El ejercicio de derechos fundamentales y los poderes p煤blicos

En ocasiones el ejercicio de ciertos derechos, incluso cuando se trata de los consagrados en la Constituci贸n como fundamentales, requiere de alg煤n tipo de actuaci贸n previa que involucra a la Administraci贸n. Pi茅nsese en el derecho de huelga y el discutid铆simo r茅gimen de fijaci贸n de servicios m铆nimos en ciertos sectores (con su a帽eja regulaci贸n preconstitucional que, por ese mismo motivo, nadie tiene muchas ganas de tocar pues supondr铆a enfrentarse a los riesgos de abrir un mel贸n peliaguado, m谩s todav铆a porque hay siempre por ah铆 malvados talibanes jur铆dicos con la ins贸lita pretensi贸n de que la letra constitucional de los derechos y libertades fundamentales haya de enhebrar e inspirar la pr谩ctica y legislaci贸n ordinaria). Pero la normalidad con la que en Espa帽a asistimos a que ciertos derechos fundamentales y su ejercicio sean regulados, matizados, delimitados o como quiera llamarse ex ante por una instituci贸n judicial como la Audiencia Nacional (que, por supuesto, es parte de la jurisdicci贸n ordinaria, pero, seamos serios, hemos de reconocerle que tiene un perfil muy determinado y, siquiera sea por cuestiones est茅ticas, la cosa choca) me tiene perplejo. Tanto que, llegados este punto, s贸lo me queda preguntar al mundo, dado que me confieso incapaz de entenderlo, a santo de qu茅 viene esto. Jur铆dicamente, quiero decir. Que el derecho de reuni贸n acabe dosificado por el juez penal, 驴en qu茅 precepto legal se justifica?

Si le indicamos a GoogleNews que nos busque los resultados que aparecen si introducimos los t茅rminos “Batasuna” y “manifestacion” obtenemos algo as铆. Si ponemos “Batasuna” y “acto” esto otro. Desde hace unos a帽os, a buen seguro, las cosas ya deb铆an de venir siendo similares. Y, ya a mediados de 2007, es f谩cil intuir que durante unos meses, como m铆nimo, los resultados seguir谩n siendo semejantes. A saber, referencias a noticias que explican que una manifestaci贸n o tal otra han sido autorizadas o no. M谩s en concreto, noticias del estilo “Garz贸n proh铆be la manifestaci贸n…” o, por el contrario, “Garz贸n finalmente autoriza…” O, respecto de los 煤ltimos acontecimientos, el esperpento de que Garz贸n, a instancias de la fiscal铆a y de acciones populares varias, decidea autorizar o no ciertos actos y reuniones seg煤n que los organizadores se comprometan o no a nombrar unas palabras u otras, a silenciar unos concretos t茅rminos, a hablar de unas cosas o de otras.

Los medios de comunicaci贸n informan cumplidamente a los ciudadanos, por tierra, mar y aire, de esta situaci贸n. Si una manifestaci贸n se juzga (prejuzga, en sentido estricto) que va a consistir en loas al terrorismo, en apolog铆a de actuaciones delictivas o en expresiones de apoyo a organizaciones declaradas ilegales, Garz贸n no la autoriza, mientras que si, por el contrario, al juez de instrucci贸n de la Audiencia Nacional de turno (que suele ser Garz贸n, ya decimos) le parece que la manifestaci贸n no consistir谩 en nada de eso la autoriza. Todo claro, 驴verdad? Los ciudadanos son autorizados a manifestarse o no dependiendo de si previsiblemente el contenido de sus reivindicaciones es aceptable a la luz del marco normativo vigente en Espa帽a en materia de terrorismo. O, a la hora de organizar actos partidistas, seg煤n se vaya o no a hacer referencias a partidos ilegalizados, como es el caso de Batasuna.Y, sin embargo, las cosas no est谩n tan claras.

A cualquier jurista le sorprende, a poco que se pare a pensarlo, la manera en que se transmiten estas informaciones. Porque pareciera, como se dice, que las reuniones han de ser autorizadas o no por un juez para celebrarse. Y nada m谩s lejos de la realidad. M谩s bien las cosas funcionan de una forma radicalmente contraria. Adicionalmente, y la cosa es m谩s extravagante todav铆a porque aqu铆 ya no se trata 煤nicamente de que los medios de comunicaci贸n deformen de manera grosera (si bien involuntaria) los perfiles b谩sicos de un derecho constitucional, puede uno preguntarse qu茅 pinta un juez penal, un juez de instrucci贸n de la Audiencia Nacional, en todos estos fregados.

Lejos de requerir de autorizaci贸n previa, la Constituci贸n establece que los ciudadanos podemos manifestarnos sin ella:

Art铆culo 21 de la Constituci贸n: 1. Se reconoce el derecho de reuni贸n pac铆fica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitar谩 de autorizaci贸n previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tr谩nsito p煤blico y manifestaciones se dar谩 comunicaci贸n previa a la autoridad, que s贸lo podr谩 prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteraci贸n del orden p煤blico, con peligro para personas o bienes.

As铆 pues, no es necesario obtener una autorizaci贸n previa para poder manifestarse. 脷nicamente es necesario, seg煤n qued贸 establecido en 1978, comunicar previamente a “la autoridad” que se va a hacer uso del derecho (y ojo, s贸lo en algunos casos que no parecen incluir reuniones en lugares cerrados), como desarrolla perfectamente la legislaci贸n aplicable (Ley Org谩nica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reuni贸n):

Art铆culo 3 LO 9/1983: 1. Ninguna reuni贸n estar谩 sometida al r茅gimen de previa autorizaci贸n.
2. La autoridad gubernativa proteger谩 las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el l铆cito ejercicio de este derecho.

Art铆culo 8 LO 9/1983:La celebraci贸n de reuniones en lugares de tr谩nsito p煤blico y de manifestaciones deber谩n ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aqu茅llas, con una antelaci贸n de diez d铆as naturales, como m铆nimo y treinta como m谩ximo. Si se tratar茅 de personas jur铆dicas la comunicaci贸n deber谩 hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebraci贸n de reuniones en lugares de tr谩nsito p煤blico o manifestaciones, la comunicaci贸n, a que hace referencia el p谩rrafo anterior, podr谩 hacerse con una antelaci贸n m铆nima de veinticuatro horas.

La intervenci贸n de los poderes p煤blicos que en condiciones normales prev茅 la norma es, en esta materia, de la Administraci贸n. No de los jueces.

Art铆culo 10 LO 9/1983: Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden p煤blico, con peligro para personas o bienes, podr谩 prohibir la reuni贸n o manifestaci贸n o, en su caso, proponer la modificaci贸n de la fecha, lugar, duraci贸n o itinerario de la reuni贸n o manifestaci贸n. La resoluci贸n deber谩 adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo m谩ximo de setenta y dos horas desde la comunicaci贸n prevista en el art铆culo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n (Articulo redactado conforme a la Ley Org谩nica 9/1999, de 21 de abril).

Corresponde tambi茅n a la “autoridad gubernativa”, en su caso, suspender y disolver las reuniones il铆citas conforme a las leyes penales, las que puedan suponer problemas de orden p煤blico, etc. (seg煤n dispone el art铆culo 5 y ha aclarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2002, de la Sala Tercera, en la que fija la doctrina legal al respecto). Administraci贸n o “autoridad gubernativa” que, por cierto, desde que en 1999 el Parlamento a帽adi贸 al respecto una disposici贸n adicional a la ley, ya no ser谩 necesariamente la estatal porque tambi茅n tendr谩n competencias “adem谩s de las de la Administraci贸n General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Aut贸nomas con competencias para protecci贸n de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana”.

Y s贸lo, de no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibici贸n o restricci贸n, queda abierta la posibilidad de recurrir al juez. Juez que, l贸gicamente, es el de lo contencioso administrativo, cuyas funciones son revisar la correcci贸n o incorrecci贸n jur铆dica de la actuaci贸n administrativa, esto es, de la prohibici贸n o restricci贸n en el derecho fundamental.

Art铆culo 11 LO 9/1983: De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibici贸n u otras modificaciones propuestas, podr谩n interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aqu茅lla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitar谩 dicho recurso de conformidad con lo establecido en el art铆culo 7. de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de protecci贸n jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Pues bien, en este estado legal de cosas, 驴qu茅 pinta Garz贸n autorizando o desautorizando manifestaciones o convocatorias de actos? Porque yo, lo reconozco, no entiendo nada. No s茅 de d贸nde sale tan an贸mala construcci贸n jur铆dica a la hora de condicionar el ejercicio de un derecho fundamental. Y, como se hace casi a diario y a todo el mundo le parece normal, supongo que es porque la alteraci贸n del esquema normal y garantista respecto del derecho a que asistimos cotidianamente tendr谩 una explicaci贸n jur铆dica. 驴Alguien sabe cu谩l es? 驴Alguien puede ilustrarme sobre c贸mo se concilia con el estricto enunciado constitucional del derecho fundamental de marras?

A m铆 se me ocurren dos posibilidades:

- Que la Ley de Partidos lo ampare y yo no lo sepa. Esta explicaci贸n tiene dos problemas. Por m谩s que me miro la ley y la LOPJ (el famoso art铆culo 61 y dem谩s disposiciones que regulan el procedimiento) no encuentro precepto alguno que prevea esta posibilidad. 脡se es el primer problema. El segundo que, adicionalmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 48/2003 se preocup贸 de dejar claro que la mencionada Ley de Partidos s贸lo era constitucional (entre otras cosas) en el bien entendido de que no supon铆a merma alguna de los derechos de participaci贸n pol铆tica de los ciudadanos que pertenec铆an o hab铆an pertenecido al partido ilegalizado ni, por supuesto, de los que comparten ideas pol铆ticas con el mismo. De manera que no se entiende muy bien que en aplicaci贸n de la mencionada ley, tan estrictamente encuadrada, pueda articularse un r茅gimen de control pretoriano y previo sobre las actuaciones p煤blicas, el ejercicio del derecho de reuni贸n, de la llamada “izquierda abertzale“.

- Que, dado que la Audiencia Nacional inst贸 por v铆a penal la disoluci贸n de Batasuna en aplicaci贸n de los preceptos del C贸digo que penan la asociaci贸n il铆cita, toda esta catarata de decisiones autorizatorias, denegatorias o delimitadoras respondan a la vocaci贸n controladora del juez de instrucci贸n de turno que, desde la Audiencia Nacional, se entender铆a obligado a velar por la buena marcha de su sumario, en sede cautelar, interviniendo sobre cualquier “movimiento” que pueda detectarse en el mundo pr贸ximo o cercano al de la asociaci贸n ilegal y los miembros de la misma a los que persigue por la comisi贸n de determinados delitos. Ocurre, sin embargo, que (aunque en ocasiones parezca lo contrario) el poder de la Audiencia Nacional y de sus instructores ni es omn铆modo ni es jur铆dicamente correcto o deseable que lo sea. Por lo que todo esto no ser铆a sino, a mi entender, cierto exceso. Al menos, mientras no me lo explique alguien para que lo entienda. Porque, de momento, no lo entiendo. Y, a todo esto, la doctrina del TC en la citada sentencia, respecto a la plenitud de los derechos pol铆ticos de los ciudadanos de la “izquierda abertzale” (en este caso concreto, esto es, en todo lo referido a la ilegalizaci贸n de Batasuna), 驴c贸mo casa con un panorama semejante? Porque el derecho de reuni贸n, aunque la palanca a partir de la cual actu谩ramos fuera la jurisdicci贸n penal y no la ley de partidos, sigue siendo un derecho fundamental de esta gente. 驴Puede en el marco de un procedimiento penal supeditarse sistem谩ticamente su ejercicio, de esta forma, a una previa aprobaci贸n por parte de la Audiencia Nacional?

El caso es que, a veces, uno se pregunta si no acabaremos viendo a alguna “autoridad gubernativa” actuando contra alg煤n juez de la Audiencia Nacional obedeciendo a lo que prescribe el art. 3.2 LO 9/1983 que obliga a actuar contra quien perturbe el ejercicio del derecho.

Ley Org谩nica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Pol铆ti


3 comentarios en El ejercicio de derechos fundamentales y los poderes p煤blicos »
  1. 1

    “Art铆culo 21 de la Constituci贸n: 1. Se reconoce el derecho de reuni贸n pac铆fica y sin armas.” “Sin armas” 驴a qu茅 armas se refiere? porque ya hemos visto manifestaciones donde los palos de las pancartas o banderas han sido blandidos como armas y sin embargo se siguen celebrando marchas donde todo el mundo va bien “armado”.

    En cuanto a las movidas de Garz贸n y Batasuna, se trata de una nueva rendici贸n de ZP ante los terroristas. En lugar de dejar que salgan a la calle y despu茅s encerrarlos por delitos de enaltecimiento del terrorismo y destrozos del mobiliario urbano, se les conmina a quedarse en casita o se les instruye c贸mo reunirse sin cometer delito. Se pierde la oportunidada de enchironar a unos cuantos y esta gente permanecer谩 en libertad, es una “amnist铆a preventiva”.

    Cuando en el PP se den cuenta de esta forma de ver el asunto ya tendr谩n motivos para sacar las “armas rojigualdas” a la calle. Pero eso despu茅s de Semana Santa que las procesiones son una dura competencia.

    Comentario escrito por emigrante — 03 de April de 2007 a las 5:13 pm

  2. 2

    A la vista del anterior comentario,

    Arma: cualquier objeto susceptible de causar da帽os a personas o cosas y de ser utilizado como instrumento de agresi贸n.

    Concepto que aporta SANTAMARIA PASTOR, J. A.: Comentarios al art. 21 de la Constituci贸n dentro de la obra colectiva dirigida por el Catedr谩tico y Magistrado del Tribunal Constitucional, GARRIDO FALLA, F. Editorial Civitas. 3陋 ed. de 2001, pg. 482.

    Si bien la Ley Org谩nica 1/1992 distingue por una parte lo que son armas, de lo que son objetos peligrosos.

    Comentario escrito por Xisco — 03 de April de 2007 a las 5:38 pm

  3. 3

    Bueno, si se pueden prohibir partidos y cerrar peri贸dicos, lo del derecho de manifestaci贸n no pasa de ser una an茅cdota.

    Por cierto, comentas que “la Ley de Partidos s贸lo era constitucional (entre otras cosas) en el bien entendido de que no supon铆a merma alguna de los ciudadanos que pertenec铆an o hab铆an pertenecido al partido ilegalizado ni, por supuesto, a los que tienen ciertas ideas pol铆ticas compartidas con el mismo”, y resulta queuna de las razones para prohibir la en茅sima “propuesta” electoral de los batasunos es que entre sus promotores hay gente de Batasuna (o eso aparece en prensa) lo que supone que cualquier partido en el que se metan esas personas queda contaminado por ellas. (Otra de las razones es que en el nombre aparezca la palabra “batasuna”, que significa “uni贸n”, “unidad”, t茅rmino verdaderamente extravagante en una formaci贸n pol铆tica; seguramente Uni贸n del Pueblo Navarro o Unidad Alavesa -ambas dentro de Euskal Herria, sospechoso- sean marcas en la sombra para intentar colarlas a 煤ltima hora).

    Todos sabemos lo que hay en este asunto, y a la inmensa mayor铆a de este pa铆s le parece estupendo que se les d茅 ca帽a, aunque por el camino la legalidad salga un poco magullada. Los pol铆ticos y jueces lo saben y es dif铆cil resistirse al populismo. Yo, por mi parte, pienso que el problema es ETA, y que Batasuna, alg煤n d铆a, tendr谩 que ser parte de la soluci贸n.

    Comentario escrito por l.g. — 05 de April de 2007 a las 7:33 am

Publicar comentario

(imprescindible)

(Imprescindible, pero no la publicamos)

RSS: Utiliza este enlace para sindicarte a los comentarios de este blog.

No se trata de hacer leer | RSS 2.0 | Atom | Gestionado con WordPress | Generado en 0.340 segundos
En La Red desde septiembre de 2006