrónicos. Granada: Comares, 2006.
LESSIG, Lawrence (2002). The future of ideas. The fate of the commons in a connected world. Nueva York: Vintage Books.
LESSIG, Lawrence (2004). Free Culture. How big Media uses technology and the law to lock down culture and control creativity. Nueva York: Penguin (disponible en http://www.free-culture.org).
MUÑOZ MACHADO, Santiago (2000). La regulación de la red. Poder y Derecho en Internet. Madrid: Taurus.
MUÑOZ MACHADO, Santiago (2008). Comentarios a la ley del libro, Iustel, Madrid.
SERRANO GÓMEZ, E. (2000). Los derechos de remuneración de la propiedad intelectual. Madrid: Dykinson.
YZQUIERDO TOLSADA, M (2008). “El canon. Debate sobre los derechos de autor en el audiovisual”, en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 0.
5 comentarios en Creación, mercado, cambio tecnológico y Derecho
Comentarios cerrados para esta entrada.
No se trata de hacer leer | RSS 2.0 | Atom | Gestionado con WordPress | Generado en 0,967 segundos
En La Red desde septiembre de 2006
LO que no me queda claro es que figura ampara al cánon. NO es una multa (dado que la sanción previa sería del todo inconstitucional y contraria a derecho), tampoco es un tributo (ni impuesto, ni tasa ni contribución especial), por lo que no me queda claro en que figura jurídica encajarlo.
Comentario escrito por Jordimercado — 10 de diciembre de 2009 a las 11:15 am
Y hasta que alguien tenga el valor de poner las cosas en su sitio por lo que respecta a la SGAE, canones y demás zarandajas el negocio habrá sido redondo.
Como quien encuentra un manantial en su terreno. Inversión mínima – beneficio todo. ¿ Qué otra cosa es sino el canon de los cedés, cámaras, fotocopiadoras y demás?. Estamos al fin y al cabo ante la transmutación de «los amigos de lo ajeno» en rentistas de la propiedad y trabajo de los demás.
Nadie niega los derechos de autor, de intepretación… y su necesaria defensa pero «la cultura» se ha pasado tres pueblos. Aún así creo que su lucha es inútil, como intentar parar en el mar las olas o la marea. Como a quedado demostrado con la inutilidad de los sistemas anticopia. Lo que tiene que hacer «la industria» es adaptarse ( o morir, que ya vendrán otros). Ver una oportunidad de negocio legítimo en la nueva era digital y vender a más gente a menos precio.
Y menos Ramoncines y subvenciones a amiguetes. Por supuesto ninguna sin contrapartida. Ya está bien de premios por la cara bonita.
Comentario escrito por josé luis — 12 de diciembre de 2009 a las 10:51 am
Se me olvidaba. La pregunta de Jordi es muy pertinente. Yo añadiría que tampoco precio público. Por lo tanto ¿qué nos queda?. ¿ Precio privado autorizado tal vez?.
Andrés si no he leido mal lo ha calificado como exacción parafiscal.
Seguro que alguien que haya vencido su indignación o su resignación habrá escrito sobre ello.
PS: Se me ocurre una contraprestación. Que la SGAE no pueda cobrar a los Ayuntamientos por las verbenas en las fiestas de los pueblos. Así podremos disfrutar sin pagar viendo como destrozan su «arte».
Comentario escrito por josé luis — 12 de diciembre de 2009 a las 11:10 am
El tema está bastante estudiado. Es una exacción parafiscal y el TC ha dicho que amén, que hay un objetivo de interés general que la avala. Parece ser que, para que así sea, no es preciso un excesivo control público en la gestión y recaudación, porque hasta la fecha ni el TC ni nadie se han preocupado demasiado de reconducir el asunto para que, sí, en efecto, el interés general que permite que se monte algo así quede efectivamente protegido y no en manos de unos vicarios interesados.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 17 de diciembre de 2009 a las 4:57 pm
Yo he leído por encima opiniones para todo los gustos aunque reconozco que no le he dedicado tiempo al tema. Incluso algunas Sentencias del TS por los años 90 diciendo que la remuneración compensatoria no era parafiscal.
De todas formas como me ha picado el gusanillo al leer tu artículo te agradecería, si puedes, que orientaras aquí alguna lectura o la sentencia del TC que has citado. Tengo pendiente un libro tuyo y de otros sobre la autoría en la era digital, no sé si habláis de eso por allí.
Menuda mala baba lo de «vicarios interesados». Es un «zas en toda la cara». Si te oyera Ramoncín…
Saludos
Comentario escrito por josé luis — 18 de diciembre de 2009 a las 12:32 pm