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En una democracia como la espa帽ola, cuando tenemos elecciones, los ciudadanos pueden votar o ser votados libremente. Los derechos de sufragio activo o pasivo, con las restricciones m谩s o menos conocidas por todos (edad, nacionalidad), son parte inescindible del reconocimiento como miembro de la comunidad en cualquier Estado de Derecho. Espa帽a no es una excepci贸n. Se supone, adem谩s, que estos derechos no pueden depender del sentido en que vaya a orientarse su ejercicio. Esto es, que el reconocimiento de los mismos no est谩 vinculado a que se vayan a defender unas u otras ideas (como elegible) o a apoyar 茅stas o aqu茅llas (como elector). Sin embargo, en Espa帽a, desde hace unos a帽os, cada vez que hay elecciones se monta un foll贸n considerable a cuenta de la posibilidad de limitar en algunos casos el ejercicio de estos derechos. Con motivo de las elecciones del pr贸ximo 27 de mayo, por segunda vez, se ha actuado contra una serie de listas, quedando un n煤mero muy importante de ellas anuladas por los Tribunales Supremo (en primera instancia) y Constitucional (resolviendo los correspondientes recursos) tras la iniciativa de Abogac铆a del Estado y Fiscal铆a solicitando la adopci贸n de estas medidas.
Voy a tratar, que ya veremos si sabr茅 hacerlo, de contar la verdad sobre este enmara帽ado asunto a lo largo de sucesivos posts, m谩s que nada por intentar de que la cosa sea ligerita (o lo menos pesada posible).
1. El reconocimiento de los derechos de sufragio activo y pasivo y su posible limitaci贸n
Las posibilidades de limitar los derechos de sufragio activo y pasivo no son desconocidas a la l贸gica de cualquier modelo representativo. Tampoco a la de nuestro orden constitucional. El art铆culo 23 de la Constituci贸n reconoce a los ciudadanos “el derecho a participar en los asuntos p煤blicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peri贸dicas por sufragio universal” en su primer punto y, en el segundo, el derecho “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p煤blicos, con los requisitos que se帽alen las leyes”.
Desde un primer momento se observa una importante limitaci贸n de tipo simb贸lico-mitol贸gico: votar y determinar c贸mo ha de conducirse el destino de la comunidad es labor reservada a quienes forman parte de ella y por este motivo los derechos son reconocidos con valor constitucional 煤nicamente a los ciudadanos, lo que deja fuera a todos aquellos que no tengan la nacionalidad espa帽ola (excepci贸n hecha del caso previsto en el art. 13.2 CE que, atendiendo a criterios de reciprocidad, permite establecer por tratado o ley el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, como ocurre por ejemplo con los ciudadanos que residen en Espa帽a y son ciudadanos de pa铆ses de la Uni贸n Europea, que tiene por tratado reconocida la reciprocidad en el reconocimiento de este derecho). Esta restricci贸n, que se explica a partir de una idea ya un tanto anticuada respecto a qui茅n compone la naci贸n y puede ser muy criticada porque ni integra a muchas personas que viven y trabajan con nosotros, que forman como el que m谩s parte de la comunidad, ni permite a estas personas participar en la toma de decisiones que sin duda les afectan. Es por un tanto diab贸lico, porque se argumenta la no total integraci贸n de ciertas personas en el “cuerpo social de la naci贸n” como raz贸n para no darles el voto (”todav铆a no forman parte, no est谩n suficientemente…”) y a la vez se les priva del instrumento m谩s potente de integraci贸n, que no es otro que aceptarles y recabar su colaboraci贸n en el debate y toma de decisiones colectivas. Con todo, por cuestionable que sea el inmovilismo de nuestras leyes al respecto, la exclusi贸n que comentamos no supone problema alguno de constitucionalidad.
Del mismo modo, la Constituci贸n tambi茅n permite ciertas modulaciones de tipo organizativo o procedimental. Por una parte, y vinculada formalmente a la idea de capacidad, el derecho al voto no se reconoce a menores ni incapaces. Se trata de una delimitaci贸n de tipo operativo que, en todo caso, puede plantear dudas respecto a su correcto empleo (es mi caso, por ejemplo, que veo an贸malo que el ordenamiento considere a alguien maduro para trabajar o para casarse pero no le permita votar, como ocurre en algunos casos, como tambi茅n me llama la atenci贸n que la degeneraci贸n neuronal que la vejez acarrea nadie ose entender que haya de tomarse en consideraci贸n). Pero es evidente que, de una forma u otra, guiados por la idea de que el sistema resultante sea lo m谩s plural, participativo pero tambi茅n eficaz posible, hay que ordenar el asunto. Ning煤n problema, pues, de constitucionalidad.
Por 煤ltimo, la Constituci贸n permite incidir y encuadrar m谩s las formas de ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que ser谩 ejercido, se dice expresamente, con los requisitos que se帽alen las leyes. Esta habilitaci贸n permite introducir medidas obviamente restrictivas en el fondo (si se tiene una visi贸n amplia e incondicionada del derecho de sufragio pasivo) pero que permiten conformar el tr谩mite electoral a partir de las notas y de las finalidades buscadas por la legislaci贸n electoral. As铆, este derecho se ejerce por medio de listas cerradas y bloqueadas, cuya presentaci贸n requiere de la superaci贸n de una serie de tr谩mites (y que no cualquier entidad puede satisfacer, tratando de encauzar la participaci贸n electoral a trav茅s de partidos o agrupaciones creadas ad hoc con esa estricta finalidad), por ejemplo. Y dem谩s previsiones contenidas en la norma electoral (Ley org谩nica 5/1985, de r茅gimen electoral general), que m谩s o menos todos damos por buenas. A las que, por cierto, con el apoyo de todos los partidos pol铆ticos, se han a帽adido recientemente nuevas restricciones y obligaciones para poder disfrutar de este derecho referidas a la paridad entre hombres y mujeres.
De alguna forma, todas estas medidas alteran el orden de estricta libertad que se supone que se habr铆a de derivar del reconocimiento del derecho de sufragio pasivo si lo entendi茅ramos con toda su posible amplitud conceptual (me puedo presentar y que me voten, me presento a lo que quiera, como quiera, organizado de la manera que mejor me gusta y acompa帽ado o no, seg煤n lo prefiera y me venga en gana). Sin embargo, nadie se ha planteado nunca su inconstitucionalidad. Siempre se ha entendido normal que la ley electoral regule la forma en que los ciudadanos hacen uso de estos derechos y que lo haga persiguiendo la consecuci贸n de ciertas finalidades (estabilidad institucional, prima al modelo de partidos, igualdad en la representaci贸n de hombres y mujeres m谩s recientemente…). Aunque estas finalidades puedan no coincidir con nuestra visi贸n de c贸mo se ha de ordenar una democracia, son limitaciones que parecen poder ser f谩cilmente encuadrables en la posibilidad regulatoria establecida por la Constituci贸n. Quiz谩 con la 煤nica salvedad, dado que el supuesto es al menos algo m谩s dudoso (pero eso significa tambi茅n que, por dudoso, resulta aventurado proclamar su inconstitucionalidad) de las recientes modulaciones para buscar la paridad, donde a lo mejor la alteraci贸n de las condiciones de ejercicio no tanto del derecho de sufragio activo como del pasivo son de una incidencia que puede resultar limitativa en algunos casos por lindar con la proscripci贸n de la defensa de ciertos planteamientos de tipo ideol贸gico (imaginemos que un colectivo de ideolog铆a amaz贸nica desea presentarse en Espa帽a: la ley de paridad le impedir铆a de facto hacerlo salvo que renunciaran a alguno de los aspectos m谩s esenciales de su cosmovisi贸n pol铆tica).
Mi opini贸n es sin embargo m谩s modulada. Aunque creo que la ley que impone la paridad electoral cumple un fin noble y leg铆timo me parece que lo hace de forma un tanto maajadera y falsamente feminista. Entre otras cosas porque la feminizaci贸n a que la ley obliga ya se hab铆a alcanzado sustancialmente por las propias din谩micas de mercado tan habituales en nuestras democracias. Y esto puede llevar a tener efectos perversos en el futuro, como la pol铆tica se convierta en uno m谩s de esos reductos femeninos que compensan que hay otras esferas donde el machismo sociol贸gico sigue vedando o dificultando el acceso a las mujeres. Adicionalmente, no me gusta la medida porque me desagradan las medidas “dirigistas” en materia de representaci贸n del cuerpo electoral, es decir, todas aquellas que tratan de encuadrar m谩s de lo estrictamente necesario el proceso de decisi贸n de los ciudadanos. Me pasa tambi茅n, por ejemplo, con las listas cerradas y bloqueadas. Nada de lo dicho, sin embargo, quita para que me cueste afirmar la inconstitucionalidad de la medida aprobada, dado que el supuesto de restricci贸n ideol贸gica que apuntaba parece m谩s un caso de pol铆tica ficci贸n que algo que dada nuestras estructura social y pol铆tica pueda ser real.
Pero, y aqu铆 es donde mi interesa detenerme, un efecto limitador de esa 铆ndole s铆 ser铆a no s贸lo indeseable sino tambi茅n inconstitucional. Por mucho que pueda ordenarse y encuadrarse en el ejercicio del derecho lo que no puede en nig煤n caso es condicionarse el contenido pol铆tico de los planteamientos que defienden los ciudadanos ni impedir que se manifiesten todos ellos.
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