Apostasía

El Tribunal Supremo ha zanjado definitivamente, al menos por el momento, la cuestión respecto de la naturaleza del registro de bautismo que la Iglesia Católica históricamente ha llevado y donde, para bien o para mal, figuramos casi todos. Y lo ha hecho, por medio de una Sentencia de su Sala Tercera, siendo Margarita Robles la ponente de la misma, que considera que la inscripción del bautismo se corresponde con un archivo que atestigua un hecho histórico y no con un fichero que almacene datos personales para permitir su posterior tratamiento y consulta, de lo que se derivaría que tales datos podrían ser rectificados y cancelados por sus titulares. Esto es, el Tribunal Supremo ha dado la razón a la Iglesia Católica, que había visto cómo la Agencia de Protección de Datos y la Audiencia Nacional habían aceptado las tesis de algunos de los muchos ciudadanos que, deseosos de apostatar, y ante la imposibilidad (o enormes dificultades) planteadas por la Iglesia Católica española para hacerlo, optaron por argüir que estábamos ante un fichero con datos de carácter personal y que, en consecuencia, la legislación en materia de protección de estos datos les protegía y amparaba en sus reclamaciones, en concreto, por la vía de exigir la cancelación del registro o, al menos, la anotación junto al mismo de la intención de «darse de baja» (o como queramos llamar, en términos de «ficheros», a esta peculiar manera de apostatar).

La sentencia del Tribunal Supremo (por cierto, colgada desde ayer en su integridad en el esencial repositorio documental jurídico a cargo de Lorenzo Cotino) es, a mi juicio, muy interesante. Pone de manifiesto un par de cuestiones conflictivas de evidente actualidad sobre las que merece hacer algún comentario pero, además, permite reflexionar mínimamente sobre ciertos usos instrumentales del Derecho y de los derechos, sobre su conveniencia y sobre sus límites: en definitiva, sobre si cierto uso alternativo del Derecho (de los derechos, en este caso) ha de ser admitido, por muy nobles que sean las finalidades perseguidas con ello, o si por el contrario corremos en tales casos el riesgo de caer, más bien, en abusos, alternativos o no, en la interpretación de los mismos. Y a la larga, por muy evidente que se nos pueda antojar a corto plazo la ganancia, los abusos no traen nada bueno. Porque igual que las instituciones jurídicas pueden malearse en un sentido que nos es caro, conviene no olvidar que también lo podrán ser, en tal caso, con orientaciones diferentes, a poco que la correlación de fuerzas políticas, o que el juez de turno, tengan otro parecer. Y, si así ocurriera, ¿cómo podríamos criticar semejantes desviaciones si, cuando más o menos nos gustaba a dónde conducían en otros casos, hemos aceptado sin problemas que se funcionara, por así decirlo, de forma «jurídicamente imaginativa»?

Conviene, para analizar de qué va este asunto, no perder de vista que la cuestión central que zanja el Tribunal Supremo no se refiere tanto, como es sabido, a si la Iglesia está jurídicamente obligada a «borrar» de sus archivos a aquellas personas que no se consideran católicas (porque nunca se consideraron así o porque han dejado de sentirse como tales) pero que en su día, con una participación de su voluntad evidentemente más bien residual, fueron bautizadas, como si la manera para instrumentar esta obligación, caso de que exista, es a través de la legislación en materia de protección de datos.

El Arzobispado de Valencia fue obligado a actuar de esta manera (aunque con ciertos matices que ahora no vienen al caso), tras haberse negado a aceptar la apostasía de un ciudadano, por la Agencia de Protección de Datos, que entendió que los libros de bautismo si bien no conforman un fichero sí que contienen datos de carácter personal y, por ello, se les ha de aplicar el derecho de cualquier titular de los datos que allí figuren a acceder a ellos, rectificarlos caso de que no sean ajustados a la realidad o, incluso, se intuía que se podía llegar a ello, cancelarlos. La Audiencia Nacional, en la Sentencia casada ahora por el Tribunal Supremo, validó la tesis de la Agencia, yendo incluso más lejos y considerando, ya sin ningún género de dudas, que en efecto, tales registros constituían ficheros a todos los efectos.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo:

«El Tribunal «a quo» en el quinto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia argumenta la procedencia de la aplicación de la LO 15/99, entendiendo a diferencia de lo mantenido en el acto administrativo impugnado, que los Libros de Bautismo en la medida en que recogen datos que para el Tribunal «a quo» son de carácter personal y están ordenados con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de ficheros y están sujetos en cuanto tales a la legislación en materia de protección de datos, señalando que
la constancia documental del bautismo como presunción o indicio de pertenencia a la Iglesia Católica es relevante, por lo que resulta aplicable dicha LO 15/99 y consiguientemente concluye que el derecho fundamental a la protección de datos se vería vulnerado si no hubiera una información exacta de los mismos en todas
sus manifestaciones, entre las que estaría la constancia de la voluntad del interesado de no pertenecer a la Iglesia Católica.»

Por el contrario, el Arzobispado:

«… niega que los Libros de Bautismo tengan el carácter de ficheros, a los efectos de la aplicación de la LO 15/99, refiriéndose para ello a la consideración que al respecto hace el propio acto administrativo impugnado con la referencia a la Nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 6 de Julio de 2.000 cuando señala que «la Iglesia al no poseer ficheros de datos no está en condición de cancelarlos».

La Sentencia, aprovechando que el pronunciamiento de la Agencia no fue tan radical en un primer momento como lo sería después la Sentencia de la Audiencia Nacional (que consagra una doctrina más ambiciosa y clara, asumiendo que se trata de ficheros, idea que después, por cierto, la Agencia ha venido aplicando con regularidad), utiliza esta posición inicial de la Administración especializada en protección de datos como argumento, de alguna manera, de autoridad. Pero, sobre todo, argumentará que no estamos ante un verdadero «fichero» con datos de carácter personal, sino ante un registro de hechos ciertos históricos, no ordenado ni estructurado para recopilar y acceder a la información, por lo que no se podrá entender que estemos ante un «fichero». Así, dirá el TS:

«Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige el art. 3.b) de la LO 15/99, sino que resultan son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.»

No parece poco razonable la argumentación del Tribunal Supremo, aunque cabría, si tal fuera la clave interpretativa a partir de la cual la Sentencia construye su ratio decidendi, preguntarse qué ocurrirá con los archivos bautismales a partir del momento en que éstos estén informatizados o trasladados a otros soportes que habiliten la búsqueda y acceso a los datos a partir de premisas más eficientes. Como, por otro lado, ya está empezando a ser el caso. ¿En tal supuesto sí estaríamos ante ficheros y por ello se aplicaría la Ley de Protección de Datos? A mi juicio,caso de que sólo estuviéramos ante un decisión basada en esta idea, la decisión del TS sería muy criticable, por expuesta a quedar inutilizada por el propio avance de la realidad. Que, además, ya ha llegado.

Sin embargo, creo que la clave para que el Tribunal Supremo entienda que no estamos ante un fichero es un argumento ulterior que, aunque parece apuntarse únicamente a mayor abundamiento, entiendo que es el verdadero núcleo de la resistencia que, desde el Derecho, hemos de realizar frente a la pretensión de convertir cualquier documento o archivo en los que se contengan datos nominativos (ergo, personales) en un fichero a los efectos de la LOPD y, a continuación, obligar a quienes lo tienen a su cargo a respetar todos los derechos que la norma reconoce. Y es que, como alegaba la Iglesia católica y acepta el TS, los registros de bautismo se limitan a anotar un hecho histórico cierto: que una persona fue bautizada. No puede pretenderse, en Derecho, que su significación vaya más allá de este dato. Y del mismo modo que sería inaceptable (y a nadie sensato se le ocurriría aceptar algo así) que la Iglesia Católica se reclamara «poseedora» de tantos fieles como ciudadanos bautizados viven en España, por ejemplo, a efectos de lograr ayudas públicas, pues es de todo punto evidente que el bautismo significa lo que significa, que una persona lo fue por voluntad de sus padres, por convención social, por lo que fuere, pero nada dice sobre la actual fe de esa persona ni sobre sus deseos o sentimientos de permanencia, alegar que hay afección alguna a los derechos de los ciudadanos y a la protección de datos de carácter personal por el motivo solo de que un hecho cierto quede registrado es, cuando menos, algo sospechosamente contradictorio. Como remacha el Tribunal Supremo, esto es tanto así que incluso si aceptáramos que estamos ante un fichero, ¿qué podriamos oponer a que figure en el mismo un hecho cierto como es que una persona fue bautizada?:

«Ese precepto señala que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Pues bien, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y cuando esta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.»

Lo cierto es que, en el fondo, lo que estamos viendo es algo mucho más sencillo: frente a las dificultades que opone la Iglesia católica a sus fieles para «borrarse» si así lo desean, y sentida como injusta esta negativa, se arbitra un sistema para lograr el mismo fin empleando, con cierto abuso de derecho, la figura de los datos de carácter personal. Pero, en el fondo, las cosas habrían de ser más sencillas: si se entiende injusto y socialmente perturbador que los ciudadanos no puedan aspirar a hacer constar su «baja» en una determinada confesión religiosa, que el legislador arbitre los medios para obligar a las distintas confesiones religiosas que deseen optar a ciertos beneficios públicos a mantener un registro actualizado de fieles del que uno pueda darse de baja simplemente notificando que ésta es su voluntad. O algo semejante. Pero mejor no utilizar de manera «alternativa» otras figuras jurídicas, porque eso sólo es fuente futura de más problemas. Los derechos derivados de la protección de datos son importantísimos y, precisamente por este motivo, conviene no sobredimensionarlos para tratar de solucionar problemas que, en puridad, son jurídicamete de otra índole. Porque lo que aquí se está discutiendo, reconozcámoslo, no es la protección de la privacidad o intimidad de nadie, sino el derecho de una confesión religiosa a «apropiarse» de fieles contra su voluntad a efectos estadísticos o propagandísticos, de la capacidad de las personas para manifestarse libremente liberados de tal o cual fe y, en última instancia, de las consecuencias en punto a la influencia y la capacidad de exigir ayudas que de tener, aunque sea en un plano estrictamente teórico, histórico y estadístico, más o menos fieles pudieren derivarse. De esto se está hablando, no de datos personales. Por este motivo me parece intachable la Sentencia. Y porque comienza a ser necesario empezar a poner barreras a la moda de que cualquier documento en el que aparezcan datos de personas se entienda que, por definición, constituye un fichero y ha de ser protegido como información personal y sensible. Pues no. Porque a veces, sencillamente, no es así. A veces la información no es un fichero, a veces no es sensible, a veces es un mero reflejo de hechos históricos ciertos, a veces una referencia a una persona en una noticia, a veces una actuación administrativa… y no siempre habrá que reconocer a todos estos hechos la misma, e hipertrofiada, protección.

En esta línea, una segunda cuestión de interés que suscita la Sentencia del Tribunal Supremo es la relativa a la extraña facilidad con la que, en ocasiones, los juristas utilizamos ciertos instrumentos para conseguir cosas para lo que no están diseñados. Desde la STEDH López Ostra, que decidió que los ruidos excesivos afectaban al derecho a la inviolabilidad del domicilio, hemos tenido probablemente pocos ejemplos tan espectaculares como el de los datos de carácter personal y la intimidad, al socaire de la generalizada tendencia de juristas y expertos a apuntarse a un fundamentalismo en materia de protección de datos que, llegado cierto punto, empieza a resultar muy criticable. Precisamente porque, en última instancia, lo que así se consigue, además, es deslegitimar la protección de datos y su esencial importancia no es admisible analizar todo el Derecho como si cualquier cuestión fuera únicamente un asunto relativo a la protección de datos en cuanto aparece reflejado el nombre de una persona y, con ello, claro, datos nominativos.

Y es que el Derecho no opera en abstracto, a base de casos prácticos resueltos con unas iniciales o los supuestos problemas de Septimio o de Cayo, sino afectando los derechos e intereses de personas, de modo que el fundamentalismo en materia de protección de datos, espoleado por la gran cantidad de, por otra parte, excelentes profesionales que, además, han encontrado un filón (económicamente muy rentable, lo que explica en parte el éxito de la tendencia y la gran profesionalidad y finura jurídica de muchos de sus practicantes), ha acabado por contaminar con pretensiones estrictamente irracionales y absurdas, con efectos muy negativos para el ordenamiento jurídico, nuestro Derecho. Los ejemplos son múltiples, pero me resulta especialmente doloroso y cercano el caso de la moribunda transparencia administrativa y el hoy comatoso derecho (constitucional, explícitamente recogido el el art. 105 b) de la Carta Magna, por cierto) de acceso a la información en poder de la Administración y a sus registros, ambos prácticamente arrumbados por el rigorismo proteccionista y fundamentalista en la materia: siempre hay un dato de carácter personal de alguien que obligará a la protección e impedirá el libre acceso de los ciudadanos a la información, por entender que vale más proteger esa supuesta «intimidad» de no se sabe qué riesgos que un mecanismo básico para el control del buen funcionamiento de la cosa pública. Conviene, pues, comenzar a poner las cosas en su sitio y empezar a explicar algunas ideas obvias que han acabado lamentablemente olvidadas: normalmente, cuando un ciudadano se relaciona con la Administración, no actúa en la esfera de su intimidad sino en la esfera pública. Lo sano, lo importante, en tales casos, es la transparencia, no la opacidad.

Dicho lo cual, no puede negarse que esta tendencia al extremismo en esta materia ha sido alentada por el Derecho comunitario. ¡Y de qué modo! Por ello, si bien es cierto, a su vez, que el Grupo del artículo 29 está comenzando de un tiempo a esta parte a recular y se atisba ya una rectificación de la vieja doctrina de que «todo lo que contenga referencias a una persona determinada ha de entenderse dato de carácter personal» (expresado de la manera simplista, pero muy eficaz, que ha hecho fortuna), también lo es que, probablemente, en términos estrictamente jurídicos, tiene razón, también, el voto particular del Magistrado Joaquín Huelín, quien discrepa de la Sentencia y sostiene que la Sala debiera haber formulado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el fin de que fuera éste quien determinara si, en efecto, los registros en cuestión deben o no ser entendidos como ficheros. Y no oculta el Magistrado, probablemente con razón, que en su opinión la respuesta que habría que dar de acuerdo con lo que viene siendo la forma de interpretar estas cuestiones del Derecho comunitario sería, más bien, entender que sí nos encontramos con ficheros.

El Derecho, a veces, es así de complicado. La Sentencia del Tribunal Supremo, por todo lo expuesto, me parece más que correcta: jurídicamente sólida y, además, razonable y prudente. Sin embargo, con ser esto así, no puedo negar que, a su vez, tiene toda la razón el voto particular en sospechar que, probablemente, la tesis dominante en la última década en el Derecho comunitario habría impuesto otra solución y que, como en principio ha de respetarse la misma, dada la primacía del Derecho comunitario, aunque su solución nos parezca peor y menos sólida en Derecho, lo que habría tocado, como mínimo, habría sido el planteamiento de la cuestión prejudicial para dejar que la decisión la guiara el tribunal europeo y reflejar su criterio en la sentencia española.

No sé si me explico. Así de contradictorias son a veces las cosas. Por eso decía que la Sentencia, además de lidiar con un par de asuntos importantes (apostasía, protección de datos…) permite también reflexionar sobre cómo de paradójica es en ocasiones la aplicación del Derecho, desde las consideraciones a usos y abusos, bienintencionados o trágicos, a esta extraña situación de entender jurídicamente correcto tanto una Sentencia y su argumentación como un voto particular que, en el fondo, avala que la misma habría tenido que ser radicalmente diferente.



29 comentarios en Apostasía
  1. 1

    como ser lejano a las doctrinas de derecho a veces me cuesta digerir estos textos… pero lo hago encantado, y mas cuando son sobre un asunto que llama mi curiosidad, como es el caso. Tras varias lecturas, sinceramente, he de darte las gracias…

    Y como ser apartado de las procelosas aguas de la administracion de los derechos, digo yo que si tales libros de bautismo se usan solo como anotacion historica de un hecho sucedido, y no como una base de datos que la iglesia use para otros fines, entiendo que no se pueda pedir que se incluya una «apostatía», ya que no es un libro para tal fin. Y si por estar incluido un nombre y un hecho, se considera registro y se puede solicitar que te borren del mismo… que me digan a mi que pasaría en el caso del BOE, que incluye listas de ciudadanos con su DNI y un hecho como sanciones de trafico, o notificaciones de todo tipo. ¿Podría pedirse que se te anulara de tal «fichero»?

    Quizá una solucion fácil, ami modo de ver, para aquellos que el estar anotados en tales pergaminos les suponga un trauma, seria crear un registro de apostatas, que con la moda de laicismo actual seguro que encuentra buena respuesta, en el que cada uno pueda apuntarse o desapuntarse si se cae del caballo de nuevo, o cambiarse de credo entre las diversas opciones actuales. Vamos, tipo registro de asociación, con mero valor informativo.

    Y ya a mayores, y dado que el asunto religioso parece que importa, cara a subvenciones, por ejemplo, o a la disposición de espacios públicos cara a la creación de nuevos templos para cubrir la demanda de culto, podría proponerse que existiese tal registro de forma oficial por parte de la administración, en el que los ciudadanos, de forma voluntaria, se apuntaran a la religión que deseen y se den de baja cuando así lo quieran. Y a partir de aquí, dirimir de forma oficial que es religión o que no, que es secta y que no, … y disfrutar del jaleo que se montaría no ya solo con los Cienciologos, sino con los Iluminados de Coria del Río, y siga usted contando…

    Comentario escrito por lolo — 03 de octubre de 2008 a las 12:59 pm

  2. 2

    No sabes cuánto me alegra que precisamente me agradezcas como persona ajena al mundo del Derecho estos textos, sin duda excesivos y difícilmente soportables, pero que pretenden, precisamente, no sólo incitar al debate entre expertos sino, también, explicar algo más de lo que es habitual por ahí, en los medios de comunicación, algunas cuestiones jurídicas que, sinceramente, creo de interés para todos. Porque cómo resolvemos entre todos los problemas, a través del Derecho, es un asunto que nos concierne no sólo a los juristas.

    Respecto de tu duda sobre si puede pedirse la anulación del «fichero» de una multa, he de decirte que no vas nada desencaminado. No hemos llegado todavía hasta ahí, pero el esquema con el que los «fundamentalistas de la protección de datos» actúan es precisamente el que comentas. Lorenzo Cotino, un profesor especialista en esta cosas que tiene una lista de correo muy interesante y va recopilando documentos relacionados con nuevas tecnologías, daba cuenta precisamente hace unos días de una resolución de la Agencia de Protección de Datos que es más o menos equivalente a lo que comentas: no se trataba de que se eliminara una multa sino de que se rectificara una información, pero el esquema mental y argumentativo que lleva a una cosa u a otra es el mismo: http://documentostics.com/component/option,com_docman/task,doc_download/gid,1446/

    Respecto de lo de las religiones, y entrando en un asunto un tanto ajeno, en sentido estricto, a lo que plantea la sentencia, yo regularía el asunto a partir del derecho civil normal y corriente, como asociaciones de base privada y pertenencia voluntaria, que es lo que son, y libertad para darse sus propias reglas. Lo cual debiera significar, al menos, reconocimiento de la capacidad libre de cualquiera de querer entrar y reconocimiento de la libertad de marcharse. También reconocimiento de la libertad para decidir sus normas (entre ellas, de hecho, las de admisión, con lo que junto al deseo de entrar de cada persona puede haber reglas adicionales pactadas por los miembros). Eso significa que uno puede irse cuando quiera, pero que no puede pretender «no haber estado», no puede tener derecho a borrar el pasado.

    Por supuesto, a la inscripción de una persona en una asociación llevada a cabo por sus padres cuando la misma tiene apenas meses de vida no debiéramos darle la más mínima importancia en cuanto la persona en cuestión pueda manifestar libremente su voluntad.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 03 de octubre de 2008 a las 8:29 pm

  3. 3

    El artículo cometé un evidente error.No es que por estar informatizados los libros se convierten en ficheros es que la Directiva no exige que cuando estén atomatizados los datos se contengan en «ficheros» para ser protegidos.Si son manuales se exige que consten en ficheros.En cuanto a que es un abuso de derecho recurrir a la ley de protección o a la directiva no lo es cuando el propio considerando 35 de la directiva dice que se aplica a las asociaciones religiosas reconocidas legalmente.El voto particilar recoge la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2003 que refiere a un caso de una parroquiana suca que hizo una web sobre 18 parroquianos con datos personales y le aplica la Directiva.Finalmente lo del dato histórico es una chorrada porque la cancelación de datos en registros no es un derecho condicionado a la inveracidad del dato.Eso no lo dice la normativa de protección de datos en ningún lado.En fin la antigüedad del dato no puede condicionar el ejercicio del derecho.

    Comentario escrito por francisco javier peláez — 04 de octubre de 2008 a las 9:23 pm

  4. 4

    Para que se entienda lo anterior.Sin tener la ley delante, un principio de la normativa de protección de datos es poder cancelar los datos personales cuando se ha cumplido la finalidad para la que fueron registrados.Por eso uno no puede cancelar su inscripción de nacimiento en el Registro Civil porque esta inscripción despliega efectos jurídicos toda la vida.Sin embargo,no se ve en qué sentido el bautismo despliega efectos si una vez apostatado,no se casa uno por la iglesia,no se confirma o no se sepulta eclesiásticamente.Al fin y al cabo ese es el fin del apostata.Por lo tanto,una cosa es que la ley contenga un mandato para que los ficheros sean exactos y otra cosa es que sólo se pueda cancelar por inexactitudes.

    Comentario escrito por francisco javier peláez — 04 de octubre de 2008 a las 10:50 pm

  5. 5

    Me da la impresión de que la cosa no acaba aquí, porque es muy probable que estos asuntos lleguen al Tribunal Constitucional. Y ahí las sensibilidades, ahora mismo, son bastante diferentes de las existentes en el Supremo.

    Por lo demás, y al margen de cuál sea la solución pertinente con arreglo a la normativa española o comunitaria vigente, considero que el derecho a la protección de los datos personales está en líneas generales algo sobrevalorado e hipertrofiado.

    Es posible que buena parte de la culpa la tengan (bueno, la tengamos) los profesores de universidad y, en general, los juristas. Éste es un tema relativamente reciente, sobre el que no ha mucho se abalanzaron numerosos doctorandos y profesores, deseosos de hacerse notar con algún estudio original y novedoso. Y, como suele pasar en estos casos, uno tiende a dar demasiada importancia a los temas que trata. Los juristas prácticos especializados en la materia, por su parte, también tendrían un evidente interés en hacernos ver que esto es pero que muy muy importante. Yo, la verdad, no me lo acabo de creer. El interés subyacente en el derecho a la protección de los datos personales no me parece la leche de relevante. Y, sobre todo, considero que nos sale demasiado caro mantener el nivel de protección de los datos personales que algunos postulan. No olvidemos que todos los derechos, absolutamente todos, tienen un coste. Y los costes sociales de ocultar o incluso eliminar definitivamente determinada información pueden ser muy elevados, máxime cuando las nuevas tecnologías multiplican exponencialmente el valor social de esa información. No digo que los datos personales no merezcan protección, pero hasta cierto punto.

    Tengo la sensación de que, por nuestro bien, debiéramos ir acostumbrándonos a vivir en un mundo cada vez más transparente. Las ventajas, en general, superan a los inconvenientes. Creo que coincido con Andrés.

    Comentario escrito por Gabriel — 05 de octubre de 2008 a las 1:13 am

  6. 6

    De duobus malis minus est semper eligendum.
    JIUM JIUM JIUM.

    Comentario escrito por HORUS — 06 de octubre de 2008 a las 12:16 pm

  7. 7

    Recomiendo la lectura de otra recomendacion en materia de proteccion de datos un tanto talibanesca

    Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid, nº 214, de 8 de septiembre de 2008.
    Su articulo 23 me parece excesivo.
    en cualquier caso al margen de ello, publicar una recomendacion bajo la rubrica de disposiciones generales, estructurarla en articulos y hablar de su entrada en vigor al dia siguiente, me parece un atentado al sistema de fuentes.
    Naturalmente salvo opinion mejor fundada de Andres Boix…

    Comentario escrito por Macanaz — 06 de octubre de 2008 a las 4:43 pm

  8. 8

    Sin duda es una creacion juridica de la Sra Robles.En sus años jovenes defendia casi los metodos abertzales,siempre con el pruriro de progresia infame.
    SRA ROBLES.Si no son ficheros los libros del bautismo,porque narices alegan la inviolavilidad en los acuerdos del 79?
    Un fichero es una organizacion de datos,quedo el tiempo y la desidia de los curas no les ha interesado actualizarlos.Son ficheros perfectos ya que nos dan los datos personales necesarios.
    Y una pregunta a la sabionda magistrada.Si no puedo apostatar,tengo que ser NECESARIAMENTE Y OBLIGADO CATOLICO.
    Y como se come eso con la libertad de conciencia?
    No sera SRA ROBLES que tiene algun asuntillo sucio de rebantxa con los de la AN.Y esto es un SUPREMO

    Comentario escrito por NARCISO — 06 de octubre de 2008 a las 5:54 pm

  9. 9

    Pero – y vaya por delante que soy agnóstico practicante- ..¿No es pasarse de la raya? Segun se va perfilando la interpretación maximalista, un bautizado apostata pretende que le borren – que se eliminen sus datos del libro parroquial. Luego si le borran ya no sera apostáta, simplemente no será. Si pretendiera que en los libros ( ó archivos, tanto me da ) se incluyera una anotación . «apostató el x del x de 20xx), pues vale, pero lal primera interpretación me parece demasiado – legamente hablando – fundamentalista. ¿Cuando podría pedir el borrado de mis antecedentes, en cualquier otro tema? ¿Podría pedir el borrado de mi vida laboral, de mi objección de conciencia, de mis sanciones de la ORA, mi ficha de lecturas en la biblioteca municipal… de cualquier dato que permita rastrear mi vida pasada y que considere que a nadie importe? ¿O habría que plantear un periódo legal para la caducidad de cualquier dato?
    Sinceramente, y antes de que se me echen encima los militantes de la apostasía esto parece una «de las cosas del corazón que la razón no entiende»

    Comentario escrito por gosseta67 — 06 de octubre de 2008 a las 6:23 pm

  10. 10

    Homme, por eso proponía yo la creación de una base de datos de apostatas, que organicen los propios interesados, y donde se puedan anotar aquellos que quieran dejar de ser contabilizados entre los feligreses de una u otra religión. Me parce un poco… no se, hasta raro, pretender andar con el Tipex en los pergaminos o con anotaciones al margen

    sobre el ser ficheros, archivos o libros de anotar cosas… os diré que tomando como ejemplo al padre del articulo – pido perdón desde ya – a mi me es mas fácil saber su DNI, y sus sanciones pendientes, cargos públicos a los que ha sido nombrado, citaciones judiciales, oposiciones al as que se ha presentado y resultado de las mismas, impagos, condenas… que su fecha de bautismo. Me llevará tiempo, pero con internet y unas tardes libres, me hago una idea mas aproximada a la persona que es que por el hecho de saber que una hermosa mañana de hace unos años le mojaron el cogote en vete a saber tu iglesia, así que le daría mas importancia a la presencia de mis datos personales en esos ficheros oficiales digitalizados a la buena de dios, que en los archivos polvorientos de noseque parroquia, dado que el uso que se puede hacer desde los primeros es mucho mas dañino para mi intimidad que con los datos obtenidos desde los otros.

    Comentario escrito por lolo — 06 de octubre de 2008 a las 7:36 pm

  11. 11

    Me he perdido un poco. Si al bautizarse, uno es apuntado en un libro que no es considerado como fichero, y que no tiene más valor que el de anotación histórica, ¿puede la iglesia basarse en esos no-ficheros para argumentar que existen xxxx personas que profesan el catolicismo y en consecuencia solicitar subvenciones?¿o exactamente cual es el momento «oficial» en el que uno pasa a contar como «católico»?

    Comentario escrito por ignorante — 08 de octubre de 2008 a las 4:31 pm

  12. 12

    Lo de las subvenciones de la Iglesia tiene que ver más con el meapilismo de nuestros electos gobernantes que con la veracidad de los ficheros. La única encuesta fiable sería la casillita del IRPF, pero no importa, pillan cacho de cualquier modo posible.

    Comentario escrito por gosseta67 — 08 de octubre de 2008 a las 6:22 pm

  13. 13

    Curiosamente los mismos que suelen protestar por los libros de bautismo son los que requieren a la Iglesia los libros de defunciones de la epoca de la guerra civil. ¡Que cosas!

    Comentario escrito por Macanaz — 08 de octubre de 2008 a las 9:10 pm

  14. 14

    He terminado preguntando lo que no quería preguntar.

    En realidad quería decir: dado que los libros de bautismo no son cotejados por ninguna entidad oficial, ¿de dónde salen los números que acreditan la cifra de católicos en España? Que supongo que será donde figure la confesionalidad de cada uno

    Entiendo que la historia no se puede cambiar: si te han bautizado, te han bautizado; pero esta especie de censo religioso, de dónde sale? (esto es lo que entronca con el tema de las subvenciones y terminé preguntando, por estar escribiendo una cosa y pensando otra)

    Soy un poco lerdo. Sorry

    Comentario escrito por ignorante — 09 de octubre de 2008 a las 10:29 am

  15. 15

    Lógico, si estamos hablando de una época donde las parroquias suplantaban funciones que hoy ejerce la administración civil, como es el registro de nacidos (a Cristo, eso sí), casados y fallecidos.

    Comentario escrito por Agarkala — 10 de octubre de 2008 a las 2:33 pm

  16. 16

    «Curiosamente los mismos que suelen protestar por los libros de bautismo son los que requieren a la Iglesia los libros de defunciones de la epoca de la guerra civil.»

    ¿Cómo has alcanzado esa conclusión?¿Dónde está lo curioso?

    Comentario escrito por lektor — 11 de octubre de 2008 a las 9:23 pm

  17. 17

    Gracias por la referencia, Macanaz, que no es tan infrecuente como podría parecer. Pero es que, en estos tiempos que corren, estamos necesitados, con urgencia, de empezar a explicar eso de las fuentes del Derecho y de los sujetos con capacidad normativa reconocida de otra manera. Porque la realidad es que el Derecho, en la actualidad, es un sistema mucho más complejo y con entes (o incluso consensos) productores de normas mucho más abundantes de lo que nos enseñaron… y seguimos enseñando. ¡Y no se trata sólo de alertar sobre la autorregulación y sus cositas, que es de lo único que, al parecer, y de momento, parecemos habernos dado cuenta!

    Por lo demás, y respecto de la crítica de Javier Peláez (que, por cierto, agradezco mucho, como siempre en estos casos), estamos de acuerdo en algunas cosas: como ya decía yo en el texto, la aparente «ratio decidendi» de la sentencia es una sandez, porque es evidente que la consideración o no de que algo sea «fichero» no puede hacerse depender de cómo se estructure o de si está informatizado. Aunque sea por algo tan tonto, insisto, como por el hecho de que, en tal caso, en realidad, sólo estaríamos posponiendo unos añitos el problema jurídico: en cuanto tengamos todo informatizado, ¿la sentencia del TS ya no sirve?

    Asimismo, tienes razón en que, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y la propia directiva, estamos ante un fichero. Creo que es algo que yo también reconocía en mi primer apunte. Lo que ocurre es que el elemento que la sentencia aporta de pasada, a mayor abundamiento, en torno a si tiene sentido o no concebir como ficheros a los que aplicar la LOPD registros de eventos históricos ciertos, me parece un abuso conceptual. Y, por este motivo, la sentencia me parece ponderada y sensata en su solución… aunque soy consciente de que el voto particular, como decía, tiene más razón jurídica que un santo.

    De eso va el asunto. Y de ahí el interés que la resolución, por permitirme adentrarme en estas cuestiones un tanto alambicadas que suministra el Derecho, me interesaba.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 12 de octubre de 2008 a las 9:05 pm

  18. 18

    Por cierto, y respecto del tema paralelo a la reflexión jurídica que se ha originado en los comentarios, cuento mi experiencia personal: yo fui bautizado por mis padres sin tener ninguna capacidad para intervenir en ello. En cuanto me pude, más o menos, pronunciar lo hice alejándome de la Iglesia Católica y, de hecho, ni siquiera tomé la primera comunión. Sin embargo, no tengo el más mínimo interés en que se cancele la notación sobre mi bautismo dado que, a fin de cuentas, es algo que ocurrió y punto. Asimismo, y aunque tengo mucha simpatía por quienes desean apostatar por estar en una situación igual o semejante a la mía, nunca me he puesto, en lo que a mí respecta, a ello, porque mi pertenencia o no a la Iglesia Católica, como es obvio, no depende de ello. Y no reconozco autoridad a ninguna actuación de la misma a la hora de contarme o no como fiel a su Iglesia. De alguna manera, a mi juicio, el mero hecho de querer apostatar es, de alguna manera, reconocer esta autoridad (si hay que «borrarse» es porque tiene algún significado estar «apuntado»).

    Por supuesto, en coherencia con esta posición, me parecería impresentable que el Estado reconociera como católicos a los bautizados. Pero, la verdad, no creo ni me consta que así se haga. La información de que se dispone, y la que se utiliza, para evaluar el grado e importancia de la implantación de las diversas religiones en España es muy diversa y contiene muchos elementos, mayoritariamente encuestas, en la actualidad.

    Lo que me preocupa de la actual instrumentación jurídica de las relaciones entre el Estado y esta y otras Iglesias no es precisamente esta cuestión.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 12 de octubre de 2008 a las 9:10 pm

  19. 19

    La Agencia Española de Protección de Datos anuncia que recurre la sentencia. Y parece que lo hace con ganas, muy convencida de tener razón. Son interesantes los argumentos que da, así como el entusiasmo de que hace gala al recordar los numerosos casos en los que se han venido pronunciado en un determinado sentido. Es original, por otro lado, que planteen incidente de nulidad de actuaciones (¿después de haber habido sentencia?) antes del recurso de amparo al TC:

    https://www.agpd.es/portalweb/revista_prensa/revista_prensa/2008/notas_prensa/common/oct/141008_np_agpd_recurso_sentencia.pdf

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 14 de octubre de 2008 a las 2:16 pm

  20. 20

    Javier Prenafeta se pronuncia en términos distintos a la corriente dominante en el mundo blog-Internet-protección de datos:

    http://www.jprenafeta.com/blog/archive/2008/10/16/incoherencias/

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 16 de octubre de 2008 a las 7:30 pm

  21. 21

    Hay un artículo interesante en «El País» sobre los importantes déficits en materia de acceso a la información administrativa en España (un derecho constitucional, por cierto, reconocido en el art. 105 b) de la Constitución). Uno de los muchos motivos que provocan que las cosas sean un cachondeo en este asunto es, también, el fundamentalismo en materia de protección de datos. Bueno, en este caso, probablemente, ni siquiera sea un verdadero fundamentalismo, sino una conscientemente abusiva interpretación de los mismos como buscada pantalla, como coartada, para limitar el derecho a la obtención de información administrativa, para conservar la opacidad tradicional de la Administración pública española.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 30 de octubre de 2008 a las 11:09 pm

  22. 22

    Si, como es de esperar, el posible recurso al T. Constitucional, no prospera ¿Que camino nos queda por recorrer fuera de España?. ¿Trubunal Europeo y cual?, ¿Defensor del Pueblo Europeo «Ombus man»? o recurso del pataleo. He papeleado un año entero enviando buro fax, elevando recursos a la Agencia de Protección de Datos. Ahora, tras el fallo del T. Supremo que me ata de pies y manos quedan anuladas mis actuaciones.

    ¿Buscan quemar iglesias «desde dentro» y culparnos a los Apostatas de estos desmanes?.

    Salud y República !!!!.

    Comentario escrito por Cascorro — 15 de enero de 2009 a las 4:24 pm

  23. 23

    El camino más evidente es seguir la vía mostrada por el voto particular y demandar a España por incumplimiento del Derecho comunitario ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Además de poder lograr una decisión favorable sobre el fondo la nueva jurisprudencia en materia de responsabilidad por mal funcionamiento de l a Administración de Justicia en casos de desconocimiento del Derecho comunitario y no presentación de la preceptiva cuestión prejudicial puede proporcionar la satisfacción de una indemnización adicional por esta cuestión.

    Por lo demás, tampoco hay que descartar que el Tribunal Constitucional, que ya ha declarado (en 2004) que la ignorancia del Derecho comunitario es motivo de análisis constitucional en título de tutela judicial efectiva, atienda este argumento.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 15 de enero de 2009 a las 4:29 pm

  24. 24

    DELENDA EST ECLESIA!!!!
    Visca el Barça !!!!!!

    Comentario escrito por Cascorro — 15 de enero de 2009 a las 4:30 pm

  25. 25

    Me cago en D (Si es que hay tal)
    y aunque al cielo no le cuadre,
    Me cago en su puta madre,
    y en la corte celestial.

    Calderón

    Comentario escrito por Cascorro — 15 de enero de 2009 a las 4:32 pm

  26. 26

    El sábado, por la publicación de esto, Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, en el BOE, volvió este tema a mi cabeza.
    http://www.boe.es/boe/dias/2009/02/07/pdfs/BOE-A-2009-2073.pdf
    Echa, por favor, un vistazo a los artículos 19 y 25.
    Un antecedente penal ¿pasaría, cumplidos los requisitos del artículo 19.1, a ser un hecho histórico cierto como la inscripción de bautismo?

    Comentario escrito por Mar — 10 de febrero de 2009 a las 11:17 pm

  27. 27

    Yo creo que sí y, de hecho, ésa es la idea que late en el art. 19.3: aunque hay que eliminar la referencia del registro, se conserva una traza de que, en su día, hubo una condena. Porque es un hecho pasado cierto. Porque ocurrió.

    El problema de los antecedentes penales es la cuestión de la estigmatización, difícil de resolver en un mundo donde la información está ahí, por múltiples vías. ¿Cómo lograr que una cancelación de antecedentes, hoy en día, suponga que no pueda saberse que alguien fue condenado en el pasado, o que no lo sea con facilidad? ¿Cómo lograr adecuar lo que quiere el Derecho, esto es, que el recuerdo de la condena ya no condicione el presente, con la realidad social, donde Google te puede recordar para siempre la condena a golpe de un par de clicks?

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 14 de febrero de 2009 a las 11:41 am

  28. 28

    ¿Y ahora que podemos hacer? Se me ha negado la aspostasia por el arzobispado de valencia, la AEPD dice que no hay nada que hacer por la sentencia del supremo, así q tenemos q seguir siendo católicos por cojones…

    Comentario escrito por yo — 24 de febrero de 2009 a las 11:58 am

  29. 29

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    Comentario escrito por antonia sanchez garcia — 25 de febrero de 2009 a las 4:04 pm

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