El Supremo también ilegaliza Bildu (y más cosas)

Desde un punto de vista político o democrático, como ya hemos tenido ocasión de valorar, la sentencia de ayer por la noche es demoledora. El Tribunal Supremo, en resumen, ha ilegalizado las listas de un partido político, Eusko Alkartasuna, que tiene 35 años de trayectoria democrática indudable, que fue fundado por el primer lehendakari de la democracia y cuyos miembros iban hasta hace cuatro días con escolta. Es un partido que tiene listas comunes (últimas elecciones al Parlamento europeo) con partidos como el gallego BNG o con los catalanes de ERC. Así como no pocos lazos con el PNV, del que es una escisión. También quedan fuera los candidatos de Alternatiba, partido que hasta ahora se presentaba con Ezquer Batua, la Izquierda Unida local. La barbaridad de dejar a estas personas sin derecho de sufragio pasivo a partir de la vaporosa doctrina de la «contaminación» porque en las listas van con gente que pertenece al mundo de la izquierda «abertzale» es jurídicamente una salvajada. Porque, de hecho, incluso el hecho de dejar sin el derecho fundamental a los supuestos agentes «contaminadores», también lo es.

El resumen es sencillo: para el Tribunal Supremo todo eso es ETA y a saber qué más cosas pueden acabar siéndolo. Así que leña al mono. Una vez los españoles cometimos el error de aceptar que alguien, por ser etarra, dejara de tener derechos fundamentales de participación política (eso es la ley de partidos) ahora nos estamos enfrentando a los riesgos inherentes a cualquier decisión de esas caracterísitcas. Una vez tienes un instrumento tan poderoso y has ignorado las primeras alertas poniéndote a usarlo, pues te acostumbras. Y si con determinar que alguien es ETA le puedes dejar fuera del juego político, pues basta empezar a jugar con los elementos que nos permiten decidir qué es ETA de manera imaginativa para ir logrando apartar a cualquier agente político molesto de la escena.

La cuestión, políticamente, democráticamente, se resume de manera muy sencilla: no estamos ilegalizando etarras o a quienes usan la violencia. Estamos ilegalizando ideas políticas, a las que impedimos presentarse a las elecciones. Porque si decimos que cualquier idea se puede defender si es sin violencia y por la vía de presentarse a las elecciones pero, a la vez, ilegalizamos sistemáticamente, una y otra vez, las listas de esos colectivos de personas que tienen ciertas ideas y que deciden comprometerse a defenderlas democráticamente y renunciando a la violencia… ¿puede saberse qué se supone que ha de hacer esta gente? ¿No pueden presentarse a las elecciones hagan lo que hagan por su pasado, sus ideas, lo que ha hecho su familia, o las listas en que han ido hace años? ¿Esto qué es?

En todo caso, conviene echar un vistazo también a la fundamentación jurídica de las sentencias hechas públicas por el Supremo ayer:

Básicamente, voy a transcribir la parte que me parece más relevante de las sentencias (dos, una para Bildu y otra para las agrupaciones de electores), en la que el Supremo desarrolla su peculiar teoría de la contaminación. Lo hace después de haber recordado las ilegalizaciones previas de algunos partidos políticos y después de recordar que esas ilegalizaciones han sido aceptadas por el TC y por el TEDH, recordando que es doctrina de éstos que es perfectamente posible hacer lo que se hizo porque no se priva de derechos políticos a nadie por sus ideas sino por la existencia de pruebas de colaboración con acciones violentas. El Fundamento jurídico en cuestión, el verdaderamente clave, es el que a continuación trata de argumentar que en este caso estamos también en esa situación debido a la mencionada «contaminación». Es de una apabullante endeblez jurídica, como simplemente se deduce de su lectura. Lo mejor es, por ello, trasncribirlo íntegramente. Dice así (los resaltados serán míos) la primera de las sentencias, referida a la ilegalización de las agrupaciones de electores (aunque han salvado a algunas):

CUARTO:

 (…)

2. Circunstancias relevantes.

 

Para juzgar sobre la concertación de las Agrupaciones de Electores o su permanencia el artículo 44.4 de la LOREG se refiere de forma expresa a que se tendrán en cuenta:

 

1) La similitud sustancial de sus estructuras;

2) La similitud sustancial de su organización;

3) La similitud sustancial de su funcionamiento;

4) La similitud sustancial de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidatura; y

5) La procedencia de los medios de financiación o materiales.

 

Ahora bien, como se decía en la sentencia antes mencionada de 5 de mayo de 2007, a los efectos de aplicar el articulo 44.4 de la LOREG lo relevante será determinar si las Agrupaciones de Electores que nos ocupan cumplen la finalidad propia de su naturaleza o si, por el contrario, de hecho y pervirtiendo el sentido de esta figura, han sido utilizadas de forma fraudulenta para conseguir perpetuar la actividad de unos partidos previamente ilegalizados; dicho de otra manera, si se han constituido en mero instrumento de unos partidos ilegalizados y disueltos, desvirtuando la finalidad primigenia que tiene toda agrupación electoral como cauce de participación activa de los ciudadanos en la vida política, para lo que han de observarse los criterios fijados por el legislador en dicho precepto.

 

Sobre estos criterios, esta Sala ha tenido ocasión de declarar (STS de 5 de mayo de 2007, que reitera lo ya dicho en Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004) que los elementos a valorar no se relacionan en el precepto de forma exhaustiva, sino meramente orientativa, como lo pone de manifiesto la referencia que en él se hace a “cualesquiera otras circunstancias relevantes” que, como las expresamente indicadas en el mismo, permitan considerar la continuidad o sucesión del partido político ilegalizado.

 

Este criterio resulta confirmado por la doctrina del Tribunal Constitucional que establece, en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, y reitera en sus posteriores Sentencias 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, que “tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad”.

 

No puede ser de otra forma, en la medida en que así lo exige la propia naturaleza mutable de las circunstancias que determinan el fraude de ley -constatada en todas las resoluciones que esta Sala ha dictado en el ámbito electoral-, cuya evolución las lleva a renovarse progresivamente con el objeto de refinar, frente a precedentes jurisprudenciales que impidan su eficacia defraudatoria, los mecanismos de actuación.

 

De todo ello deriva la necesidad de tener en consideración un amplio elenco de variables, que no se limitan a las expresamente citadas por el precepto legal, ni a las ya analizadas jurisprudencialmente, que, apreciadas en su conjunto, han de servir para llevar al Tribunal al convencimiento de la existencia de la trama defraudatoria que constituye el fundamento de las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. También ha de resaltarse que la finalidad defraudatoria dirigida a través de la agrupación electoral como continuadora de la actividad del partido político disuelto puede revelarse únicamente a través de elementos objetivos, no siendo imprescindible la presencia de elementos de naturaleza subjetiva que pongan de manifiesto aquella continuidad, tal y como afirma la STC 99/2004 y reiteran las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 2005 y de 5 de mayo de 2007.

 

3. Relatividad del elemento subjetivo.

 

No obstante, hemos de dejar constancia de que el Tribunal Constitucional ha relativizado el valor que se pueda dar a los elementos de naturaleza subjetiva para determinar el ánimo defraudatorio y su materialización, cuando existen otros elementos de carácter objetivo que así lo acreditan.

 

La STC 110/2007, que reitera lo señalado en la STC 68/2005, indica al respecto:

 

«En virtud de lo expuesto debemos concluir, como ya sucediera en la STC 68/2005, que “los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo” (FJ 14). Y al igual que entonces hemos de añadir que “dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva” (FJ 14)».

 

 

QUINTO: PREMISAS PARA LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS SUBJETIVOS.

 

1. Trascendencia de los elementos subjetivos.

 

Como ya hemos indicado, a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores pueden utilizarse criterios de índole objetiva y subjetiva de manera que, no obstante la posible suficiencia de los primeros, éstos últimos adquieren una relevancia indudable.

 

Como pone de manifiesto esta Sala en la Sentencia de 8 de febrero de 2009, dictada en los Autos acumulados 1/2009 y 2/2009, la voluntad de dar continuidad a los partidos ilegalizados a través de las Agrupaciones de Electores solo puede acreditarse mediante un juicio de inferencia a partir de datos probados y de significación indiscutible que evidencien la conexión entre estas y aquellos.

 

Esta premisa aplicada a la apreciación de los elementos subjetivos de conexión supone que, entre las magnitudes que debemos considerar, se halla:

 

1) El porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas.

 

2) La naturaleza y relevancia de esa vinculación.

 

3) La importancia del papel desempeñado por cada uno de aquellos candidatos en las distintas agrupaciones analizadas -uno de cuyos datos expresivos es, por lo general, su posición en la lista electoral-.

 

4) El desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos.

 

5) La existencia de condenas penales, siempre que no comporten una extensión de los efectos punitivos de las sentencias condenatorias.

 

De manera que la conjugación de todos estos factores ha de ser de tal naturaleza que permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados.

 

La necesidad de abordar la problemática que plantea la anulación de 21 candidaturas de otras tantas Agrupaciones de Electores hace conveniente fijar algunas de las premisas de las que deberán partir nuestros razonamientos.

 

 

 

2. Ilegalización de partidos políticos versus derecho de sufragio pasivo individual.

 

La primera de las premisas de la que debemos partir es que la disolución de un partido político no comporta la privación de derecho de sufragio de sus promotores, dirigentes o afiliados.

 

Así resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo, 99/2004, de 27 de mayo y 126/2009, de 21 de mayo, en las que se afirma que “como tenemos dicho desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 23, “la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002”, incorporados por esta Sala en la sentencia de 26 de marzo de 2005.

 

Además, el Tribunal Constitucional continúa recordando, con referencia a las SSTC 5/2004 y 48/2003, que “la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes; pero ello no convierte tales medidas, sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder (…) que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador. En definitiva, la LOPP no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino un procedimiento de verificación de la concurrencia en una asociación de las características que —presumidas en origen y sólo verificables tras la inscripción— hacen de ella un partido político, resultando de un eventual juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin mayor perjuicio para los actores de las conductas examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan legítimamente en el marco normativo que el partido disuelto, justamente, no ha querido respetar”.

 

3. La naturaleza del vínculo.

 

No todos los vínculos son susceptibles de servir como indicio de continuación de la actividad de los partidos políticos ilegalizados, afirmando la STC 112/2007, de 10 de mayo, dictada en el recurso de amparo promovido en relación con el Auto dictado en autos acumulados 3/2007 y 4/2007, sobre impugnación de candidaturas del partido político ANV, seguidos en el seno de la ejecución 1/2003, que “en cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir, como ya ha declarado en la STC 68/2005, de 31 de marzo, que pueda constituir un indicio a tal fin la condición de avalista de las agrupaciones constituidas en distintos procesos electorales para sustituir o dar continuidad a los partidos ilegalizados y disueltos”.

 

4. La proximidad del vínculo en el tiempo.

 

La citada STC 112/2007, de 10 de mayo, señala que “asimismo, dada su lejanía tampoco puede reconocerse en principio relevancia al hecho de haber concurrido por los partidos ilegalizados en procesos electorales anteriores al año 1999, conforme al criterio mantenido desde la STC 85/2003 (que considera, en su F. 26, que la participación de quienes no fueron miembros del partido ilegalizado como dato relevante de la instrumentalización fraudulenta de una candidatura supondría una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo), ni tampoco a ningún tipo de vínculos familiares o personales con aquellos candidatos”.

 

En este caso además, en el propio recurso del Abogado del Estado se solicita que se tome en consideración únicamente la participación en los procesos electorales habidos a partir del año 2003.

 

Esta fecha es coherente con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional en las STC 112/2007, y es determinante de que solo valoraremos la actividad desplegada a partir del año 2003 y, tratándose de procesos electorales, la desarrollada en las elecciones municipales, autonómicas en Navarra y forales de 2003 y 2007, europeas de 2004 y 2009, autonómicas vascas de 2005 y 2009, y ello en aplicación del principio dispositivo y de congruencia.

 

5. La “contaminación sobrevenida”.

 

Finalmente, hemos de referirnos a la llamada “contaminación sobrevenida”, criterio de conexión que la STC 126/2009, de 21 de mayo, señala que no sería constitucionalmente aceptable. En tal sentido, afirma que “muy en particular, no es constitucionalmente aceptable la tesis de la denominada “contaminación sobrevenida” que, en el parecer del Tribunal Supremo, padecerían cuantos, sin ser ellos mismos motivo para la ilegalización de una candidatura, figuraron como candidatos en una lista ilegalizada (fundamento jurídico Octavo), pues el efecto jurídico que ello implica no puede ser en ningún caso consecuencia de la disolución de un partido que, según tenemos repetido, no supone la privación del derecho de sufragio de sus dirigentes, afiliados, simpatizantes o votantes”.

 

6. Intensidad.

 

Como ha señalado esta Sala en la Sentencia referida de 8 de febrero de 2009, “respecto a las Agrupaciones de Electores, es menester, dado el carácter autónomo de las candidaturas demostrar, junto con la vinculación objetiva, una vinculación subjetiva intensa desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, como ha declarado el Tribunal Constitucional”.

Uno de los factores apuntados por el Tribunal Constitucional como indicio relevante de la intensidad, refiriéndose precisamente a las Agrupaciones Electorales, es el hecho de que éstas cuenten con una presencia de candidatos que muestran una relación con los partidos ilegalizados igual o superior al 20 por ciento, siempre que su ubicación en las citadas listas lo sea en puestos relevantes, al tiempo que se ha negado relevancia probatoria acerca de la integración en la trama defraudatoria de una concreta agrupación electoral al hecho de que, de forma aislada, alguno de los integrantes de la candidatura por ella presentada se encuentre relacionado organizativamente con los partidos políticos disueltos, cuando los restantes, en una proporción de 20 a 1, carecen de tal relación (STC 85/2003).

 

7. Proporcionalidad.

 

Es decir, solo cuando la vinculación de los candidatos con el partido disuelto es un dato relevante, ya sea en términos cuantitativos o cualitativos, es posible apreciar la concertación defraudatoria; en caso contrario, no puede perjudicar el derecho de quienes con él o ellos participan de consuno en un proceso electoral, pues, tal y como señala la STC 85/2003, “tal perjuicio sólo puede justificarse, en términos constitucionales que pasan por un ponderado juicio de proporcionalidad entre el fin perseguido y el derecho sacrificado como medio, si se acredita una voluntad cierta de desnaturalización de las agrupaciones electorales mediante su conversión en elementos constitutivos de un partido de facto que dé continuidad a otro disuelto. Y tal extremo no puede desprenderse, razonablemente, del solo dato de la presencia de un candidato relacionado con el partido ilegalizado. Evidentemente, también este tipo de agrupaciones pudieran estar concertadas en la estrategia de continuidad probada por la Sala, como también pueden estarlo otras que ni siquiera ofrezcan ese mínimo indicio. Sin embargo, lo determinante es que esa concertación quede razonablemente probada, lo que no puede ser el caso sin la presencia de algún elemento añadido”.  

En definitiva, la inclusión en las agrupaciones electorales de un cierto número de candidatos que a su vez pertenezcan al entorno de los partidos políticos ilegalizados presenta un claro valor indiciario, en cuanto revela que aquellas sean continuadoras de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista ETA y del mantenimiento de las intensísimas relaciones de jerarquía que la banda terrorista ETA mantiene tanto con sus organizaciones satélites como, de modo directo, sobre sus respectivos militantes o miembros, a los que incluso ha venido sometiendo al dictado de dobles o múltiples militancias simultáneas a fin de poder utilizarlos como factor de control y de dinamización de todo su “entramado”.

Por su parte (de nuevo los resaltados serán míos) la sentencia de ilegalización de Bildu argumenta las posibilidades de acción judicial contra las listas así en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

Pues bien, este litigio que ahora resolvemos se sitúa en línea de continuidad con los que acabamos de reseñar, desde el momento que lo realmente controvertido es si, como afirman el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, las candidaturas de la Coalición de partidos objeto de su impugnación  no son más que una  sucesión o continuación fraudulenta -y por ende ilícita y prohibida- del complejo ETA/Batasuna, o si, por el contrario, dichas candidaturas constituyen, como ella misma alega, un  legítimo cauce de participación política de un sector  social del País Vasco independentista y de izquierdas pero desligado por completo de cualquier relación de  subordinación o connivencia  con los partidos ilegalizados, y sin vinculación alguna, subjetiva ni objetiva, con el grupo terrorista ETA.
Situados en esta perspectiva, y antes de pasar al examen circunstanciado del acervo probatorio suministrado por las partes contendientes junto con sus respectivas alegaciones, hemos de referirnos  una vez más a las peculiaridades que reviste el análisis en casos como este,  en que se plantea  el control judicial de los actos de la Administración electoral  concernientes a actuaciones e iniciativas políticas que atañen al ejercicio de un derecho fundamental como es el de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23 CE), pero son denunciadas justamente por pretender de forma simulada y fraudulenta (esto es, ocultas subrepticiamente bajo una vestidura de legalidad jurídica) un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico (la persistencia en el tiempo de la actividad de un partido ilegalizado).
En este proceso de razonamiento,  es necesario partir de la base de que la Ley Orgánica de Partidos Políticos  6/2002 (LOPP)  tiene como uno de sus principales objetivos, a tenor de su exposición de motivos, “garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas. Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la discriminación, la exclusión y la violación de los derechos y de las libertades”.
Profundizando en estos principios, la STC 48/2003 determinó los  parámetros de enjuiciamiento de la ilegalidad de los partidos políticos, insistiendo en que la Constitución no impone una “democracia militante”. Al contrario, partiendo de la distinción, resaltada en la exposición de motivos de la Ley, entre ideas o fines proclamados por un partido, por un lado, y sus actividades, por otro,  resalta esta sentencia que la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente «conductas», es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del artículo 6 de la Constitución, que la Ley viene a concretar.

 

 

En esta línea, tanto la referida Ley Orgánica como la jurisprudencia constante han resaltado la incompatibilidad de las conductas consistentes en el apoyo político a la violencia y a las actividades de bandas terroristas. El artículo 9 LOPP, tras apuntar que los partidos políticos deberán  respetar en  sus actividades los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos, añade que un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos y los derechos humanos mediante conductas como el ejercicio, fomento, apoyo o legitimación  de la violencia como medio para conseguir objetivo políticos, o el apoyo o complemento de organizaciones terroristas; especificando el apartado 4º de este artículo 9º que “para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos”.
Este  último apartado que acabamos de transcribir introduce una precisión de especial relevancia en el sistema de la LOPP , al puntualizar que la trayectoria vital de un  partido político puede plasmarse en una línea de continuidad a lo largo del tiempo por más que dicho partido  se revista de ropajes formales diferentes, mediante cambio de siglas o signos distintivos o cualesquiera otros artificios que busquen precisamente camuflar esa continuidad bajo la vestidura aparente de  organizaciones diferenciadas

Previendo precisamente esta hipótesis, la LOPP ha contemplado la  posibilidad de que un partido político ilegalizado  conforme a lo dispuesto en el artículo 9 pueda tratar de sortear esa ilegalización mediante la creación, usurpación o apropiación  fraudulenta de otros partidos políticos aparente o formalmente desligados del partido ilegalizado pero realmente unidos en una línea de continuidad o, en palabras de la jurisprudencia, “sucesión operativa”, esto es, de unidad y permanencia de designio, propósitos y actividad. Sucesión que puede darse asimismo mediante  otros cauces de acceso a los cargos públicos como las agrupaciones de electores, cfr. disp. adic. 2ª,  habiendo matizado en este sentido la STC 85/2003, FJ  26º, que “Partido político y agrupación electoral son términos tan heterogéneos que no cabe la continuidad, salvo, justamente, si la agrupación deja de ser propiamente tal, instrumentalizándose al servicio de la reactivación o continuidad de un partido disuelto”. Ha matizado incluso el Tribunal Constitucional que la  apropiación o colonización de un partido preexistente, para dar continuidad al ilegalizado, puede hacerse en bloque o bien mediante la infiltración en candidaturas concretas sin llegar a dominar la dirección unitaria del Partido: “así como puede darse el caso de que el partido disuelto intente acceder a las instituciones representativas por medio de agrupaciones electorales, o continuarse en un partido de nueva creación, puede también suceder que procure hacerse con la estructura de otro partido de manera gradual y, sin llegar a hacerlo suyo por completo, adquirir en él una posición dominante o, cuando menos, significativa. En tal supuesto, la inexistencia de una dirección unitaria en el partido podría tener su consecuencia en la autonomía de las candidaturas por él formalizadas, reducidas respectivamente a unidad en centros directivos diferenciados” (STC 112/2007, FJ 6º)
Para evitar que tal posibilidad se materialice, el artículo 5.6 establece que “cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley Orgánica”, y este último precepto dispone, por su parte, en su apartado 1.b),  que “los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto”. A tal efecto, en el apartado 3º de este artículo 12 se puntualiza que se tendrá en cuenta, para determinar la conexión, “la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución”
Y este artículo 12 LOPP ha de ponerse necesariamente en relación con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), que en este caso resulta de directa aplicación (atendido el concreto objeto de este litigio), y que en su redacción vigente y aplicable al caso (según la Ley Orgánica 3/2011) establece, en su apartado 3º, que “en todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las agrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión”
De este modo, podemos sistematizar los criterios que apuntan coincidentemente la LOPP y la LOREG para constatar la “sucesión operativa” fraudulenta, y por ende prohibida, en torno a cuatro notas:

 

 

 

 

 

1º) La similitud sustancial de la estructura, organización y funcionamiento de  los partidos políticos concernidos.

2º) La misma similitud en cuanto a las personas que los componen, rigen, representan o administran.

3º) Igual similitud sustancial en lo concerniente a la procedencia de los medios de financiación o materiales.

4º) Cualesquiera otras circunstancias relevantes, como singularmente  su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo.

Notas, estas, que pueden reducirse más aún, en torno a dos grandes criterios: los subjetivos, referidos a las personas que componen el  partido político ilegalizado y el que pretende sucederle  en su actividad; y los objetivos,  relativos a la organización, diseño estratégico, medios  materiales de actuación y circunstancias concurrentes en su actividad; debiendo hacerse aquí un matiz relevante: que cuando, como en este caso acaece, se contempla la posible declaración de sucesión o continuidad ilegítima respecto de partidos políticos o coaliciones de ellos, no es preciso para llegar a esta conclusión que concurran simultáneamente los elementos subjetivos junto con los objetivos, pues una adecuada prueba centrada en los elementos o aspectos objetivos puede  resultar suficiente a estos efectos. Así se dice con claridad en el auto de esta Sala especial de 8 de febrero de 2009: “En definitiva, mientras que para estimar la concurrencia de sucesión fraudulenta en las agrupaciones electorales, dado el carácter autónomo de los candidatos, de apreciarse junto con la vinculación objetiva una vinculación subjetiva, ésta debe ser intensa, en el caso de tratarse de partidos políticos el grado de implicación subjetiva necesario para acreditar la sucesión fraudulenta es menor, adquiriendo por ello en relación con estos últimos mayor trascendencia la vinculación objetiva que muestre tal propósito defraudatorio, pudiendo incluso bastar para alcanzar la convicción de la existencia de sucesión fraudulenta datos reveladores de carácter meramente objetivo”.

 

Y en el bien entendido de que aun cuando, ciertamente, el artículo 12.3 LOPP y el art. 44.3 LOREG  tratan de objetivar las circunstancias que tienen que concurrir para dar lugar a la anulación de las candidaturas de un partido político, la enunciación de criterios que contiene no se realiza con pretensiones de exhaustividad, sino de forma orientativa. Así lo ha  precisado el Auto de esta Sala especial del artículo 61 LOPJ de 5 de mayo de 2007,  que proporciona unas pautas útiles para indagar la efectiva concurrencia de  las circunstancias que permiten detectar la sucesión o continuidad (FJ 3º):

 

 

[…] tales criterios no se relacionan «de forma exhaustiva o agotadora, sino orientativa, como se acredita por la referencia que el precepto hace a «cualesquiera otras circunstancias relevantes» que, como (…) las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de los promotores de la agrupación o de los candidatos y la posible participación o contribución de los partidos políticos disueltos en la promoción de la agrupación de electores, permitan considerar dicha continuidad o sucesión», tal y como ya dijimos en las Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, aunque en interpretación del artículo 44.4 de la LOREG  , y se reitera en la de 26 de marzo de 2005 en interpretación de lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002.
La necesidad de tomar en consideración un amplio elenco de circunstancias, no expresamente citadas por el precepto legal, ni analizadas específicamente en los antecedentes jurisprudenciales existentes hasta la fecha, y que apreciadas en su conjunto sirvan para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia defraudatoria, resulta una consecuencia obligada de la propia naturaleza mutable y adaptable a las circunstancias del fraude de Ley, de forma que esa estrategia defraudatoria, conocedora de las pautas que fija el ordenamiento jurídico, se va acomodando y actualizando de manera permanente con el reprochable objetivo de continuar dando vida, de manera cada vez más opaca y depurada, a los objetivos que persigue.
Lo verdaderamente relevante a los efectos de apreciar la continuidad defraudatoria no es la repetición de las mismas circunstancias o la conjugación de distintas de ellas, que fueran apreciadas en ocasiones anteriores, sino que ante el amplio número de posibilidades que pueden ser utilizadas, su apreciación conjunta nos permita llegar a idéntica conclusión –la instrumentalización en su provecho de las candidaturas del partido político ANV por el complejo Batasuna– cuando los actos y manifestaciones de esta continuidad fraudulenta hayan variado. En el mismo sentido se pronuncia la STC 99/2004 (F. 16).

A tal efecto, resulta sumamente esclarecedor el razonamiento empleado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, reiterado en las posteriores Sentencias 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, del mismo Tribunal, en la que pone de manifiesto, aunque refiriéndose a agrupaciones electorales, que «tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad».

Para concluir el examen de los criterios que cabe considerar para apreciar la voluntad de suceder a un partido ilegalizado conviene precisar que, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica– el fraude de Ley, el abuso de derecho o la infracción de las reglas de la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil [ RTC 2005\68] )– la técnica del levantamiento del velo constituye, al igual que acontece en el presente caso, un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo una apariencia formal”

 

Sin perder de vista que como ocurre habitualmente con los comportamientos fraudulentos o simulados, que, como antes apuntamos, buscan eludir su propósito antijurídico bajo un ropaje de legalidad,  la constatación de la existencia de esa “sucesión operativa” tendrá que  basarse en la contemplación conjunta de un complejo material probatorio constituido tanto por pruebas directas como  indiciarias, que sólo desde una valoración global adquirirá sentido, por encima de la perspectiva limitada y parcial de los diferentes elementos de prueba, que si aisladamente pudieran no tener relevancia, la adquieren cuando se ponen en relación unos con otros. Obvio es que en esa labor de apreciación resultará inevitable el análisis casuístico.

 

Hagamos, en este punto introductorio del debate procesal en que nos hallamos, una última puntualización. No ignora esta Sala las peculiaridades del caso al que ahora nos enfrentamos. La tesis de las partes demandantes (en particular es el Fiscal quien incide expresamente en ella), es que en el presente caso nos encontramos ante un mecanismo defraudatorio de la sentencia de ilegalización similar al que analizó esta Sala en los Autos de 5 de mayo de 2007 recursos 3 y 4 de 2007 en el caso ANV (con ocasión de  aquel proceso electoral el Fiscal instó la anulación de parte, no todas, de las candidaturas presentadas por el partido político ANV, sin ejercitar una acción declarativa de ilegalización de aquel partido). Argumenta el Fiscal que tanto esta Sala como posteriormente el Tribunal Constitucional en la sentencia 112/2007, de 10 de mayo, tuvieron por acreditada una trama defraudatoria en la que se concertaron “determinadas candidaturas que, dotadas de autonomía frente al partido recurrente”, se habían constituido “materialmente en sujetos electorales separados, esto es, en equivalentes de agrupaciones de electores sintonizadas bajo un designio común o, sencillamente, en un nuevo partido de facto, cuya suerte no ha de correr pareja con la del partido al que sólo les une una relación puramente formal”.

 

El Tribunal Constitucional  (FJ 6º) realizó las siguientes afirmaciones al respecto:

 

– 1ª) Que buena parte de las candidaturas presentadas por el partido recurrente respondían “al designio de una maniobra defraudatoria”.

 

2ª) Que dicha maniobra defraudatoria había “quedado acreditada con la identificación de una trama conformada por un conjunto de candidaturas articuladas alrededor de una dirección separada de la oficial de aquel partido, a la que sólo cabe imputar las listas que, también presentadas en su nombre, no presentan indicios de conexión material con aquélla”.

 

– 3ª) Que, sin embargo, la trama defraudatoria no llegó al punto de confundirse con la dirección formal del partido, por lo que “la disolución de éste pudiera haber resultado desproporcionada, pero la indemnidad de las candidaturas que se han demostrado utilizadas al servicio de un fraude de la legalidad supondría una inaceptable infracción de la obligación de asegurar que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político (art. 12.2 LOPP)”.

 

Este planteamiento fue corroborado por la STEDH de 7 de diciembre de 2010 (caso EAE/ANV contra España) en la que se afirma “las jurisdicciones internas españolas acreditaron suficientemente que las candidaturas en litigio del partido demandante perseguían asegurar la continuidad de las actividades de Batasuna y Herri Batasuna, partidos que habían sido ilegalizados debido a su apoyo a la violencia y a las actividades de la organización terrorista ETA”, agregando a lo expuesto que “… del contexto político existente en España, marcado por la presencia de partidos políticos independentistas en los Parlamentos de ciertas comunidades autónomas y especialmente en el País Vasco, se desprende que la medida enjuiciada no respondía a una intención de prohibir cualquier manifestación de ideas separatistas. En consecuencia, estima que se cumplió su propia jurisprudencia, según la cual la expresión de puntos de vista separatistas no implica per se una amenaza contra la integridad territorial del Estado y la seguridad nacional”. El Alto Tribunal concluye, a continuación, afirmando que “… la restricción en litigio es proporcionada con el fin legítimo perseguido y que, en ausencia de arbitrariedad, no atenta contra la libre expresión de la opinión del pueblo. Por tanto, no ha habido violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1” (aps. 56 a 58).

 

Entiende por ello el Fiscal que dicha tesis es plenamente aplicable para impugnar las candidaturas de BILDU que pretenden concurrir a los comicios convocados.

 

Existen sin embargo diferencias que no podemos dejar de anotar, y aunque alguna no deja de tener mero alcance formal, otras revisten notable trascendencia.

 

En el caso de ANV el procedimiento se tramitó por la vía del incidente de ejecución previsto en el art. 12 de la LOPP si bien aplicando los plazos y trámites del recurso contencioso electoral. Sin embargo, la impugnación de las candidaturas de BILDU se ha llevado a cabo a través del recurso contencioso electoral al permitirlo así la nueva redacción dada al  apartado 4 del artículo 44 por la L.O. 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

 

ANV, es un partido político que posteriormente fue ilegalizado por sentencia de esta Sala  de 22 de septiembre de 2008 rec. 5 y 6/2008    mientras que BILDU es una coalición electoral y, aunque, esa circunstancia no es impedimento para la aplicación del procedimiento empleado a la vista de la modificación legal citada sí presenta dificultades que el propio Fiscal reconoce. Mientras que en un caso se trataba de la instrumentalización fraudulenta de parte de las candidaturas de un partido político, BILDU es una coalición electoral integrada por Eusko Alkartasuna y Alternatiba, dos partidos de trayectoria democrática, y una serie de candidatos sedicentemente  “independientes”, que, en la tesis de los demandantes, vendrían a ocupar el espacio electoral de BATASUNA supliendo la imposibilidad legal de esta de presentarse a las elecciones.

 

Por otra parte, como el propio Fiscal reconoce, en el caso ANV había un importante grado de contaminación subjetiva al ser ocupados los puestos más relevantes de las candidaturas del partido que fueron anuladas por personas que habían formado parte en su día de formaciones políticas ilegalizadas, mientras que en el presente las propias partes demandantes admiten que no existen vínculos relevantes de naturaleza subjetiva que afecten a los candidatos independientes.

 

Otro aspecto relevante y que muestra, una vez más, las diferencias entre uno y otro caso, es el propio alcance de la pretensión que ejercitan las demandantes. Frente al partido político ANV propugnaron la anulación de parte de las candidaturas electorales del partido al entender -y así lo afirmó la STC 112/2007- que la trama defraudatoria se había articulado en torno a “unas candidaturas en realidad ajenas al partido legal que las cobija y que ha sido instrumentalizado con ese objeto desde una trama directiva ilícita que, al menos todavía, es ajena y distinta a la suya legal y propia”. De ahí que, con dicho planteamiento resultase desproporcionada la disolución del partido.

 

Sin embargo, en el caso que enjuiciamos las partes recurrentes consideran que la trama defraudatoria de la ley se extiende a todas las candidaturas de BILDU porque en todas ellas concurre el mismo nexo de unión,  sobre la base de que BATASUNA ha impuesto sus criterios a la hora de confeccionar las listas a todos los integrantes de la coalición y que aquellas aparecen abrumadoramente ocupadas por sus candidatos. La intensidad del fraude es tal que, en su opinión, justifica el sacrificio de los derechos de participación política y derecho de sufragio pasivo al entender que en un juicio de proporcionalidad deben ceder en aras a preservar los valores y principios democráticos.

 

Se impone pues verificar si esa trama defraudatoria se ha producido, tal y como se afirma por los demandantes, y para ello hemos de acudir a las técnicas de fraude de ley, abuso de derecho y levantamiento del velo como hemos hecho en ocasiones anteriores; bien que desde la obligada perspectiva de examen que impone el respeto al principio de proporcionalidad, siempre relevante cuando se trata de establecer límites y restricciones para la operatividad de los derechos fundamentales, y especialmente necesitado de ponderación cuando tal labor se proyecta sobre un derecho fundamental tan importante en una sociedad democrática como el de participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

 

Es, en efecto, bien sabido que según  jurisprudencia constante no cabe caracterizar como absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades. Tales limitaciones o restricciones han de ser proporcionadas desde el punto de vista de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, habiendo  puntualizado la doctrina constitucional que para que una actuación limitativa de derechos fundamentales pueda reputarse proporcionada han de concurrir los siguientes requisitos: que la medida limitativa del derecho fundamental esté  contemplada en una norma con rango de Ley, que  se adopte mediante resolución judicial debidamente motivada, y que  resulte idónea, adecuada  y ponderada en relación con un fin constitucionalmente legítimo.

 

Pues bien, como acabamos de apuntar,  el principio de proporcionalidad ha de ser forzosamente observado cuando se analiza la legalidad de unas candidaturas electorales y   se valora su posible anulación, dada la potencial afección de ese juicio al referido derecho fundamental ex art. 23 CE.  Lógicamente,  el canon de proporcionalidad en procesos de  esa índole –como es el caso del que ahora nos ocupa-, esto es,  de los procesos concernientes a la sucesión o continuidad en la actividad del partido político ilegalizado,  gira en torno a la idea de que la medida cuya adopción se contempla resulte idónea para, primero,  preservar  la eficacia y operatividad de la sentencia de ilegalización –el cese  real  la de actividad política del partido disuelto, art. 12.1.a) LOPP–, y segundo,  impedir que  el alcance de la decisión judicial que así lo acordó resulte defraudado mediante la actividad continuadora o sucesora de partido disuelto efectuada  mediante otro partido, preexistente o nuevo. En esta línea, la proporcionalidad requerirá que la decisión adoptada sea la necesaria pero solo la necesaria para que esa finalidad se cumpla.

 

OCTAVO.-  Detengámonos en lo que acabamos de  señalar. Hemos dicho que en casos como este, en que se denuncia por los impugnantes la realización de conductas simuladas y fraudulentas,  resulta imprescindible acudir a técnicas  jurídicas que permitan llegar a la verdad de las cosas por encima o al margen de las apariencias preconstituidas para burlar la Ley.

 

A tal efecto, la jurisprudencia ha recordado la utilidad de la doctrina del “levantamiento del velo”, y así lo hizo la primera sentencia dictada en relación con el  complejo ETA/Batasuna, de 27 de marzo de 2003 (ilegalización de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), con el siguiente tenor:

 

«Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 782/2002, de 30 de julio, la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la «disregad of the legal entity» para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal.

A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil).

Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos».

 

Esta doctrina del levantamiento del velo como medio para la detección del fraude de ley tiene que ponerse, a su vez, en necesaria relación con la perspectiva con que ha de abordarse la valoración de la actividad probatoria en  litigios como este. Ya hemos  anticipado que cuando se trata de buscar la verdad  oculta bajo las apariencias, resulta ineludible efectuar una apreciación conjunta o global de todos los  medios probatorios puestos a disposición de la Sala, pues bien puede ocurrir que cada uno de ellos, por sí solo y al margen de los demás,  parezca irrelevante o inane, y sin embargo  la  contemplación conjunta de todos adquiera trascendencia y unidad de significado, del mismo modo que los fragmentos de un “rompecabezas” adquieren sentido y coherencia lógica  sólo cuando se colocan de forma ordenada.

 

En la misma línea, la jurisprudencia  no ha dejado de resaltar la relevancia de la prueba indiciaria, muchas veces imprescindible a la hora de detectar la simulación. En efecto, el  ánimo de engañar integra el núcleo de la conducta de fraude, y, como se trata de un elemento subjetivo del comportamiento humano, solo cabe constatarlo a través de una prueba de indicios, pues difícilmente puede imaginarse que el defraudador revelará abiertamente el fraude que pretende llevar a cabo. De modo que, el elemento subjetivo final que debe ser objeto de prueba solo puede alcanzarse mediante una prueba de esta índole. Por eso, esta Sala, en las múltiples resoluciones dictadas desde 2003, ha venido apreciando dicha continuidad o sucesión -ante los correspondientes intentos defraudatorios ya reseñados- fundándose en una multiplicidad de indicios objetivos y subjetivos, cuya eficacia probatoria desde la perspectiva del respeto a la protección de los derechos fundamentales ha sido avalada por el Tribunal Constitucional (baste recordar, a estos efectos, lo señalado por éste en sus sentencias 110/2007 y 44/2009).

  Puede observarse que ambas sentencias aplican una misma lógica. No tratan de ilegalizar ni las agrupaciones ni las listas de la coalición a partir de los parámetros que permitirían una ilegalización «natural», es decir, a partir de los criterios que permitieron ilegalizar Batasuna (por considerar que había pruebas de cierta «connivencia» con ETA, ya fuera en los objetivos, ya en la acción política, ya en las finanzas, pruebas que nunca fueron suficientes para acreditar la colaborción con banda armada pero que, sorprendentemente, el TS sí consideró suficientes para probar esa mínima colaboración que, al aprecer, permitía eliminar un derecho fundamental). No se hace así porque, sencillamente, en estos casos no hay la más mínima posibilidad de lograr pruebas en esa dirección.

De manera que, ¿cómo se actúa? Pues a partir de la doctrina de que hay que velar porque las ilegalizaciones ya hechas no queden en papel mojado. Para lo cual se entiende, sencillamente, que a pesar de que se dice que la ilegalización no comporta pérdida de derechos políticos (algo que repiten enfáticamente TS y luego el TC y el TEDH), eso no obsta para que si todos ellos (o un grupo de ellos) montan un partido no violento o presentan unas listas que renuncian a la violencia se les pueda tener, por defecto, como «sospechosos». Por lo visto sólo renunciando a la ideología compartida con ETA (el independentismo) pasarían a  no ser sospechosos de ser mero instrumento continuador de los partidos ya ilegalizados, por mucho que denuncien el recurso a la violencia y de que no se pueda probar el más mínimo desvío respecto de esa intención. La salvajada jurídica, intuyo, no se le escapa a ningún lector atento. Porque eso significa, sencillamente, negar la propia afirmación de que la ilegalización de partidos no comporta la pérdida de derechos de sufragio pasivo de quienes estaban en esos colectivos.

Pues bien, las doctrina referidas son una vuelta de tuerca más. Porque ahora se justifica que esa verificación de que las nuevas listas no son ilícita y fraudulenta continuación de los partidos ilegalizados se hará a partir de un análisis en el que basta que hay un 20% de personas procedentes de esos mundos como para cargarte las listas. Un criterio cuantitativo sorprendente y sacado de la manga, que por lo demás, cuestiona abiertamente la propia invocación del principio del proporcionalidad que hace el tribunal (un derecho fundamental de muchos debiera interpretarse con más generosidad a la hora de establecer la ponderación, la verdad, ésa es la primera regla de todo juicio de propocionalidad cuando hay derechos fundamentales en juego). Pero es que, además, el Tribunal justifica entre líneas que estos indicios de instrumentalización, de «contaminación» que se dice, pueden venir simplemente de la invocación por parte de la policía de la cercanía personal o incluso familiar de las personas que van en las listas con los partidos o agrupacions ilegalizados. No es de extrañar que la policía haya presnetado «pruebas» de contaminación basada en la situación penal de hijos o familiares de algunos miembros de las listas. O incluso de la asistencia a mítines o reuniones. Pero como el Supremo dice que para determinar si hay continuidad y fraude hay que valorar una «pluralidad de circunstancias» incluso «más allá de lo que dice la ley», pues todo eso vale y en el posterior análisis circusntancial que hace la Sala pues se emplea para dar cuerpo a esta vaporosa doctrina. Jurídicamente esto es todo muy inquietante. Porque el resumen bruto de la cosa es demoledor: con la excusa de evitar «fraudes» se abandonan todos los elementos de prudencia que, al menos, TC y TEDH habían obligado a tener en cuenta a la hora de ilegalizar partidos para evitar que se proscribieran ideologías o que se dejara sin derechos a los ciudadanos de esos entornos y e se acaba produciendo justamente el efecto contrario, ya que para justificar la continuidad, el fraude, la «contaminación»… a lo que se acude es a consideraciones de pertenencia ideológica y de continuidad personal, cada vez más vagas, que acaban resultando en la negación de la garantía que enfáticamente se declara que es un límite imposible de traspasar. Límite que, de facto, ha desaparecido ya con toda claridad en nuestro Estado de Dereho.



31 comentarios en El Supremo también ilegaliza Bildu (y más cosas)
  1. 1

    1983: ETA mata a 93 personas; 1984: Herri Batasuna concurre a las elecciones autonómicas sin condena alguna.

    2011: ETA en alto el fuego permanente; Bildu condena la violencia. El TS les impide concurrir en las elecciones municipales y forales.

    Blanco y en botella.

    Comentario escrito por España = Patraña — 02 de mayo de 2011 a las 9:46 am

  2. 2

    Boix, le dije que ladrara, y me alegra que haya tardado tan poco en hacerme caso. Ya se ve que se ha pasado la noche en vela pergeñando este tochazo. Me temo que tendrá la mente tan llena de Bildus, ETAs, TS, TC y demás siglas, que les va a dar la mañana a sus pobres alumnos. Pobrecillos.

    Sin embargo, ¿no podría haber ladrado de un modo más liviano? Es que supongo que usted será capaz, pero los demás no podemos tragarnos esta inmensa morcilla.

    Comentario escrito por Lopez — 02 de mayo de 2011 a las 10:43 am

  3. 3

    Un día muy triste para el estado de derecho en España. Rajoy, anda con cuidado que tras el pacto ERC – PPC en Alella, también tú puedes ser ilegalizado.

    Comentario escrito por CusCus — 02 de mayo de 2011 a las 11:12 am

  4. 4

    Muy buen articulo, que por el objeto a tratar, no podia
    ser mas corto.
    Mi pregunta ahora, ¿les queda algún recurso a las listas ilegalizadas, que no sea la pataleta?

    Comentario escrito por domingo — 02 de mayo de 2011 a las 2:54 pm

  5. 5

    Felicidades por el artículo. No quiero ser pesado, pero yo tmbién tengo una pregunta. De acuerdo con los criterios aplicados para ilegalizar Bildu, también se debería haber ilegalizado Aralar. En ambos casos había personas que habían estado vinculadas a Batasuna, en ambos casos se condenó la violencia. ¿Cual es la diferencia entre unos y otros? ¿La presunción de que en un caso la condena era más creible? O ¿es que actualmente tampoco Aralar habría conseguido ser legal?

    Comentario escrito por Jordi P. — 02 de mayo de 2011 a las 3:10 pm

  6. 6

    Jo pense que l’estratègia política de l’Estat, amb la opinió pública en la matèria en mans de la ultradreta, i l’estratègia abertzale han arribat a un punt en què ni PP ni PSOE tenen cap ni un alicient per buscar una fi dialogada d’ETA, res no els estimula a fer concessions de cap mena.

    És una conseqüència de la cultura política espanyola, en què el pacte i la concessió és senyal de debilitat, qui resisteix sense moure gens les seues posicions guanya en credibilitat i sobretot en vots. El missatge al món abertzale és clar, rendir-se sense condicions, perquè que ETA torne a matar a tot gas ja no és viable ni tan sols per ells.

    Comentario escrito por Mitrídates — 02 de mayo de 2011 a las 3:53 pm

  7. 7

    Este es un día donde la teoría del mal menor, que muchos aceptamos hace años y como algo temporal y límitado, vista la incapacidad del gobierno para acotar de modo consecuente los modos y maneras del independentismo asilvestrado vasco, se ha trasmutado en la teoría del derecho elástico, que es aquel que va moviendo las porterías siguiendo fielmente los intereses de uno de los implicados.
    No es para estar contentos, justificar teorías de contaminación tan peregrinas, casi de pureza de sangre y amistades, de pureza social puede llevar a otras exclusiones a medida, a una justicia a la carta. Solo hay que encontrar ó diseñar el hecho necesario para lograr un castigo legal y contar con una mayoría social ( tampoco extremada, basta con que sea la que decida las elecciones) que lo apoye y ya se podrá expulsar a un colectivo de la vida de este pais.
    Solo espero que el TC – esperanza vana, pero esperanza- ó el Tribunal de DDHH nos ponga en nuestro sitio.
    Y tambien espero que en el Pais Vasco se ponga en marcha una campaña de desobediencia civil que pare estas elecciones. Vamos a ver como se portan los partidos que alli concurren y las gentes que viven allí

    Comentario escrito por galaico67 — 02 de mayo de 2011 a las 4:27 pm

  8. 8

    ¿Fin dialogado de ETA? Lo que ha movido esta pelicula son los porcentajes de voto nacional,ETA podría seguir siendo ignorada hasta el fin de los siglos y Sortu/Bildu/agrupaciones solo son utiles para mover el Gobierno Vasco y cuatro ayuntamientos importantes.
    El «encuestismo» rige el mundo español, cada punto porcentual que aleje al PP de una mayoría absoluta bien vale los derechos de unos miles de ciudadanos.
    Cualquier día nos ilegalizan por ateos y/o agnosticos….

    Comentario escrito por galaico67 — 02 de mayo de 2011 a las 4:53 pm

  9. 9

    Yo intuyo que, a día de hoy, también habrían ido a por Aralar. Pero la verdad es que no lo podemos saber. Lo que es obvio es que con los criterios empleados para ilegalizar, si quieres, te tumbas a Aralar. Pero es que, si quieres, te tumbas a otros partidos (incluso al PP, como incluya a muchos hijos de franquistas) a poco que sigas con la delirante doctrina implantada.

    Queda a Bildu el recurso ante el TC:

    http://www.elpais.com/articulo/espana/patata/caliente/nuevo/Constitucional/elpepuesp/20110502elpepunac_10/Tes

    Yo sigo confiando en que al final el sentido común impere.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 02 de mayo de 2011 a las 5:38 pm

  10. 10

    Algunos comentarios tras la lectura de la resolución: 1.Se construye de atrás hacia adelante pues antes de valorar las pruebas sobre la continuidad, o no, de estas candidaturas con lo que el Tribunal llama “complejo ETA/Batasuna” ya da por hecho que “este litigio es en cierta medida, como hemos dicho una y otra vez, continuación histórica de los anteriores”.
    2. Los argumentos que parecen desecharse sirven para confirmar lo que desmentían: así, aunque el Tribunal acoge las sorprendentes alegaciones de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal –las vinculaciones entre los candidatos de Bildu y el “complejo ETA/Batasuna” o “son tan remotas que resultan irrelevantes, o son inseguras en cuanto a su autenticidad, o hacen referencia a situaciones personales o actividades que no merecen ningún juicio de desvalor”- también admite que “tiene indudable fuerza lógica” que la inexistencia de vinculaciones subjetivas, lejos de desvirtuar las pretensiones de Abogacía y Fiscalía, “es en realidad un indicio más de la razón que les asiste”.
    3. Insiste en “levantar el velo” que esconde la conexión entre Bildu y ETA/Batasuna pero, como ya se ha dicho, cuando lo levanta apenas encuentra vinculaciones personales y las que existen no se ocultaron: varios de los promotores de Bildu participaron en anteriores proyectos políticos, algunos ilegalizados, lo que no implica que se les prive del derecho de sufragio pasivo (Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2007).
    4. El Tribunal reitera que su juicio debe estar presidido por el “principio de proporcionalidad”, que obliga a que las medidas limitativas del derecho a concurrir a las elecciones sean lo menos gravosas posibles. Pero, sin haberse acreditado la mayoría de los requisitos previstos en la Ley Electoral para apreciar la continuidad de Bildu respecto a Batasuna -similitud de estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales- anula todas las candidaturas, incluyendo a los candidatos de dos formaciones legales: Eusko Alkartasuna y Alternatiba.
    5. Tras una reciente reforma de la Ley Electoral un representante político puede perder su cargo si ha sido elegido en las listas der un partido o coalición luego ilegalizados “salvo que formule, voluntariamente, una declaración expresa e indubitada de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración de ilegalidad”. Parece que lo que puede salvar una vez elegido no sirve de gran cosa antes de la elección, pues como recuerdan los magistrados discrepantes en su Voto particular, todos los candidatos de Bildu ha firmado un escrito que alude a “la oposición por todos los medios a cualquier acto o actividad que suponga agresión o violación a cualquier derecho humano y al uso de la violencia para lograr objetivos políticos”.
    Todo lo anterior carece de relevancia para la mayoría que apoya el fallo, pues se fía todo a documentos de diversa índole y, en ocasiones, sin autoría conocida, que demostrarían la manipulación realizada por ETA en Eusko Alkartasuna y Alternatiba. Aquí, el Supremo se mete a sociólogo y recuerda que la primera “ha sufrido una escisión al abandonarlo los componentes y afiliados que rechazaban precisamente la estrategia de acercamiento a Batasuna” y la segunda es “una escisión de Izquierda Unida con limitada relevancia en la vida política y social del País Vasco”. Lo que no tiene en cuenta, por citar uno de los ejemplos del Voto particular, es que algunas de las supuestas maquinaciones de ETA habían sido planteadas de manera abierta por Eusko Alkartasuna cinco años antes: en 2003 su portavoz parlamentario defendió compartir lista con Arnaldo Otegi si rechazaba cualquier violación de derechos humanos.

    Comentario escrito por Miguel Presno — 02 de mayo de 2011 a las 6:31 pm

  11. 11

    Muchísimas gracias, Miguel, por este cojonudo comentario.

    Ésa es la razón por la que antes de escribir nada esta mañana me pasé por tu blog para ver si habías analizado tu el texto, pues pensé que, la verdad, si lo habías hecho enlazaba lo que tú comentaras y Santas Pascuas, que seguro que estaría mucho mejor que nada que yo pudiera contar.

    Como no había nada, pues me lancé a escribir esto aprisa y corriendo.

    Por cierto, que lo que sí había era esto:

    http://presnolinera.wordpress.com/2011/04/29/procesion-catolica-o-atea-la-calle-es-de-todos-y-el-derecho-de-manifestacion-tambien/

    Un cojonudo comentario a un tema que ya hemos tratado aquí, el de la manifestación atea, y muy, muy recomendable.

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 02 de mayo de 2011 a las 6:41 pm

  12. 12

    Bueno, pues lo previsto:

    Rajoy y sus compinches riéndose porque una vez más han conseguido que su macarrada salga adelante. ZP y sus secuaces aliviados porque han conseguido mal que bien que el PP no les meta ese gol. Y los españoles de bien… nerviosísimos por el partido del siglo de mañana.

    Y cuidado con Aralar. No habléis muy alto de ellos, que cualquier día de estos empiezan a hablar de ellos lo medios de extrema derecha, y todos p’alante.

    En fin, que a quién le importa todo esto quitando a los cuatro estúpidos que nos quejamos en foros como éste. Este país está perdido. Más o menos como de costumbre.

    Comentario escrito por l.g. — 02 de mayo de 2011 a las 7:56 pm

  13. 13

    «te tumbas a otros partidos (incluso al PP, como incluya a muchos hijos de franquistas)»

    O al PSOE, que no va manco en la materia.

    Comentario escrito por popota — 03 de mayo de 2011 a las 1:47 am

  14. 14

    Ya lo dijo el Caudillo: «lo dejo todo atado y bien atado».

    Comentario escrito por desempleado — 03 de mayo de 2011 a las 9:09 am

  15. 15

    Beuno, los siguientes en las listas son ERC y BNG, que como se apunta van de la manita en Europa… por lo que son amigos de los complices de los colaboradores de los encubridores de la comparsa política de ETA.

    La pregunta que me puedo hacer, y de verda me la hago, es si se crea un BILDU en Andalucía, fundado en Sevilla, y se presentan en una localidad pequeña sevillana, y todas y cada una de la CAV, lo ilegalizarían? o por el contrario, como no tiene sangre contaminada vasca (eso de Arzalluz y su RH negativo), sería tolerable. Porque por lo que tengo entendido, y en cuanto a SORTU hablamos, los estatutos son copypaste del PP o del PSOE, mismos órganos, medios de administración, etc…

    Comentario escrito por jordimercado — 03 de mayo de 2011 a las 1:53 pm

  16. 16

    Il·legalitzarà Bildu i el que faça falta… per tal que el PPSOE puga governar, clar.

    Comentario escrito por Vicent — 03 de mayo de 2011 a las 4:32 pm

  17. 17

    Estos análisis están muy bien desde el punto de vista del derecho, como otros que he leído. Y resultan lógicos y perfectamente argumentados desde dicho punto de vista.

    Sin embargo se colocan en una especie de situación previa a la ley, como si fuese aplicada por primera vez y sólo nos fijásemos en la cuestión jurídica.

    La ley de partidos lleva varios años funcionando y se trata de una ley pelín irregular que combate a una situación bastante más irregular, la que permite que en el País Vasco prevalezca una ideología retrógrada y fascista, de carácter étnico, que se concreta en una constante coacción social en muchos ámbitos como efecto ya gravísimo pero menos pernicioso, y en una red de apoyo también en muchos ámbitos a una banda asesina que mata y extorsiona desde hace décadas. Esa situación irregular interrumpen el desarrollo de la democracia, por imperfecta y limitada que ésta sea, manteniendo al País Vasco en una situación paradójica, en una esquizofrenia donde hay un pie en el siglo XXI y otro en el XIX. Y ese pie del XIX es un pilar de lo que construyen lo peorcito en lo que se puede convertir una sociedad.

    Los responsables, seguidores y miradores para otro lado que sostienen esta situación no dudan en saltarse la ley para secuestrar, extorsionar, amenazar o matar. Pero tampoco dudan en aprovecharse de ella para alimentarse del sistema que rechazan.

    Por esa razón nace una ley que permite introducirse en la madriguera del aprovechamiento de esta gente, y para ello necesariamente ha de contener unos aspectos algo irregulares y arbitrarios.

    La ley tiene un desarrollo. Y desde entonces ha sido mesurada, no se ha excedido y, sobre todo, ha dado unos resultados excelentes. Ha sido una de las claves en el acorralamiento de Eta. Pero todavía más, ha sido una de las claves en un cambio de perspectiva importantísimo: antes el Estado de Derecho, abrumado y presionado, veía el modo en que subir al carro a los malnacidos, lo que generaba unas políticas y unas inercias ineficientes y muchas veces injustas para las víctimas. Ahora los malnacidos, como en un episodio de Benny Hill, corren tras la chica en pelotas en la que se ha convertido para ellos el Estado de Derecho. La ley de partidos lo ha conseguido: se puede y se debe prescindir de ellos si ellos no se transforman radicalmente. Y esto es básico.

    Tratar la ley de partidos como aberrarración jurídica, sin introducirse en los propósitos concretos para los que ha sido desarrollada y prescindiendo también de los positivos efectos demostrados me parece bastante parcial, aunque una crítica jurídica sea necesaria. Pero es algo así como criticar la cáscara. Pero no la yema ni la clara. Tengo hambre y esa es la metáfora que se me ha ocurrido.

    Comentario escrito por Alfredo MG — 03 de mayo de 2011 a las 6:26 pm

  18. 18

    Si, lo malo es que la ley fue un mal parche porque a sus señorías no les daba el cacúmen para cortar la financiación irregular de ETA&Movimiento Vasco de Liberación Nacional ( ó Movimiento Nacional de Liberación Vasca, Bryan Style) sin cortarse ellos mismos sus fuentes de financiación.
    Entonces, aceptando pulpo como animal de compañía y silbando para disimular se les puso el pie en el cuello, lo justito para joder. Y , como dices, con exito.
    Lo malo es cuando vas moviendo la definición de » malnacidos» – que puedo compartir – hasta que la definición «malnacido» se acopla a cualquier ciudadano que haya participado en un acto politico/ artistico/sentimental independentista. Eso es una jodienda, porque le van cogiendo gusto y lo mismo que se acopla a los independentistas vascos se puede acoplar, con un poco de lubricación, a cualquier colectivo.
    Y, como rematas, ha sido desarrollada para unos propositos,que en principio se nos han vendido como concretos – en mi buena fe pensaba que eran para cortar las fuentes de financiación extras y los accesos a informaciones varias, amen de «indicarles» a los «malnacidos» unas reglas del juego claras- y ahora resulta que el proposito concreto es liquidar civilmente el independentismo radical vasco, por la vía de que cualquier ciudadano que haya estado en contacto con esta organización – ya no con ETA sino con cualquier parte y en cualquier grado de participación dentro del MVLN -por leve y lejano en el tiempo que hay sido el contacto, contamina cualquier lista electoral en la que se presente.
    Como ilegalicemos la Falange y apliquemos eso a la OJE nos quedamos sin listas del PPsoE

    Comentario escrito por galaico67 — 03 de mayo de 2011 a las 8:19 pm

  19. 19

    Alfredo MG me gustaría saber si realmente te crees lo que estás diciendo. Es decir has escrito un tocho para defender lo indefendible, con vagas ideas, pinceladas, medias verdades…y como dicen en mi pueblo, de forment ni un gra.

    Comentario escrito por Vicent — 03 de mayo de 2011 a las 8:55 pm

  20. 20

    Hola a todos:

    en tono de aclaración, Alternatiba no es un partido que perteneciese a Ezker Batua, es una escisión del mismo. Son la representación abertzale de todo partido político que se considere como tal en el País Vasco. En puridad, son cuatro y el tambor, sin oficio ni beneficio, que viven o tratan de vivir del conflicto. También me hace gracia la referencia a Aralar ¿de dónde sale que puedan ser ilegalizados? Aralar es un partido que sabe bien qué se cuece y cómo funciona el MLNV. Por eso no han participado en Bildu, que sería lo más natural. De hecho, muchos de sus dirigentes están amenazados, y de la antigua Batasuna no quieren saber nada de nada. Recuerdo también que ha habido pueblos donde EA sigue siendo partido político autónomo, la razón es que no han querido entrar al trapo de Bildu, porque no se quieren mezclar con el «entorno» (sí, eso que el TS considera ETA – Batasuna). Y van a las elecciones. EA y Alternatiba pueden ser considerados jurídicamente los «testaferros» de Batasuna: en la sentencia del TS hay algunas referencias a informes y comunicación de llamadas donde el MLNV y Batasuna tratan a los partidos mencionados como «tontos útiles». No parece en todo caso un material probatorio muy contundente, pero para mí, muy revelador.

    Por cierto, EA ahora es un partido escindido: la parte sistémica, la parte del nacionalismo socialdemócrata y no radical que EA ha representado siempre es ahora «Hamaikabat». A estos no se les ha ilegalizado, porque se presentan por Guipúzcoa, que es la provinvia donde EA tenía sus votos. Su onda política es el PNV más progre y democrático. La EA que aquí se nombra es una formación desestructurada y destinada a la desaparición, que sin duda ha ofrecido su formación para seguir en el negocio político que tenemos en Euskadi. Aquí lo sabemos todos, y lo sabe el Ministerio del Interior, la Guardia Civil y la Ertzaina. Pero las pruebas son endebles.

    Esta es la sociología que reclamaba el profesor Presno y que yo le ofrezco amablemente. Comparto plenamente su argumentación jurídica y le doy la visión de uno que conoce el «conflicto» vasco de primera mano. Esto no me da, como imagináis, ninguna legitimación, pero a aquél que dice que en el País Vasco se necesita como respuesta una desobediencia civil le recuerdo que por aquí las cosas gustan de hacerse a las bravas, y que nuestra forma de desobediencia ha sido crear un ejército civil en el que paricipan militares y ciudadanos, esta es nuestra desgracia.

    Para terminar, profesor Boix, le ruego no se preocupe, no hay ningún partido más que esté en peligro de ilegalización: esto ha sido cosa de las malas compañías. Si uno está dispuesto a todo para pillar cacho ya sabe lo que puede pasar. ¿Por qué el PNV no forma parte de Bildu ni siquiera en Navarra? ¿Y Aralar? ¿Y Hamaikabat? Preguntas existenciales. Nada que ver con lo jurídico. Pero limitar el análisis a las sentencias del TS o TC puede resultar excesivamente positivista, cuando menos. La democracia implica límites, y yo soy de los que piensa que las ideas pueden ilegalizarse. Y la CE, pese a lo que dice la LOPP y la jurisprudencia del TC (y el art. 168 CE) tiene ciertos límites. Para algunos estos desaparecerán pronto, cuando pasen por taquilla y entreguen las pistolas, metralletas y material explosivo que aún guardan, por si hay que desobedecer de nuevo. Si no, pues parece que vuelta a corrales.

    De todas maneras, seguro que el TC nos vuelve la cordura. No se pongan tan trágicos, esto hay que verlo con un poco de perspectiva. Les invito a leer un libro de reciente publicación en Tecnos, del profesor Iñigo Bullaín, sobre la historia del MLNV y ETA. Por si no se fían, es profesor de derecho constitucional de la UPV/EHU. Ello les ayudará a aprender mejor cómo funciona «la cosa», que siempre ayuda.

    Un abrazo a todos y felicidades por las intervenciones

    Josu

    Comentario escrito por J. — 04 de mayo de 2011 a las 1:23 am

  21. 21

    Vale Josu, ¿Pero donde ponemos los límites?
    Si estos pillan cacho del terrorismo ¿No hay otra forma de demostrarlo? ¿No hay otra forma de acotarlo?
    ¿Hacemos lo mismo con los defensores de la II República y del Glorioso Alzamiento Nacional? ¿Por que no lo mismo con los acusados de corrupción?
    Por otro lado ¿El ambiente que dices que existe – y que seguramente en muchos pueblos y en muchas instituciones es cierto- no es responsabilidad tambien del PNV? ¿Podría en ex-etarra, con titulo de la UPV sacado de estas maneras, llegar a dar clase sin la connivencia del partido mayoritario? ¿Que hacemos con ellos, cooperadores encesarios?
    Es mejor usar un detector de «malnacidos» y tener la facultad de calibrarlo a gusto que trabajar para encontrar y castigar las malas practicas de los «malnacidos»

    Comentario escrito por galaico67 — 04 de mayo de 2011 a las 11:34 am

  22. 22

    Yo, sin querer entrar en el tema concreto del País Vasco, que por muchos motivos se me escapa, no entiendo las argumentaciones «prácticas» de Alfredo y J. Las leyes en muchos casos actúan contra situaciones irregulares, de hecho es una de sus funciones. El narcotráfico, el tráfico de mujeres, la violencia de género son situaciones «irregulares» que provocan muchos muertos y muchas injusticias, probablemente más que las que se producen en el País Vasco. Pero no por ello proponemos olvidarnos de los procedimientos legales mínimos. ¿Propondríamos detener a familiares de camellos solo por ser parientes? ¿O prohibir que los que hayan tenido antecedentes puedan constituir sociedades mercantiles aunque ya hayan cumplido su pena? Esta singularidad del caso vasco que permite olvidarse de lo que es normal en cualquier procedimiento legal no lo entiendo o no lo comparto porque estamos creando un precedente de excepcionalidad que en el futuro podría aplicarse a otras situaciones.

    Comentario escrito por Jordi P. — 04 de mayo de 2011 a las 11:53 am

  23. 23

    “¿Hacemos lo mismo con los defensores de la II República y del Glorioso Alzamiento Nacional? ¿Por que no lo mismo con los acusados de corrupción?”

    Si, por favor.

    Comentario escrito por Bunnymen — 04 de mayo de 2011 a las 12:10 pm

  24. 24

    Bunnymen, que nos quedamos solossss…

    Comentario escrito por galaico67 — 04 de mayo de 2011 a las 12:59 pm

  25. 25

    Galaico y Jordi. Efectivamente esta ley es una excepcionalidad. Desde el principio podía pensarse que iba a extenderse a otros ámbitos o provocar excesos. Por eso indicaba más arriba que son temores a priori. Pero luego hay un desarrollo sin excesos, con una aplicación mesurada y concreta. Y además ha sido muy, pero que muy eficaz. Yo diría que la Ley de Partidos ha sido cojonuda.

    En cuanto esa aplicación mesurada se ha pasado un milímetro, como ahora, ya se ha producido un debate que quizá la deje inaplicable en estas elecciones o, casi con toda seguridad, en las siguientes. Por tanto todo parece indicar que una vez cumplida su función no va a continuar suponiendo ese horrible peligro que desde luego jamás ha sido. Estamos viendo sus últimos coletazos.

    Por otra parte, Galaico, no se qué puede haber de malo en liquidar el independentismo radical vasco habida cuenta de lo que supone. Cualquier medida que liquide esa forma de fascismo de carácter étnico me parece digna de celebración y buena para todos.

    Comentario escrito por Alfredo MG — 04 de mayo de 2011 a las 2:17 pm

  26. 26

    EL problema no es liquidar el independentismo radical vasco, sino el «como». Si crees que con alejarlo de la vida politica, via pruebas de pureza de sangre, cuatro-ocho-doce años lo tienes resuelto es que no te has parado a pensar lo nucho que líquidó el independentismo radical ese periodo de extraordinaria placidez que duró – en el Pais Vasco – 38 años.
    Esto solo enquista el problema y manifiesta la incapacidad de resover problemas reales por vías jurídicas ordinarias, dejando a la excepcionalidad la forma de «arreglar» los problemas.
    ¿De veras no hay forma de perseguir la financiación irregular de actividades ilicitas que esta?

    Comentario escrito por galaico67 — 04 de mayo de 2011 a las 2:29 pm

  27. 27

    Gracias a todos por los comentarios. Jordi y Galaico han respondido de una manera muy cercana a mi opinión a lo que expresan J. o Alfredo, de modo que no me repetiré.

    Pero sí quiero señalar una cosa: no creo que se pueda hablar a día de hoy de una aplicación mesurada y no problemática de la ley de partidos. De hecho, llevamos muchos excesos que han conducido a perversiones de mayorías políticas, lo que es bastante grave. Y lo que puede pasar en estas autonómicas, tras lo de Sortu y Bildu, no digamos.

    Por otro lado, me llama la atención el mantra de que la ley de partidos es la que ha acabado con ETA. Los años que pasaron desde 1992 a 2001 vieron una reducción espectacular de la actividad de ETA y de su importancia política. De 2002 a la actualidad, lo mismo. No parece que la ley de partidos haya sido, ni mucho menos, un factor determinante en una decadencia inevitable y sostenida, que tiene que ver con muchos factores y que es irreversible. Cosas como la ley de partidos y excesos de ese estilo, en el fondo, ayudan a un discurso de victimización que es, de hecho, lo único a lo que a día de hoy puede agarrarse ETA. No hace ningún bien dar excusas y no hace ninguna falta para acabar con ETA.

    Un texto muy interesante de varios juristas muy principales, que se decía antes, del País Vasco: http://www.sinpermiso.info/textos/index.php?id=4129

    Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 04 de mayo de 2011 a las 2:34 pm

  28. 28

    Una anécdota:

    El PP usa una ley contra Batasuna para excluir de las urnas a un alcalde gallego

    La reforma de la Ley Electoral aprobada en el Congreso el pasado enero, con los votos de PSOE y populares, le ha servido al PP gallego para excluir de la contienda electoral a Xaquín García Couso, alcalde nacionalista del BNG de Arzúa (A Coruña), una pequeña localidad de 6.000 habitantes. Y ello a sabiendas de que la modificación de la norma tiene como objeto en su preámbulo «evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional». Así, serán inelegibles «los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado».

    Para impugnar ante la Junta Electoral de Santiago al regidor García Couso, y conseguir que esta lo haya declarado «inelegible», los populares se han apoyado en una sentencia no firme que lo condena a seis meses de inhabilitación por no ejecutar el derribo de un edificio. El veredicto procede en realidad de una actuación de su antecesor en el cargo, Manuel Moscoso, del PP, a quien la justicia sí había emplazado en firme a echar abajo el inmueble. Fue en 1997, seis años antes de perder el puesto tras ser derrotado en las urnas por una coalición entre nacionalistas y socialistas.

    http://www.elpais.com/articulo/espana/PP/usa/ley/Batasuna/excluir/urnas/alcalde/gallego/elpepuesp/20110504elpepinac_7/Tes

    Comentario escrito por Jordi P. — 04 de mayo de 2011 a las 3:59 pm

  29. 29

    Decir que la Ley de Partidos no ha reducido la actividad etarra y no ha impedido la proyección social y comunicativa del MLNV en los diez últimos años, es mucho decir. O es decirlo desde muy lejos, sin vivir el día a día. La clave del terrorismo etarra era y es su capacidad para legitimarse en el espacio público. Hoy ya no tienen espacio, y amparar ese espacio en virtud de que todas las ideas democráticas son legítimas es suicidarnos democráticamente. Espacio público que producía pingües beneficios económicos, claro. Ruego se lea la primera sentencia del TS sobre la ilegalización de Batasuna, donde se explica la transmisión de medios económicos institucionales hacia el MLNV. Tremendo. Ah, y leed también las sentencias de la AN y TS sobre el entramado de lo que ahora se llama ETA – Batasuna. Creo que la LOPP también ha sido muy buena para dignificar la sociedad vasca: el no tener que ver más en la calle panfletos con tu cara en una diana es importante. No veo inconveniente en ilegalizar ideas: ¿acaso en Alemania e Italia no están ilegalizados el partido nazi y comunista? ¿acaso en Francia la república es una forma de gobierno irreformable, tal y como ocurre en Italia? ¿acaso en Alemania la forma federal no es también irreformable? Cláusulas de intangibilidad expresas de la reforma. En España la tenemos encubierta, la del 168 CE, y creo que a pesar de lo que diga el TC, sería posible ilegalizar un partido que va en contra de la democracia por ambos lados. Los límites son difíciles de poner si partimos de un pluralismo extremo. La cuestión vasca no es cosa tanto de vivirla como de leerla: el MLNV es un movimiento político adanista, cree que la democracia volverá cuando estén ellos aplicando la dialéctica y el antagonismo marxista – estructuralista. La pretensión iluminística de querer aplicar un Estado étnico o peor, marxista – lenisita, es perfectamente ilegalizable. A todos vosotros esto os sonará a ciencia ficción, pero para el MLNV los derechos humanos siguen siendo una estrucutura burguesa que esconde injusticias y justifica la colonización del Estado. Cuando estos tipos dicen que quieren hablar de política aquí hacemos dos cosas: o esbozar una leve sonrisa o echar a correr. Y por último, lo de los «juristas principales» me hace mucha gracia, la verdad. Efectivamente, juristas principales del régimen nacional vasco: me sería relativamente fácil pinchar posiciones de constitucionalistas totalmente contrarias a los que aquí denominamos, sin ánimo de ofender, los «Laband y Jellinek» de Ibarreche y compañía. Les temenos muy calados y al igual que Pérez Royo, los tenemos muy calados, tanto que no hace falta leerlos, pues ya sabemos lo que van a decir. ¿Por qué será?

    Un abrazo

    J.

    Comentario escrito por J. — 04 de mayo de 2011 a las 11:36 pm

  30. 30

    Enhorabuena por el artículo.
    Estamos llegando a estado de cosas demencial.
    Que hoy, en el Congreso el principal defensor de los derechos fundamentales haya sido el portavoz del antiguo partido comunista es indicativo de la deriva de todo esto.

    O a lo mejor soy yo que me estoy volviendo loco y he perdido el juicio.

    Comentario escrito por xangal — 05 de mayo de 2011 a las 12:48 am

  31. 31

    Ya Josu, pero no estas aplicando una ley, sino sancionando en base a una presunción.
    Estoy de acuerdo contigo en que la Ley de Partidos asfixió al mundo radical que vivía del cuento, que redujo la pasta para hacer cartelitos, viajes, manifas…para contratar grupos folk que luego donaban sus ganacias al «movimiento», para subscribirse a libros , periódicos, revistas y panfletos, para otorgar publicidad institucional a los afines…(Aunque este desvío de fondos públicos se practique igualmente en los partidos que van dando credenciales de democracia y legalidad por ahí fuera)
    Esto funcionó mientras los de Batasuna, EH, ó como se vayan llamando no se quisieron bajar del burro, pero ahora se han bajado.
    Pueden tener las mismas ideas que antes – ser etnicistas, partidarios del euskera como única lengua oficial, marxistas-maoistas-guevaristas…- pero presentan unos estatutos clavaditos a los del PP/PsoE. Tambien estos (PPsoE) pueden tener miles de militantes con unas ideas – fascistas, autoritarias, anarcoliberales, progrepijas culturetas, partidarias del castellano como única lengua o plenamente anticonstitucionales- pero no los juzgamos por las ideas personales de sus militantes sino por estatutos y acciones.
    Y en este caso si. Juzgamos al partido por las ideas que manifiestan sus militantes y los juzgamos a los militantes en bloque. Bildu es malo porque da soporte a los militantes más radicales y , a la vez, los militantes de Bildu son malos porque Bildu es malo porque da soporte a los militantes más radicales. O sea, condenamos a los militantes de Bildu – alguno habra que sea un etnicista no sediento de sangre maketa ni que convulsione al oir hablar en castellano- sin prueba legítima de nada.
    Aplicando la misma politica a la corrupción, nos quedabamos con el PNV, EU y UPyD gobernando España, los dos últimos porque no pillan cacho.
    Tambien me gustaría saber como crees que se acabarían las ideas racistas, etnicistas y segregadoras en la política vasca, ahora que ya no puedes cogerlos y llevarlos a colonizar Sierra Morena y donde metemos al ala guipuzcuana del PNV.
    Todo lo que dices solo manifiesta la incapacidad de la legislación española para controlar los desmanes municipales, sea en Arrasate regalando pasta para imprimir panfletos con dianas, sea en Orense para evitar que se coloquen a dedo – legalmente pero a dedo – a decenas de militantes vinculados al partido que manda en la Diputación. Sea para evitar que un Ayuntamiento consienta amenazas de muerte en Pasajes como para llamar hijo de puta al jefe de la oposición en Castellón

    Comentario escrito por galaico67 — 05 de mayo de 2011 a las 12:38 pm

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