Objeción para la ciudadanía

Más allá de lo que nos parezca o deje de parecer la asignatura de Educación para la ciudadanía, se ha suscitado respecto de ella una polémica que es interesante desde la más pura teoría del Derecho y que, sobre todo, demuestra con qué dúctil facilidad cambian las visiones respecto de la idea de imperatividad, tan consustancial a la noción de norma, cuando las preocupaciones de las sociedades, a su vez, se modifican.

No soy un entusiasta de la objeción de conciencia. Nunca lo he sido. Me parece, y en alguna ocasión lo he referido en este bloc cuando hemos tratado temas conexos, que las ideas, ocurrencias, extravagancias e incluso creencias religiosos de todos merecen un respeto (dentro de un orden, eso sí, esto es, cuando no son aberrantes, y teniendo en cuenta siempre que «respeto» no significa que no se puedan criticar o combatir, ¡faltaría más!). Que las sociedades, de hecho, para una mejor articulación de la convivencia han de tenerlas en cuenta y han de ser extraordinariamente atentas, en todos los sentidos de la expresión, con ellas. Ahora bien, el lugar de las creencias, también de las religiosas, con ser importante en la sociedad, no puede ir más allá de pretender imponerse respecto de los consensos ciudadanos que objetivizan, de una parte, las ideas a partir de las cuales se articula la mejor manera de defender los intereses de la comunidad y, de otra, el concreto umbral a partir del cual las mismas pueden ser tenidas en cuenta (y con qué extensión o intensidad) para modular esta consecución de intereses acordados por todos como relevantes. En una sociedad como la nuestra esta conformación de equilibrios se lleva a cabo por medio del ordenamiento jurídico. Con leyes.

A mi juicio, un ordenamiento jurídico de una sociedad democrática, con un debido y garantizado respeto a los derechos fundamentales, ha de aspirar a expresar consensos que, sometidos a ese marco jurídico, se plasmen en normas imperativas. Y ello quiere decir que no ha de quedar al arbitrio, mejor criterio o problemas de conciencia de los ciudadanos la decisión respecto de si tal norma es de obligatorio cumplimiento o no. Y ello quiere decir también que, caso de que se entienda razonable, teniendo en cuenta las cuestiones de conciencia que pueda suscitar alguna regulación, establcer algún tipo de excepción a su imperatividad, haya de ser la propia norma la que establezca, en su caso, tales supuestos. Por estas razones, expresadas así, de manera resumida, no he sido nunca entusiasta de la objeción de conciencia.

Pero lo cierto es que sobre el tema se puede decir más. Mucho más. Y quizás sea necesario añadir más elementos de juicio sobre los aledaños del fenómeno con la intención de ilustrar sobre la inconveniencia de expandir la institución o tratarla, por así, decirlo, con demasiado cariño. Es de todo punto evidente que quienes, amparados en su absoluto convencimiento de la bondad y corrección de sus ideales en un concreto punto, hacen bandera de la misma apelando a estas siempre y necesariamente evanescentes «razones de conciencia», juegan en el fondo con fuego. Porque establecer umbrales de admisibilidad a la imperatividad de las normas; o se realiza por la única fómrmula de objetivización de la importancia social de las creencias y su incidencia jurídica, esto es, por ley; o es enormemente complicado, cuando no imposible, si se pretende hacerlo con carácter general, llegar a buen puerto. Yo, al menos, no sé cómo se hace eso en ausencia de consenso social plasmado en una norma para aceptar tales o cuales razones de conciencia pero no otras. Y no sé quién deba decidir en última instancia cuáles han de valer y cuáles no. Me declaro incapaz de calibrar adecuadamente a partir de qué punto y qué momento se podría atender a razones morales para eximir a alguien de cumplir tal o cual norma. Asumo mi radical incapacidad para poder discriminar si todos los valores e ideas debieran poder legitimar una objeción, por extravagantes que sean, o sólo aquellos de alguna manera relacionados con el plano de valores plasmado en la Constitución. Pero es que, en el fondo, apelar a la Constitución y, como consecuencia, al Tribunal Constitucional, es particularmente insatisfactorio en este caso porque, si se trata de una cuestión constitucional, ¿no operan como límite al respecto las garantías de los derechos fundamentales y punto, sin ser necesario nada más?, ¿no es paradójico apelar a la Constitución y sus intérpretes como marco valorativo que permitiría la objeción cuando ésta se mueve, necesariamente, en ámbitos donde no hay afección a la libertad de conciencia, pues de otro modo la previsión, simplemente, sería inconstitucional?, ¿acaso tiene sentido, en materia de objeción, que siempre se basará en un respeto a valores que van más allá del obligatoriamente impuesto por la Constitución, excluir a aquellos ajenos al marco de valores propio de nuestro pacto de convivencia?

Como la objeción se pretende y asume frente a normas constitucionales, es de lógica jurídica de parvulario que se aspira a su reconocimiento frente a obligaciones o regulaciones que per se no afectan a ningún derecho fundamental ni, por ello, cercenan la libertad de conciencia. De modo que, situados en este evanescente plano de determinar cuándo algo es suficientemente «perturbador» para la conciencia de alguien, sin ser un atentado a su derecho, habrá que sopesar necesariamente, como digo, qué valores sirven para objetar normas y, por supuesto, si hay manera de medir la afección subjetiva real que una concreta obligación conlleva, etc. La verdad, no me parece sensato y razonable. Pero sobre todo, embarcados en esta dinámica, no me parece fácil aceptarla en unos casos y en cambio negarla en otros. Mientras nadie me demuestre cómo se miden estas cosas, las inclusiones y exclusiones no dejan de ser sospechosamente coincidentes, casi siempre, con las propias preferencias morales de cada cual. Y no es eso.

Precisamente es por esta razón curioso comprobar que quienes defienden de manera entusiástica, hoy en día, la objeción de conciencia, no han sido los más encendidos adeptos a otras objeciones más de moda en el pasado. Y viceversa. Cuando, en buena lógica, quienes exigen un amplio respeto a la libertad de conciencia, tan amplio que permite todo tipo de derogaciones singulares a la imperatividad de las normas, debieran ser los primeros en defender la objeción cuando son otros los que reclaman un trato equivalente. Quienes están por razones de conciencia por la objeción fiscal en materia militar o quienes defienden la objeción de conciencia frente a una hipotética llamada a filas para defender al país frente a una agresión militar externa debieran ser los más comprensivos frente a quienes defienden la objeción para practicar abortos, vender preservativos o cursar tal o cual asignatura (algunos musulmanes objetan a la educación física de las niñas, algunos católicos a la formación en valores constitucionales…). Pero no suele ser el caso. Y este dato es bastante indicativo, a mi juicio, de dónde nos movemos, en realidad.
A mí, como digo, el asunto me parece jurídicamente sencillo de resolver. Si el consenso social plasma en la norma una posible derogación por razones de conciencia, sea. Si no es así, que el límite de las posibilidades de acción pública sea el respeto a los derechos fundamentales y punto. No me parece razonable aceptar que haya quien pretenda desatender sus obligaciones tributarias, por mucho que pueda compartir su rechazo a ciertos gastos y no dudar de la pureza de sus convicciones. No me parece sensato aceptar, si la norma no lo hace, que en un caso de agresión militar a España se permita a alguien «objetar» a la colaboración debida en los términos legalmente establecidos. No creo lógico que un juez pueda decidir no cumplir con sus obligaciones (casando a homosexuales o, por ejemplo, casando a un señor porque le parece mala persona y no le quiere a nadie el mal de tenerlo por marido) a partir de sus presuntas creencias, al igual que no me parece sensato permitir que los farmacéuticos nieguen ciertos productos o los médicos desatiendan sus obligaciones por supuestos reparos morales. En estos últimos casos, además, me parece especialmente ridícula la pretensión de que la objeción de conciencia pueda ser atendida: ciudadanos somos todos, queramos o no y no tenemos más remedio; ginecólogo en la Seguridad Social lo eres asumiendo plenamente que tienes un jefe que, por razones de interés público, ha de encargarse de dirigir cómo se gestiona el servicio. Y que la orientación última en este sentido depende de cómo la sociedad decide que la sanidad pública ha de cumplir con su cometido.

Dicho lo cual, tampoco me parece mal que, garantizando los intereses públicos en juego, sea la propia norma la que regule posibilidades de objeción en aquellos supuestos conflictivos y donde hay un sustancial acuerdo respecto de la razonabilidad y aceptabilidad de la misma, siempre y cuando ello se haga garantizando el cumplimiento de los objetivos públicos y las finalidades de interés general perseguidas por la ley. Así, no pasa nada por dividir el tipo de funciones que se pueden realizar en defensa de la patria y tratar de acomodar a reparos morales ciertos la contribución que es debida de cada cual. Del mismo modo, y dada la conflictividad social del asunto, puedo entender que, garantizando siempre el derecho de las mujeres a abortar en el sistema público de salud, se prevean mecanismos de objeción de conciencia (y digo que lo puedo entender, no así que, en este caso concreto, comparta que esta solución sea la más adecuada), por ejemplo. Pero fuera de esta concreta previsión por parte de la propia norma, creo que la objeción plantea enormes problemas. Lo cual equivale a decir que no estoy a favor de la institución, porque una objeción prevista en la norma, en puridad, no es tal.

Me parece perturbadora, y creo que lo que refuerza la democracia es la discusión franca y abierta sobre estas cuestiones, logrando llegar a acuerdos que a todos nos satisfagan y respeten, no la difusión potencialmente incontrolable de la objeción, a pesar de lo que eminentes juristas llevan sosteniendo en estos últimos tiempos. O de que sentencias con paternidad de alcurnia jurídica innegable la avalen.

Al respecto, la jurisrpudencia del Tribunal Constitucional, a mi juicio, refleja bien a las claras los problemas señalados. En resumen, puede decirse que, más allá del caso constitucionalmente reconocido por el texto (objeción al servicio militar masculino obligatorio), se metió en un berenjenal con la cuestión del aborto que conduce a un callejón sin salida jurídico. Y, desde entonces, venimos arrastrando ese precedente con una serie de malabarismos, que no tienen ninguna densidad jurídica y son un puro ejercicio de posibilismo, para tratar de justificar por qué en ese caso sí pero, en general, no. No es de extrañar que casi todo el mundo entienda conveniente algún tipo de aclaración al respecto.

Por lo demás, es significativo de cómo están las cosas y de cómo evolucionan las cuestiones a las que la sociedad concede importancia, como señlalaba al principio del texto, que los grandes especialistas en materia de objeción de conciencia hayan dejado de ser los profesores de Teoría del Derecho para ser los de Derecho canónico (asignatura ahora llamada Derecho Eclesiástico del Estado y, supuestamente, reconvertida en sus contenidos). En homenaje a ese gremio, muchas veces incomprendido cuando se dedica a tratar cuestiones jurídicas, enlazo una interesante recopilación de Sentencias del Tribunal Constitucional que permite hacerse una idea de los señalados (y fallidos, a mi juicio) equilibrios, realizada (y muy bien) precisamente por uno de ellos.



5 comentarios en Objeción para la ciudadanía
  1. 1

    Reconozco que tengo una especie de obsesión con reconducir debates concretos a problemas que considero coyunturales, pero en este casi tampoco lo puedo evitar.
    Mientras no tengamos claro un modelo educativo a nivel nacional, seguiremos con problemas así. No me considero un «centralista» o «antiforalista», pero estoy convencido de que la materia de Educación debería ser competencia exclusiva del Estado, de manera que todos los niños de España estudien lo mismo, con los mismos contenidos e iguales requisitos para el aprendizaje y el aprobado (requisitos que, por otra parte, yo endurecería).

    No soy partidario de asignaturas del estilo de Educación para la Ciudadanía: generan polémica y, sobre todo, creo que ese tipo de valores no requieren un libro de texto y unas clases «ad hoc», sino que deben presidir toda la formación del niño, enmarcados en una educación integral.

    Saludos!

    Comentario escrito por piterino — 07 de marzo de 2008 a las 5:26 pm

  2. 2

    Creo haber entendido que la cuestión esencial es si la objeción de conciencia entra dentro de los derechos y libertades constitucionalmente defendidos o no. Si es así, es tarea del Constitucional. Si no, ¿qué pinta en la fiesta? ¿No sería labor del TSJ? Ahora bien, si como dices la jurisprucencia es ambigua y pragmática (en el sentido filosófico del término) ¿qué orientaría tales decisiones?

    Y si bien, como dices, sería jurídicamente sencillo solventarlo (o está dentro de los derechos y libertades fundamentales, o contemplada la objeción dentro de la misma norma, o nada) desde una perspectiva política no es así, y supongo que esto es lo que origina dificultades y jurisprudencia «ad hoc».

    Tu posición pues, implicaría en muchos casos la limitación de la libertad individual. Obviamente, para eso están muchas leyes, para limitar las libertades individuales a favor del orden social (o de los intereses de alguno o algunos, que de todo hay). Pero saber esto no impedirá los posibles conflictos sociales que originaría tal restricción. El velo en Francia o la enseñanza de la teoría de la evolución en ciertos estados de EEUU son ejemplos claros del asunto.

    Con esto quiero decir que una normativa más rigurosa en sus principios jurídicos supondría menor flexibilidad, y automáticamente un mayor conflicto político y social. Quizá no estuviera mal, porque obligaría a los legisladores a cuidarse de hacer el mandril, pero yo no tengo mucha fe en nuestro legislativo ( ni en nuestro ejecutivo ni en nuestro judicial), por lo que dada la naturaleza del asunto y sus dificultades siempre habría resquicios y motivos para golpearse el pecho clamando por la conciencia herida.

    Es decir que como soy muy escéptico y veo esto más como un juego de contrapoderes que como problema jurídico. Y no me parece tan mal, alguna vez ganarán las posiciones cercanas a lo que considero razonable y otras no (como es el caso), pero prefiero que se le otorgue el mayor espacio posible a la libertad individual (aunque sea para hacer el jíbaro) aún a costa de hacer sudar tinta a nuestro judicial para tratar de dar una mínima coherencia a lo que es obvio que no es más que un apaño. Claro que todo esto puede ser porque yo soy mu mala persona y no me fío de nadie.

    Comentario escrito por Demócrito — 08 de marzo de 2008 a las 8:28 pm

  3. 3

    ¿Habéis echado un vistazo a los manuales de Educación para la Ciudadanía?. Son light, light, light.

    Para mí, si no está avalada por la norma no hablamos de objeción de conciencia sino de desobediencia civil, que no puede ser ser reconvertida en objeción de conciencia por la voluntad de un juez.

    Echaré un vistazo a lo que enlazas.

    Comentario escrito por Mar — 09 de marzo de 2008 a las 11:17 am

  4. 4

    yo creo que esto de la objecion de conciencia es una tonteria muy adecuada para la memez absoluta que es la asignatura de educacion para la ciudadania. Tenemos la peor educacion de Europa y (por mas que ahora sea universal) es mucho peor que la de años atras (sean estos años democraticos o no). Ante ello el buenismo/papanatismo imperante cree que la solución es esta asignatura. Bueno a mi me parece una sandez pero viene en el plan de estudios y hay que cumplirlo.
    Sin duda esto ultimo no le gustara a la gante que defiende la objecion y por contra el gobierno estara de acuerdo, pero ¿por qué todos los que defienden ahora la obligatoriedad de la asignatura con frecuencia defendian años atras a los insumisos que eran elevados a la categoria de heroes frente a los tontos que se creian lo que dispone el Art. 30 CE?
    Al final ni estado de derecho ni nada, tan solo la ley del embudo.

    Comentario escrito por Macanaz — 10 de marzo de 2008 a las 4:21 pm

  5. 5

    Sobre otro clásico de la objeción de conciencia: la que se alega frente a obligaciones electorales; allá va una reciente sentencia del Tribunal Supremo explicando, lógicamente, que por ahí no pasamos.

    STS DE 28.12.07 (REC. 672/2007; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. DELITO ELECTORAL//DERECHOS. DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA (RI §1028156) 28/03/2008
    Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto por el acusado contra sentencia que le condenó por la comisión de un delito electoral, al haber dejado de comparecer, sin causa justificada, en la mesa electoral para la cual había sido designado con ocasión de una convocatoria electoral sobre Referéndum de la Constitución Europea, y ello a pesar de tener conocimiento de tal designación al haber alegado ser objetor de conciencia electoral y no constarle que tal alegación hubiera sido atendida por la Junta Electoral. Afirma el Tribunal Supremo que la libertad ideológica aducida por el actor, establecida en el art. 16.1 de la CE, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a la Ley le fue asignado, pues formar de una mesa electoral permite la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio, limitándose su actuación a una actividad canalizadora o de control del voto ajeno.
    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Sentencia 1095/2007, de 28 de diciembre de 2007

    RECURSO DE CASACIÓN Núm: 672/2007

    Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMON SORIANO SORIANO

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

    En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó como autor de un delito electoral del artículo 143 en relación con el art. 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Gutiérrez Sanz.

    I. ANTECEDENTES

    1.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de L´Hospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas con el número 1705/2005, contra Benedicto, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha quince de noviembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    “Se declara probado que a las 8,00 horas del día 20 de febrero de 2005 y con ocasión de la convocatoria electoral sobre Referéndum de la Constitución Europea, el acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, dejó de comparecer sin causa justificada ante la sección 42, mesa U del distrito electoral número 4 perteneciente al municipio de L´Hospitalet de Llobregat para la cual había sido designado como segundo Vocal primer suplente, aún a pesar de tener conocimiento de tal designación, al haber alegado ser objetor de conciencia electoral, y no constarle que tal alegación hubiera sido atendida por la Junta Electoral”.

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    “FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto, como autor de un delito electoral del artículo 143 en relación con el artículo 137 de al Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación con la disposición transitoria 11ª e), g) y f) del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO y al pago de las costas procesales.

    Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

    Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a Ley.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos”.

    3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el acusado Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

    4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedicto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, referido al nº 1 del art. 850 L.E.Criminal, al haber denegado el Tribunal todas las testificales propuestas en tiempo y forma y los documentos obrantes a los folios 23 y 24 de las actuaciones. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 143 en relación con el art. 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal, por inaplicación de la eximente completa del art. 20.7 del Código Penal, o, en su defecto, se le aprecie la atenuante del art. 21.1 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 16 de la Constitución española. Quinto.- Al amparo del art. 852 L.E.Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española.

    5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Diciembre del año 2007.

    II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El recurrente ataca la sentencia en el primer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º, alegando que el tribunal le rechazó la práctica de una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, y la documental, referida a los documentos obrantes a los folios 23 y 24.

    1. Sostiene que el órgano jurisdiccional debió satisfacer tal derecho, en lugar de desconocerlo u obstaculizarlo, resultando preferible que se incurra en exceso a la hora de admitir pruebas que en defecto por su denegación injusta. La prueba no era ajena a los hechos investigados, en cuanto existía una relación directa con las convicciones que profesaba el acusado.

    2. La facultad de solicitar pruebas no constituye un derecho ilimitado, sino que debe ser controlado por el tribunal, evitando la práctica de pruebas claramente inútiles o anodinas o que carezcan de relación con el objeto procesal (impertinentes). También los tribunales pueden, con vistas a la salvaguarda del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, rechazar una prueba pertinente, inicialmente admitida, si deviene claramente innecesaria o carece de virtualidad para modificar el fallo de la sentencia, todo ello a efectos de acordar o denegar la suspensión del juicio.

    En el caso que nos ocupa el tribunal inadmitió la prueba testifical en resolución razonada (auto de 9-10-2006 ), al no expresarse en su petición la finalidad u objeto, sin que el mismo pudiera deducirse del escrito de defensa o de las actuaciones en general.

    La declaración del testigo Iván no tenía posibilidades de incidir sobre los hechos o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es más, el tribunal dio por probado que el recurrente tuviera el pensamiento ideológico que proclamaba, en tanto no influía lo más mínimo en la obligación de desempeñar la función ciudadana a que le obligaba la ley.

    En efecto las convicciones personales del recurrente no restan vigencia al imperativo cumplimiento del cargo electoral para el que había sido designado.

    En consecuencia la denegación de la prueba fue correcta y el motivo no puede prosperar.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el correlativo ordinal estima indebidamente aplicado el art. 143, en relación al 137 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985.

    1. Alega ahora que no fue consciente de que el mandato legal fuera imperativo y la obligara al cumplimiento de los deberes electorales, ya que al presentar un escrito de alegaciones a la Junta sobre objeción de conciencia, quedaba a su juicio desvinculado de tales deberes, aunque la Junta Electoral de Zona no acogiera la excusa.

    Al haber advertido a la Junta que por la razones que exponía en su escrito no estaba dispuesto a cumplir con la obligación para la que se le requería, se despreocupó del asunto, en la confianza de que sería nombrado otro ciudadano para suplirle. Ello le colocaba en una situación de error vencible o invencible respecto a la vigencia de la obligación (art. 14.3 C.P.), que -insiste- debió dejarse sin efecto, en tanto en cuanto estaba amparado en el ejercicio del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 C.E.

    2. El impugnante, en este motivo, realiza afirmaciones altamente significativas. Nos dice en este sentido que después de formular alegaciones ante la Junta Electoral de Zona se desentendió del problema, y a su vez reconoce que en su declaración dijo haber tenido conocimiento de la obligatoriedad de los deberes como se desprendía de la orden recibida, pero a pesar de ello, hecha la advertencia a la Junta, creía que quedaba excluida la comisión de cualquier delito.

    En realidad la libertad ideológica, que en todo momento le fue respetada, no libera de las obligaciones ciudadanas, que tienen su anclaje en la Constitución y más concretamente en la Ley Orgánica General Electoral.

    El fundamento jurídico 1º de la sentencia expresa que el propio acusado ha reconocido los hechos, puesto que conocía la notificación de su nombramiento como vocal de una mesa electoral, sabía que el cargo era obligatorio y era consciente de las consecuencias de su incumplimiento, lo que de forma nítida excluye cualquier error sobre la obligatoriedad de la función a cumplir impuesta por ley.

    El art. 16.1 C.E., que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso, prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano. Sobre este particular ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia nº 1054 de 4-10-2004.

    No existió ningún error, ni la conducta omisiva estuvo justificada, circunstancias que excluyen cualquier desviación o equivocación en el juicio de subsunción.

    El motivo ha de declinar.

    TERCERO.- Los motivos 3º y 4º reiteran la misma queja y con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., estiman inaplicada la eximente del art. 20.5º o 7º, bien como completa o como semieximente del art. 21-1º, en relación con los primeramente citados, todos del C. Penal.

    1. Nos dice el impugnante que en el propio procedimiento quedó acreditado que es miembro de la Coordinadora contra el abuso de poder, y ello implica profesar unas ideas que hacen no sentirse representado por este sistema político democrático. Al negarse al desempeño del cargo de vocal creía estar actuando amparado en el ejercicio del derecho de libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), consecuencia de un estado de necesidad moral que incidía en él.

    2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos estrictamente a los hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr.), en los que no existe mención o base alguna que permita construir una eximente o atenuante cualificada como pretende el recurrente.

    El acusado no estaba constreñido de modo que le fuera imposible desempeñar el cargo para el que había sido nombrado; ninguna necesidad le abocaba material y moralmente a incumplir tal obligación, que tuvo plenas posibilidades de ejercer sin condicionante alguno.

    Como tiene dicho esta Sala, formar parte de una mesa electoral permite la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio, limitándose el ejercicio a una actividad canalizadora o de control del voto ajeno. La propia combatida justifica certeramente que todo el mundo es libre para manifestar sus ideas y creencias, lo que no empece al cumplimiento del mandato legal.

    Los motivos 3º y 4º han de decaer.

    CUARTO.- El último de los motivos, amparado en el art. 852 L.E.Cr. alega infracción del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E.

    1. Después de recordar a grandes rasgos la jurisprudencia reconocida sobre este derecho fundamental y la necesidad de que sean las partes acusadoras las encargadas de desvirtuarlo, nos dice que la presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado y en el caso de autos no aparece acreditada la intencionalidad específica a que se refiere el art. 143 L.O. de Régimen Electoral General, dado el carácter omisivo del delito imputado.

    El recurrente no era conocedor de las circunstancias generadoras del deber de actuar y de la posibilidad de hacerlo.

    2. En realidad no enfoca adecuadamente el motivo, pues la presunción de inocencia bascula dentro de acreditamientos objetivos referidos al delito en su descripción típica, con todas las manifestaciones (grados de ejecución, circunstancias modificativas) y la participación en él del sujeto. El dolo o conciencia del deber que pueda gravitar sobre el imputado no es susceptible de este control casacional. Puede atacarse por la vía de la corriente infracción de ley, estimando que falta uno de los elementos del delito, en este caso, del art. 143, o bien acudiendo a la falta de motivación o a la arbitrariedad en la inferencia a la hora de descubrir los propósitos o intenciones del sujeto activo del delito.

    Sin embargo, volvemos a insistir que en el juicio oral reconoció los hechos, como se encarga de recordar el tribunal de instancia en el primer fundamento jurídico, declarando que “conocía la notificación del nombramiento, sabía que era obligatorio y estaba informado de las consecuencias de no ir….. no quería participar en algo en lo que no cree”.

    Tales afirmaciones confirman y acreditan la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

    El motivo se desestima.

    QUINTO.- El rechazo de todos los motivos determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III. FALLO

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha quince de noviembre de dos mil seis, en causa seguida al mismo por delito electoral, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 02 de abril de 2008 a las 12:16 pm

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